sábado, 25 de septiembre de 2021

TEMA 6 LOE OPOSICIÓN INSPECCIÓN 2022 QUINTA PARTE

Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.


Para quienes hayan cumplido al menos dieciocho años en el año de inicio del curso, las Administraciones educativas podrán establecer ciclos formativos de grado básico. 


Las Administraciones educativas promoverán medidas tendentes a ofrecer a todas las personas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de bachillerato o formación profesional. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios organizada de acuerdo con sus características. Igualmente, corresponde a las Administraciones educativas organizar la oferta pública de educación a distancia con el fin de dar una respuesta adecuada a la formación permanente de las personas adultas. Esta oferta incluirá el uso de las tecnologías de la información y la comunicación. 


Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizarán periódicamente pruebas para obtener directamente el título de Bachiller y los títulos de Formación Profesional de acuerdo con las condiciones y características que establezca el Gobierno por vía reglamentaria. Para presentarse a las pruebas para la obtención del título de Bachiller se requiere tener veinte años, dieciocho para el título de Técnico y para el título Profesional Básico, veinte para el de Técnico Superior o, en su caso, diecinueve para aquéllos que estén en posesión del título de Técnico. 


Los mayores de dieciocho años de edad podrán acceder directamente a las enseñanzas artísticas superiores mediante la superación de una prueba específica, regulada y organizada por las Administraciones educativas, que acredite que el aspirante posee los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas. La edad mínima de acceso a los Estudios superiores de música o de danza será de dieciséis años. 


Las personas mayores de 25 años de edad podrán acceder directamente a la Universidad, sin necesidad de titulación alguna, mediante la superación de una prueba específica. 


Cuando la educación de las personas adultas conduzca a la obtención de uno de los títulos establecidos en la presente Ley, será impartida en centros docentes ordinarios o específicos, debidamente autorizados por la Administración educativa competente. Con el fin de lograr, en las enseñanzas de adultos, una mejor adaptación a las necesidades personales de formación y a los ritmos individuales de aprendizaje con garantías de calidad, los poderes públicos impulsarán el desarrollo de formas de enseñanza que resulten de la aplicación preferente de las tecnologías digitales a la educación. En concordancia con lo anterior, se potenciará el desarrollo de iniciativas formativas y la elaboración de materiales didácticos en soporte electrónico. Se facilitarán la extensión de las enseñanzas a distancia y su acceso a través de las tecnologías digitales.


En Castilla - La Mancha es de aplicación lo recogido en el capítulo X de la Ley 7/2010, de Educación de Castilla - La Mancha, que recoge la finalidad, los principios generales (formación durante toda la vida a través de una oferta flexible, reconocimiento de aprendizaje y experiencias previas, corresponsabilidad social y cohesión social atendiendo especialmente a los colectivos desfavorecidos), fomentando el uso de las TICs, se establece la oferta, se definen los centros donde se imparte y se prevé actuaciones con corporaciones locales y otras entidades, se ofrecen programas para alumnos entre 16 y 18 años que hayan abandonado prematuramente el sistema educativo, y se definen las zonas de EPA coordinadas por un CEPA con adscripción de aulas y actuaciones, y se establece un refuerzo de la orientación académica y profesional para lograr la máxima participación social y empleabilidad. 


6.6.- EQUIDAD DE LA EDUCACIÓN


Este Título contiene tres capítulos, el primero dedicado al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, que según el artículo 71.2 define así: “Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado”, y consta de cuatro secciones, a saber: Alumnado con necesidades educativas especiales, Alumnos con altas capacidades, alumnos con integración tardía en el sistema educativo español, que atendiendo a sus circunstancias puede escolarizarse en el curso más adecuado a sus características y conocimientos con los apoyos necesarios, y el alumnado con dificultades específicas de aprendizaje.


El alumnado con necesidades educativas especiales lo define el artículo 73.1: “Se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquel que afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, y que requiere determinados apoyos y atenciones educativas específicas para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo”, para los que que se prevé la detección precoz y la prestación del apoyo necesario para paliar sus necesidades, se escolarizarán por los principios de normalización e inclusión, y las Administraciones podrán prolongar un curso su escolaridad si favorece la consecución de objetivos educativos y la Administración se compromete al diseño de ofertas formativas específicas.


El capítulo II se refiere a la equidad y compensación de las desigualdades en educación, que delega en las Administraciones Públicas fijar objetivos de lograr mayor equidad mediante la aplicación de políticas de compensación para evitar desigualdades derivadas de la presencia de factores sociales, económicas, culturales, geográficas o étnicas, garantizando una escolarización basada en los principios de participación e inclusión, evitando cualquier discriminación e iniciativas con otras Administraciones especialmente relacionadas con el ocio y la actividad extraescolar, tutorización del alumnado y acompañamiento de las familias. Especialmente las Administraciones educativas atenderán a ofrecer servicios educativos en la zona rural más allá de la escolaridad obligatoria, potenciando los medios y sistemas organizativos necesarios para atender sus necesidades y asegurar la igualdad de oportunidades, proporcionando recursos humanos y materiales suficientes, y servicios complementarios, como el transporte escolar y comedor. Termina el capítulo con el artículo 83 dedicado a las becas y ayudas al estudio.


El capítulo III lleva la denominación de Escolarización en centros públicos y privados concertados, garantizando la Administración el derecho a la educación en condiciones de igualdad y libertad de elección de centro, evitando cualquier tipo de segregación y atendiendo a un adecuado equilibrio entre centros sostenidos con fondos públicos del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, según el artículo 84.2: “cuando no existan plazas suficientes el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro; proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales y la renta per cápita de la unidad familiar. Asimismo, se tendrá en cuenta que los padres, madres o tutores legales trabajen en el centro, la condición legal de familia numerosa, de alumnado nacido de parto múltiple, de familia monoparental, la situación de acogimiento familiar del alumno o alumna, la concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos y hermanas y la condición de víctima de violencia de género o de terrorismo. Ninguno de estos criterios tendrá carácter excluyente ni podrá suponer más del 30 % del total de la puntuación máxima, salvo la proximidad al domicilio que podrá superar ese límite”, garantizando la no discriminación por causa de género, etnia, religión, opinión, orientación sexual, edad o enfermedad. En el caso de los centros concertados, la admisión se realizará por el curso de menor edad con concierto, y tendrán prioridad los centros adscritos que impartan etapas anteriores. En las etapas postobligatorias se tendrá en cuenta además de los criterios mencionados, el expediente académico.


Las Administraciones podrán diseñar áreas de influencia en los municipios que garanticen la proximidad al domicilio, y que incluyan los centros públicos y concertados ubicados en las mismas, las características singulares de los centros no supondrán una modificación de los criterios de admisión,  y se podrán crear Comisiones de Garantías de Admisión en las localidades con varios centros donde la demanda supere a la oferta en algunos centros de la localidad. Las Administraciones garantizarán una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y dispondrán las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza. Para ello, establecerán una proporción equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que deba ser escolarizado en cada uno de los centros públicos y privados concertados y garantizarán los recursos personales y económicos necesarios a los centros para ofrecer dicho apoyo, para ello reservarán parte de las plazas en los centros sostenidos con fondos públicos hasta el final del proceso de admisión, inclusive hasta el inicio del curso escolar.  Se podrá autorizar un incremento de un 10% sobre la ratio establecida para atender necesidades de escolarización.


Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos. 


El capítulo IV y último va sobre la posibilidad de las Administraciones de establecer premios a profesores, centros y alumnos, reconocimientos y difusión de buenas prácticas.



6.7.- PROFESORADO Y LOE


Este es un Título enormemente importante pues el pilar de cualquier reforma son sus agentes, en este caso el profesorado, y que consta de cuatro capítulos.


El primer capítulo comienza con el artículo 91 que contiene las funciones del profesorado: programar, evaluar, tutorizar, orientar, atender al desarrollo integral, promocionar actividades complementarias, cuidar que en el centro las actividades se desarrollen en un clima de respeto, tolerancia y libertad, informar periódicamente a las familias, coordinar las actividades encomendadas, participar en la actividad general del centro, participar en los planes de evaluación, e investigar y experimentar, todo ello en un clima de colaboración y trabajo en equipo.


El segundo capítulo se refiere al profesorado de las distintas etapas: titulación, complementos, excepciones, otros profesionales que pueden intervenir en algunas de las etapas (educación Infantil, idiomas, artísticas o deportivas.


El tercer capítulo trata de la formación del profesorado: inicial, titulación y complementos, incorporación a la docencia tutorizada, formación permanente como derecho y obligación, contemplando didácticas, orientación, tutoría, educación inclusiva, atención a la diversidad, igualdad, acoso y malos tratos, prevención de la violencia, TICs y lenguas extranjeras fomentando la experimentación e innovación, el impulso del trabajo colaborativo, redes profesionales y autoevaluación, que en los centros públicos planificarán las Administraciones, así como la movilidad e intercambios entre centros.


El capítulo cuarto y último se refiere al reconocimiento, apoyo y valoración del profesorado, contemplando la mejora de las condiciones docentes, el acceso gratuito a bibliotecas y museos, asistencia jurídica y cobertura responsabilidad civil, reconocimiento profesional y económico de la función tutorial, la especial dedicación al centro y la participación en planes de innovación, la participación en programas bilingües, licencias retribuidas, y la reducción de jornada para mayores de 55 años. Este capítulo incluye la elaboración de planes de evaluación de la función docente, y que ésta sea tenida en cuenta para concursos de traslado y en el desarrollo profesional.


6.8.- CENTROS DOCENTES Y LOE


El Título IV dedica su contenido a los centros docentes, estableciendo cuatro capítulos.


El capítulo primero incluye los principios generales, que afectan al régimen jurídico, su clasificación en públicos y privados, y dentro de éstos últimos los concertados, la libertad de elección de centro para los padres, la planificación por la Administración de una oferta suficiente para garantizar el derecho a la educación en condiciones de igualdad, especialmente en las nuevas zonas residenciales y teniendo en cuenta las restricciones presupuestarias. Incluye también la adaptación de los centros a condiciones de accesibilidad, la dotación de recursos materiales y acceso al currículo, respetar la prestación de servicios respetando la sostenibilidad medioambiental, el fomento desplazamientos sostenibles y la cooperación con entidades, instituciones y asociaciones ubicadas en el entorno del centro.


El capítulo segundo se refiere a los centros públicos, su denominación en función de las enseñanzas que imparten, la utilización de las TICs para la gestión académica y como soporte del aprendizaje, y soportes interoperables entre Administraciones que permita el intercambio y seguimiento educativo, así como el fomento de la competencia digital en el alumnado y el profesorado. La Administración dotará a estos centros de los recursos humanos y materiales adecuados a sus necesidades, se potenciará la oferta de servicios complementarios. Y contempla la existencia de una Biblioteca escolar por centro como espacio abierto a la comunidad, sin perjuicio de convenios de colaboracón con la Biblioteca Municipal.


El capítulo tercero trata de los centros privados, contemplando el derecho de establecer su carácter propio que debe ponerse en conocimiento de la comunidad educativa.


El capítulo cuarto incluye referencias a los centros privados concertados, estando previstos los conciertos para atender necesidades de escolarización, teniendo preferencia los centros que acojan a alumnado desfavorecido, los que implanten medidas de interés pedagógico o las cooperativas, estando sometido el concierto al derecho administrativo, figurando en el concierto su extensión (6 años Primaria, 4 años Secundaria), extinción, obligaciones, régimen del profesorado, constitución del Consejo Escolar y designación del director. Las Comunidades Autónomas pueden desarrollar la normativa de conciertos arbitrando medidas para la prórroga de conciertos, régimen económico, unidades concertadas, rendición de cuentas y planes de actuación. La cuantía global de la partida de conciertos, y el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará en los presupuestos de cada Comunidad Autónoma, conteniendo el módulo el salario del profesorado incluida las cotizaciones de la patronal a la Seguridad Social, gastos de personal de administración y servicios, gastos de mantenimiento y funcionamiento, ejercicio de la dirección, reposición de inversiones reales, antigüedad del personal docente, sustituciones y liberaciones sindicales, pudiendo incrementarse los módulos si se escolarizan acnees.


6.9.- AUTONOMÍA DE CENTROS Y LOE


El presente Título es uno de los más relevantes para el Inspector de Educación, ya que una de las  funciones  que más se están desarrollando en los nuevos modelos de Inspección es precisamente orientar a la comunidad educativa, y principalmente a los equipos directivos en el desarrollo de proyectos que den respuesta a sus necesidades y que pasan necesariamente por hacer un uso efectivo de la autonomía pedagógica y organizativa de los centros. El Título consta de cuatro capítulos.


El capítulo primero gira en torno al funcionamiento y gobierno de los centros, considerando la participación un valor,en la organización, gobierno, funcionamiento y evaluación de los centros, a través del Consejo Escolar y el profesorado a través del Claustro y órganos de coordinación docente, y estimulando la cooperación entre familia y escuela.


El capítulo segundo desarrolla la autonomía de los centros, disponiendo los centros de autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, disponiendo los centros de capacidad de elaborar un proyecto educativo, un proyecto de gestión y unas normas de organización y funcionamiento. Los centros pueden adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos y formas de organización. Por su parte, el proyecto educativo recogerá los valores, fines y prioridades de actuación, la concreción de los currículos correspondiente al Claustro, la metodología de un aprendizaje competencial, el tratamiento transversal de la educación en valores, desarrollo sostenible, igualdad de género, igualdad de trato, prevención de la violencia infantil, acoso y ciberacoso, estrategia digital, forma de atender la diversidad, acción tutorial, planes de convivencia y lectura, medidas de fomento de la competencia lingüística, plan de mejora de los resultados educativos y cooperación con las familias. Se incluye el compromiso de la Administración para dotar de recursos a los centros para ofrecer una enseñanza de calidad, pudiendo incrementar los recursos para los centros que escolaricen a alumnado desfavorecido.


Los centros podrán obtener recursos complementarios que deben ser aprobados por el Consejo Escolar, y podrán desarrollar acciones de calidad, rindiendo cuentas. Los centros elaborarán un proyecto de gestión que ordene la utilización de sus recursos y podrán mediante delegación administrar recursos de adquisición de bienes, contratación de obras servicios y suministros. Los centros elaborarán un plan de convivencia, los profesores serán considerados autoridad pública, y las Administraciones elaborarán protocolos de acoso escolar, sexual y violencia de género. Según el artículo 125 los centros educativos elaborarán al principio de cada curso una programación general anual que recoja todos los aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, el currículo, las normas, y todos los planes de actuación acordados y aprobados.


El capítulo tercero trata sobre los órganos colegiados de gobierno y coordinación docente. Incluye en su primera Sección el Consejo Escolar, su composición, pudiendo incorporarse el alumnado desde 1º ESO, aunque los alumnos de 1º y 2º ESO no pueden participar en la selección y cese del director. El artículo 127 describe las competencias del Consejo Escolar: aprobar y evaluar proyectos y normas, aprobar y evaluar la PGA, conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección, participar en la selección de director y ser informado del nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, decidir sobre la admisión del alumnado, impulsar la adopción y seguimiento de medidas educativas relacionadas con los derechos de la infancia, proponer medidas que favorezcan estilos de vida saludables, convivencia, igualdad de género y resolución de conflictos, conocer las conductas contrarias a la convivencia y la aplicación de medidas educativas correctoras, promover la conservación y renovación de las instalaciones, fijar directrices de colaboración con otros centros o Administraciones, analizar y evaluar el funcionamiento general del centro y el rendimiento escolar, y el resultado de las evaluaciones del centro, elaborar propuestas e informes sobre el funcionamiento y la calidad del centro,  y aprobar el proyecto de presupuestos.


La Sección Segunda regula el Claustro de Profesores y sus competencias quedan fijadas en el artículo 129: formular propuestas para proyectos y PGA, aprobar y evaluar la concreción del currículo, fijar criterios referentes a orientación tutoría y evaluación de alumnos, promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y la investigación, elegir representantes en el Consejo Escolar de Centro y participar en la selección del Director, conocer las candidaturas y proyectos de dirección, analizar el funcionamiento general del centro y el rendimiento del alumnado, informar las normas de organización y funcionamiento del centro, conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones, y proponer medidas e iniciativas que fomenten la convivencia del centro.


La Sección Tercera reconoce otros órganos de coordinación docente como los equipos de profesores y en los IES los departamentos didácticos.


El capítulo IV trata sobre la dirección de los centros públicos integrando en el equipo directivo al menos al director, jefe de estudios y secretario que trabajará de forma coordinada bajo las instrucciones del director, las competencias del director figuran en el artículo 132: ostentar la representación del centro y representar a la Administración, dirigir y coordinar las actividades del centro, ejercer la dirección pedagógica y promover la innovación educativa, garantizar el cumplimiento de las leyes, ejercer la jefatura de todo el personal, favorecer la convivencia del centro garantizando la mediación en la resolución de conflictos e imponiendo las medidas correctoras, impulsar la colaboración con las familias, impulsar las evaluaciones internas, convocar y presidir los actos académicos, realizar la contratación de obras servicios y suministros autorizando gastos y ordenando pagos, proponer el nombramiento y cese del resto de miembros del equipo directivo, promover experimentaciones e innovaciones pedagógicas, fomentar la cualificación y formación del equipo docente, y diseñar la planificación y organización del centro de acuerdo a la PGA.


La selección respetará los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, y se efectuará mediante concurso de méritos, y los candidatos deben contar con una antigüedad de cinco años como funcionario de carrera, haber ejercido durante cinco años docencia en alguna de las enseñanzas que ofrece el centro, será un mérito la formación para el ejercicio de la función directiva, y han de presentar un proyecto de dirección. En las Comisiones de Selección un tercio serán miembros del Claustro, otro tercio del Consejo Escolar no docentes, y habrá al menos un director con evaluación positiva. Tras superar el proceso de selección habrán de superar un programa de formación del que podrán quedar exentos si ya lo han realizado. El mandato de los directores será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Los directores cesarán por finalización del mandado, renuncia aceptada, incapacidad física o psíquica sobrevenida y revocación motivada tras la instrucción de un expediente disciplinario. El ejercicio de la función directiva será reconocido económicamente y como mérito.


6.10.- EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO


El Título VI establece los fines de la evaluación y su ámbito, el organismo responsable será el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, que establecerá los estándares y la metodología adecuada, se evaluará al alumnado de 6º de Primaria y 4º ESO con carácter muestral las competencias adquiridas. El INEE elaborará informes periódicos teniendo en cuenta el Sistema Estatal de Indicadores Básicos de la Educación que contribuirá al conocimiento del sistema educativo, que será publicada para conocimiento general. Así mismo está prevista una evaluación diagnóstica de carácter censal en 4º de Primaria y 2º ESO, en la que se evaluará el grado de dominio de la competencia lingüística y matemática.


Las Administraciones educativas podrán elaborar planes de evaluación y facilitarán la autoevaluación de los centros educativos. La función directiva será evaluada por los Servicios de Inspección. El artículo 148 aborda la inspección del sistema educativo, que se realizará sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza.


El Capítulo I se refiere a la Alta Inspección, correspondiendo según el artículo 149  al Estado la Alta Inspección educativa, para garantizar el cumplimiento de las facultades que le están atribuidas en materia de enseñanza en las Comunidades Autónomas, la observancia de los principios y normas constitucionales aplicables y demás normas básicas que desarrollan el artículo 27 de la Constitución. En el ejercicio de las funciones que están atribuidas al Estado, corresponde a la Alta Inspección: 

  • a) Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Estado en la ordenación general del sistema educativo en cuanto a modalidades, etapas, ciclos y especialidades de enseñanza, así como en cuanto al número de cursos que en cada caso corresponda. 

  • b) Comprobar la inclusión de los aspectos básicos del currículo dentro de los currículos respectivos y que éstos se cursan de acuerdo con el ordenamiento estatal correspondiente. 

  • c) Comprobar el cumplimiento de las condiciones para la obtención de los títulos correspondientes y de los efectos académicos o profesionales de los mismos. 

  • d) Velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, así como de sus derechos lingüísticos, de acuerdo con las disposiciones aplicables. 

  • e) Verificar la adecuación de la concesión de las subvenciones y becas financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a los criterios generales que establezcan las disposiciones del Estado.



El capítulo II aborda la Inspección de Educación, que  será ejercida por las Administraciones educativas a través de funcionarios públicos del Cuerpo de Inspectores de Educación, así como los pertenecientes al extinguido Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración educativa creado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, que no hubieran optado en su momento por su incorporación al de Inspectores de Educación. Sus funciones se regulan en el artículo 150: 

  • a) Supervisar, evaluar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, así como los proyectos y programas que desarrollen, con respeto al marco de autonomía que esta Ley ampara. 

  • b) Supervisar la práctica docente, la función directiva y colaborar en su mejora continua. 

  • c) Participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran. 

  • d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo. 

  • e) Velar por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en esta Ley, incluidos los destinados a fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres. 

  • f) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones. 

  • g) Emitir los informes solicitados por las Administraciones educativas respectivas o que se deriven del conocimiento de la realidad propio de la inspección educativa, a través de los cauces reglamentarios. 

  • h) Orientar a los equipos directivos en la adopción y seguimiento de medidas que favorezcan la convivencia, la participación de la comunidad educativa y la resolución de conflictos, impulsando y participando, cuando fuese necesario, en los procesos de mediación.


Sus atribuciones se refieren según el artículo 153 a: 

  • a) Conocer, supervisar y observar todas las actividades que se realicen en los centros, tanto públicos como privados, a los cuales tendrán libre acceso. 

  • b) Examinar y comprobar la documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros. 

  • c) Recibir de los restantes funcionarios y responsables de los centros y servicios educativos, públicos y privados, la necesaria colaboración para el desarrollo de sus actividades, para cuyo ejercicio los inspectores tendrán la consideración de autoridad pública. 

  • d) Participar en las reuniones de los órganos colegiados o de coordinación docente de los centros, respetando el ejercicio de la autonomía que la Ley les reconoce, así como formar parte de comisiones, juntas y tribunales, cuando así se determine. 

  • e) Elevar informes y hacer requerimientos cuando se detecten incumplimientos en la aplicación de la normativa, y levantar actas, ya sea por iniciativa propia o a instancias de la autoridad administrativa correspondiente.


Los principios de actuación de la Inspección serán:  

  • a) Respeto a los derechos fundamentales y las libertades públicas, defensa del interés común y los valores democráticos y evitación de cualquier conducta que pueda generar discriminación por razón de origen, género, orientación sexual, religión opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. 

  • b) Profesionalidad e independencia de criterio técnico. 

  • c) Imparcialidad y eficiencia en la consecución de los objetivos fijados. 

  • d) Transparencia en cuanto a los fines de sus actuaciones, los instrumentos y las técnicas utilizados.


6.11.- RECURSOS ECONÓMICOS Y LOE


El Título VIII, contempla un incremento del gasto público en los próximos diez años para cumplir con los objetivos previstos en la Ley, informando el Gobierno en el marco del Informe sobre el Sistema de Indicadores del gasto público anual, preveiendo recursos necesarios para un número máximo de alumnos de 25 en Educación Primaria y 30 en ESO, la puesta en marcha de un plan de lectura, el establecimiento de programas de refuerzo y apoyo, el establecimiento de programas de refuerzo del aprendizaje de la lengua extranjera, la atención a la diversidad del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, el establecimiento de programas de refuerzo de aprendizaje de las TICs, medidas de apoyo al profesorado y la existencia de servicios o profesionales especializados en orientación educativa y profesional.


6.12.- DISPOSICIONES ADICIONALES LOE


Del total de las 49 disposiciones adicionales existentes, mencionaremos las más relevantes para el ejercicio de la función inspectora:

  • Disposición adicional primera: Calendario de aplicación, con un margen de cinco años.

  • Disposición adicional segunda: La enseñanza de la religión, de oferta obligatoria para los centros y elección voluntaria para los alumnos, con la enseñanza de otras religiones ajustándose a los Acuerdos con los evangélicos, israelitas o islámicos, y la posibilidad de implantar la enseñanza no confesional de la historia de las religiones.

  • Disposición adicional tercera: Profesorado de religión, con titulación para impartir enseñanzas en la etapa, y con un contrato laboral, recibiendo la retribución del profesorado interino. La propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas.

  • Disposición adicional cuarta: Libros de texto y demás materiales curriculares, correspondiendo su elección a los órganos de coordinación didáctica de los centros en función de su autonomía pedagógica, decisión que no requerirá la autorización de la Administración, siendo su contenido y uso supervisado por la Inspección de Educación.

  • Disposición adicional séptima: Ordenación de la función pública docente y funciones de los Cuerpos docentes

  • Disposición adicional décima: Requisitos para el acceso a los Cuerpos de Catedráticos y de Inspectores, siendo necesario para el acceso al Cuerpo de Inspectores una antigüedad de ocho años como funcionario de carrera (igual que para Catedrático) y titulación universitaria superior.

  • Disposición adicional duodécima: Ingreso y promoción interna, considerando para el ingreso el sistema de concurso - oposición, estableciendo una fase de prácticas tras superar la fase de oposición, que formará parte del proceso de selección.

  • Disposición adicional décimo tercera: desempeño de la función inspectora por funcionarios no pertenecientes al Cuerpo de Inspectores, refiriéndose a los CISAE.

  • Disposición adicional décimo quinta: Municipios, corporaciones o entidades locales, titulares de edificios de centros de educación infantil y primaria, para uso de otras etapas sufragando los gastos de mantenimiento la Administración, o en turno vespertino con el consiguiente acuerdo, o el doble uso de las instalaciones deportivas.

  • Disposición adicional vigésimo tercera: Datos personales de los alumnos, permitiendo a los centros educativos obtener datos de origen y ambiente familiar y social, características personales o resultados de escolarización, estando los padres obligados a colaborar y permitir la cesión de datos desde el centro de  procedencia.

  • Disposición adicional trigésimo cuarta: Becas y Ayudas al estudio. 

  • Disposición adicional trigésimo sexta: Acceso y admisión de alumnos a la Universidad en posesión de un título o diploma de sistemas educativos extranjeros homologados o equivalentes al título de Bachiller, con Estados sin convenio para el acceso a la Universidad.

  • Disposición adicional cuadragésimo primera: Valores que sustentan la democracia y los derechos humanos, y prevención y resolución pacífica de conflictos.

  • Disposición adicional cuadragésima octava: Cambio en las funciones del personal docente, para el profesorado que muestre una manifiesta falta de competencia, tras evaluación negativa del Servicio de Inspección pueden desempeñar servicios no docentes.


6.13.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS LOE


Al igual que en el caso anterior, de las 18 disposiciones transitorias existentes, citaremos las siguientes:

  • Disposición transitoria primera: Maestros adscritos a los cursos 1º y 2º ESO, pudiendo estos Maestros permanecer indefinidamente en estos puestos, y moverse en plazas que determine la Administración educativa.

  • Disposición transitoria segunda: Jubilación anticipada, destinada a los funcionarios de carrera en la plantilla de un centro docente o que hayan ocupado un puesto en la Administración educativa, tengan más de 60 años, y 15 años de servicios efectivos prestados al Estado. Debe pedirse en los dos primeros meses del año en que el funcionario desee jubilarse, y tendrá efecto de 31 de agosto, pudiendo recibir una gratificación extraordinaria los que lleven 28 años de servicios, pudiendo optar por incorporarse al Régimen de Clases Pasivas o al Régimen de Funcionarios Civiles del Estado. 

  • Disposición transitoria cuarta: Profesores Técnicos de FP en Bachillerato, podrán continuar de forma indefinida.

  • Disposición transitoria séptima: Ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos, no siendo necesaria que cursen la formación inicial los directores acreditados que no hayan ejercido o lo hayan hecho por espacio inferior a un año.

  • Disposición transitoria octava: Formación pedagógica y didáctica, que exime a Maestros y Licenciados en Pedagogía o Psicopedagogía a poseer el Máster.

  • Disposición transitoria décima: Modificación de los conciertos, adaptándolos a las nuevas enseñanzas.

  • Disposición transitoria undécima: Adaptación de las normas reglamentarias. En las materias cuya regulación remite la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto éstas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto en ella.

  • Disposición transitoria décimo tercera: Maestros especialistas, continuando impartiendo música, educación física y lengua extranjera los maestros especialistas hasta que la ley defina las titulaciones para impartir dichas materias.

  • Disposición transitoria décimo cuarta: Cambios de titulación, no afectando a los profesores actualmente en servicio las titulaciones exigidas para el ingreso en el Cuerpo.

  • Disposición transitoria décimo quinta: Maestros licenciados con plaza en servicios de orientación, con posibilidad de acceso por concurso de méritos y presentación de una Memoria, defendida ante un Tribunal.

  • Disposición transitoria décimo séptima: Acceso a la función pública docente, con posibilidad de elevar al máximo la fase de concurso y que la fase de oposición conste de una única prueba (contenidos, aptitud pedagógica y dominio de técnicas).


6.14.- DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Se deroga la Ley 14/1970 (LGE), la LOGSE de 1990, la LOPEGCE de 1995, la LOCE de 2002, y la Ley 24/1994, de 12 de julio, sobre normas de concursos de provisión de puestos de trabajo.


6.15.- DISPOSICIONES FINALES


Hay 8 disposiciones finales que establecen:

  • La modificación de la Ley Orgánica 8/1985 (LODE), destacando

    • Artículo 4 derechos y deberes de los padres

    • Artículo 5.5 sobre fomento por parte de las Administraciones de las AMPAs

    • Artículo 6 derechos y deberes de los alumnos

    • Artículo 25 libertad de régimen de funcionamiento y contratación de centros privados no concertados

    • Artículo 56.1 Consejos Escolares centros concertados

    • Artículo 57 Funciones del Consejo Escolar de centros concertados

    • Artículo 62 incumplimientos Centros concertados

  • La modificación de la Ley 30/1984, incorporando como servicios especiales el nombramiento de los funcionarios para ejercer la Alta Inspección.

  • La consideración de referencias contenidas en la Ley a aspectos básicos como enseñanzas mínimas y generalizar la denominación de los titulados de Graduado o Técnico a la perspectiva de género considerando Graduado o Graduada y Técnico o Técnica.

  • Gratuidad de las enseñanzas de bachillerato, FP y artes aplicadas en centros públicos (ley 12/1987) con las modificaciones introducidas y la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.

  • Se establecen los artículos considerados básicos y de competencia estatal, y los que afectan a la competencia exclusiva de regular las condiciones de obtención de títulos.

  • Se establece la competencia autonómica para el desarrollo de la Ley excepto las disposiciones derivadas de competencias estatales.

  • Se establecen los artículos de especial protección por considerarlos que están vinculados al carácter orgánico de la Ley.

  • Se establece su entrada en vigor 20 días después de su publicación.




Disposición final quinta. Calendario de implantación.

1. A la entrada en vigor de esta Ley se aplicarán las modificaciones relativas a:

  • a) La participación y competencias de Consejo Escolar, Claustro y director o directora.
  • b) La autonomía de los centros docentes.
  • c) La selección del director o directora en los centros públicos.
  • d) La admisión de alumnos.
  • Los procesos relativos a los apartados c) y d) que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de iniciarse.

2. Al inicio del curso siguiente (2021/2022) a la entrada en vigor de esta Ley se implantarán:
  • a) Las modificaciones introducidas en la evaluación y condiciones de promoción de las diferentes etapas educativas.
  • b) Las modificaciones introducidas en las condiciones de titulación de educación secundaria obligatoria, ciclos formativos de grado básico y bachillerato.
  • c) La titulación de las enseñanzas profesionales de música y danza.
  • d) Las condiciones de acceso a las diferentes enseñanzas.

3. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y objetivos de educación primaria se implantarán para los cursos primero, tercero y quinto en el curso escolar que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta Ley (2022/2023, y para los cursos segundo, cuarto y sexto en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor (2023/2024).

4. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos y programas de educación secundaria obligatoria se implantarán para los cursos primero y tercero en el curso escolar que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta Ley (2022/2023), y para los cursos segundo y cuarto en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor (2023/2024).

5. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y objetivos de bachillerato se implantarán para el primer curso en el curso escolar que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta Ley (2022/2023), y para el segundo curso en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor (2023/2024).

6. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y objetivos en los ciclos formativos de grado básico se implantarán en el curso que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta Ley (2022/2023). En este curso se suprimirá la oferta de módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial preexistentes. El segundo curso de los ciclos formativos de grado básico se implantará en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor (2023/2024). En este curso se suprimirá la oferta de módulos voluntarios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial preexistentes.

7. Las modificaciones que se introducen en el artículo 38 de esta Ley, relativas al acceso y admisión a la universidad se aplicarán en el curso escolar en el que se implante el segundo curso de bachillerato (2023/2024).

8. Las evaluaciones de diagnóstico a las que se refieren los artículos 21 y 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación comenzarán a aplicarse en el curso escolar en el que se implanten los cursos cuarto de educación primaria y segundo de educación secundaria obligatoria.


6.16.- CONCLUSIONES


Hemos desarrollado un tema muy relevante para cualquier profesional educativo, como decíamos en la Introducción, y más para un Inspector de Educación que debe conocer las leyes que fundamentan su actuación para poder desempeñar las funciones inherentes a garantizar su cumplimiento, y asesorar a equipos directivos y órganos de coordinación didáctica sobre el desarrollo de aspectos que permitan reforzar la autonomía de centros, responder a las necesidades derivadas de los resultados académicos obtenidos, y mejorar la calidad de la enseñanza respetando los principios básicos de la ley, entre otros la igualdad, la equidad, la normalización y la inclusión educativa.


Hemos repasado a lo largo del tema las leyes antecedentes, las características principales de la reforma de la LOE aprobada en diciembre de 2020, la estructura de la misma, las características de  las diferentes etapas, su acceso, promoción, y titulación, haciendo una referencia al desarrollo curricular en lo que se refiere a aspectos básicos (ahora enseñanzas mínimas) y desarrollo autonómico, al menos en las enseñanzas generales.


También hemos analizado las disposiciones relativas al resto de Títulos de la Ley, la equidad en la educación, fundamental también para un Inspector o Inspectora por lo que supone de singularidad la atención a la diversidad que debe garantizarse desde los poderes públicos en igualdad de derechos para todo el alumnado. Los centros docentes, el profesorado, título relevante a la hora de determinar el cumplimiento de sus funciones en casos de posibles incumplimientos que pudieran dar lugar a sanciones, y para orientar la actuación de docentes en procesos de asesoramiento, o en lo relativo a la participación del Inspector en el proceso de formación del profesorado. La autonomía de los centros, título relevante para conocer las posibilidades de actuación en proyectos de innovación y decisiones curriculares o metodológicas de los centros y los docentes. Y terminando el articulado por el Título dedicado a la evaluación, siendo una de las principales funciones del Inspector o Inspectora la participación en la evaluación del sistema educativo y de todos sus elementos, por lo que el Inspector debe estar familiarizado y conocer las evaluaciones periódicas del sistema educativo y como concretarlas en indicadores válidos y operativos para los centros que supervisa. El Inspector o Inspectora es el encargado de evaluar la función directiva, y al profesorado en prácticas en su desempeño docente, o al docente que bien pida una evaluación voluntaria, o se le realice de oficio. Igualmente en el Título de la evaluación se desarrolla la estructura, funciones y atribuciones de la Inspección.


Por último se mencionan algunas disposiciones adicionales, transitorias y finales.


Sintetizando, este tema debe ser cabecera de un Inspector para el desarrollo de sus funciones, con rigor, profesionalidad y autonomía, partiendo de sus contenidos un buen número de temas que fundamentan en éste su razón de ser.


Finalidad

  • Educación Infantil
    • Contribuir al desarrollo integral
    • Educación en valores cívicos
    • Cooperación estrecha con la familia
    • Compensación de desigualdades
    • Detección temprana de necesidades
  • Educación Primaria
    • Expresión y comprensión oral, lectura, escritura y cálculo
    • Adquisición nociones básicas de cultura
    • Convivencia
    • Hábitos de estudio y trabajo
    • Creatividad y afectividad ... formación integral y pleno desarrollo P
    • Preparar para la ESO
  • Educación Secundaria Obligatoria
    • Adquisición elementos básicos cultura
      • Humanístico, científico, artístico y cultural
    • Desarrollo hábitos estudio y trabajo
    • Preparación estudios posteriores
    • Inserción laboral
    • Ejercicio derechos y obligaciones ciudadanos
    • Orientación educativa y profesional
    • Educación común y atención a la diversidad
  • Bachillerato
    • Formación, madurez intelectual y humana
    • Desarrollo funciones sociales
    • Incorporación vida activa con corresponsabilidad
    • Capacidad alumnado acceso a titulación Grado


BIBLIOGRAFÍA:


Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (BOE de 4 de mayo) modificada por LO 3/2020, de 9 de diciembre (BOE de 20 de diciembre).


Coll Salvador, C., & Martín Ortega, E. (2021). La LOMLOE, una oportunidad para la modernización curricular. Avances En Supervisión Educativa, (35).


Coll, C. & Martín, E. (2021). La LOMLOE y la apuesta por un proceso de modernización curricular. Aula de Innovación Educativa, 305, 34-38.


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