Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de
las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno
de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en
centros docentes españoles (BOE de 12 de marzo)
Con fecha 16 de mayo de 2005 se firma el Acuerdo Marco entre el Gobierno del Reino
de España y el Gobierno de la República Francesa relativo a programas educativos,
lingüísticos y culturales en centros escolares de los dos Estados.
Dicho Acuerdo hace
referencia en su artículo 7 a una posible integración de los currículos respectivos de
Educación Secundaria en un currículo común mixto, con objeto de otorgar una doble
titulación al término de los estudios secundarios, a los alumnos que superen este currículo
integrado.
Los representantes de España y de Francia, animados por la voluntad común de
continuar promoviendo la cooperación cultural entre los dos Estados, en particular en el
ámbito educativo, firman el día 10 de enero de 2008 el Acuerdo entre el Gobierno del
Reino de España y el Gobierno de la República Francesa relativo a la doble titulación de
Bachiller y de Baccalauréat, con el objetivo de desarrollar el contenido del Acuerdo Marco.
Por tanto, procede ahora ordenar la aplicación de ambos Acuerdos de modo que sus
beneficios puedan extenderse a centros de todas las comunidades autónomas, respetando
las competencias que, en materia de currículo del sistema educativo español, tienen las
Administraciones educativas.
La iniciativa responde al doble propósito de reforzar la enseñanza de la lengua y la
cultura del otro país y de contribuir a la cooperación y a la integración europeas.
Así, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, recoge en su Preámbulo,
como uno de sus principios inspiradores, el compromiso decidido con los objetivos
educativos planteados por la Unión Europea para los próximos años.
Por otra parte, el artículo 6.6 de la citada ley determina que el Gobierno podrá
establecer, en el marco de la cooperación internacional en materia de educación, currículos
mixtos de enseñanza del sistema educativo español y de otros sistemas educativos,
conducentes a los títulos respectivos.
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto regular las enseñanzas conducentes a la obtención
de la doble titulación de Bachiller del sistema educativo español y de Baccalauréat del
sistema educativo francés impartidas en centros docentes españoles, en virtud del Acuerdo
Marco firmado con fecha 16 de mayo de 2005 entre el Gobierno del Reino de España y el
Gobierno de la República Francesa, relativo a programas educativos, lingüísticos y culturales en centros escolares de los dos Estados, desarrollado por el Acuerdo de doble
titulación firmado en París el 10 de enero de 2008 entre el Gobierno del Reino de España
y el Gobierno de la República Francesa.
Artículo 2. Currículo mixto.
- 1. Los centros escolares españoles que deseen ofrecer las enseñanzas conducentes a la doble titulación de Bachiller y Baccalauréat deberán implantar un currículo mixto integrador de los contenidos esenciales para el conocimiento de la realidad histórica, social y política de Francia, así como los métodos pedagógicos y los criterios de evaluación acordados por las Partes.
- 2. El alumnado acogido a este programa deberá recibir, al menos, un tercio del horario lectivo en lengua francesa en el conjunto del Bachillerato.
- 1. Las materias específicas del currículo mixto incluirán la lengua, literatura y cultura francesas y, al menos, una materia no lingüística del ámbito de las ciencias sociales o del ámbito científico, acordada por las Partes. Dichas materias serán objeto de una prueba específica.
- 2. La distribución de las diferentes materias del currículo mixto en los distintos cursos, así como su organización horaria, se harán de acuerdo con las normas reguladoras del sistema educativo español.
- 3. El Ministerio de Educación comunicará a las Administraciones educativas que gestionen centros acogidos al Acuerdo de doble titulación de Bachiller y Baccalauréat, los contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación propios del sistema educativo francés que deberán ser integrados en el currículo mixto.
- 4. La comunicación a la que se refiere el apartado anterior se producirá con antelación suficiente y como consecuencia, en todo caso, de los acuerdos que se adopten en la comisión de seguimiento prevista en el artículo 7 del Acuerdo de Doble Titulación.
- 5. El currículo mixto respetará en todo caso la proporcionalidad que corresponda a las enseñanzas comunes o mínimas establecidas con carácter estatal.
- 1. En los centros a los que se refiere este real decreto y en las etapas afectadas se impartirá íntegramente en lengua francesa, al menos, las materias específicas del currículo mixto, cuyo contenido será objeto de acuerdo entre las Partes y estará incluido en la prueba específica en los términos establecidos en el artículo 7.
- 2. En virtud del artículo 2 del Acuerdo de Doble Titulación, las enseñanzas de este currículo mixto deberán permitir que el alumnado alcance al final de la etapa, al menos, el nivel de usuario independiente correspondiente al nivel B2 del Marco común europeo de referencia para las lenguas.
- 3. Podrán ser admitidos en este programa los alumnos y alumnas que hayan cursado la Educación secundaria obligatoria en una sección bilingüe hispano-francesa, los que hayan efectuado toda o parte de su escolaridad obligatoria en el sistema educativo de un país de lengua francesa, así como los que puedan acreditar un nivel equivalente al B1 del Marco común europeo de referencia para las lenguas, en el uso de la lengua francesa al comienzo del Bachillerato.
- 1. El Ministerio de Educación, en colaboración con las comunidades autónomas, planificará las actividades de formación inicial y permanente del profesorado implicado en este currículo mixto, y establecerá las medidas oportunas para estimular la participación en ellas y para favorecer la movilidad internacional de estos docentes.
- 2. De conformidad con el artículo 6 del Acuerdo de Doble Titulación, podrá establecerse un sistema de colaboración entre las Partes para la formación del profesorado implicado en este programa que podrá incluir la acogida de profesores nativos de ambos países.
- 1. Los centros escolares que impartan este currículo mixto serán seleccionados por las Administraciones educativas correspondientes. Las Administraciones educativas comunicarán la relación de centros autorizados al Ministerio de Educación, que dará cuenta de dicha relación a la parte francesa.
- 2. Las Administraciones educativas promoverán la organización de proyectos educativos comunes y de intercambios entre centros de ambos países, con el fin de favorecer los aprendizajes y afianzar la cooperación intercultural hispano-francesa.
- 1. Al final del segundo curso de Bachillerato el alumnado que desee obtener la doble titulación realizará una prueba externa sobre las materias específicas del currículo mixto correspondientes a dicho curso.
- 2. Los exámenes de las materias específicas del currículo mixto se realizarán íntegramente en lengua francesa, podrán ser escritos y/u orales y serán evaluados por examinadores españoles y franceses.
- 3. Las materias específicas representarán, como máximo, un cuarenta por ciento del total de la evaluación final de la calificación del Baccalauréat.
- 1. El alumnado del sistema educativo español que haya superado todas las materias del Bachillerato obtendrá el título de Bachiller.
- 2. El alumnado de los centros docentes españoles objeto de este real decreto que además supere la prueba externa específica, según lo acordado por las Partes, obtendrá el título de Baccalauréat otorgado por el Ministerio de Educación Nacional francés. De este requisito deberán ser informados los alumnos y sus padres antes de la iniciación de sus estudios.
- 3. La propuesta de la doble titulación de Bachiller y Baccalauréat respetará los procedimientos de evaluación y los criterios de promoción del alumnado, incluidos los requisitos formales derivados del proceso de evaluación, acordados por las Partes.
- 4. En virtud de lo establecido en el Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat, de 10 de enero de 2008, el Ministerio de Educación de España dispondrá lo necesario para hacer efectiva la expedición del título de Bachiller al alumnado de centros franceses que cumplan lo previsto a este respecto en dicho acuerdo.
- 5. Estos dos títulos otorgarán al alumnado que los obtenga el derecho a acceder a la enseñanza superior española y a la enseñanza superior francesa de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo de Doble Titulación.
- 1. La Comisión de seguimiento, prevista en el artículo 7 del Acuerdo de Doble Titulación, regulará y velará por el buen funcionamiento del mismo.
- 2. La Comisión de seguimiento creará una Comisión técnica formada por tres representantes del Ministerio de Educación, y tres representantes de las comunidades autónomas, cuyos centros impartan el currículo mixto, que resolverá las cuestiones que le sean asignadas.
Las Administraciones educativas podrán supervisar a través de sus respectivos
Servicios de Inspección el funcionamiento del currículo mixto.
Disposición adicional única. Expedición del título de Bachiller al alumnado de las
secciones internacionales de lengua española en centros franceses.
En razón de las similitudes curriculares y organizativas del programa al que se refiere
este real decreto con el de secciones internacionales de lengua española en centros
franceses incluido en el mismo Acuerdo Marco entre el Gobierno del Reino de España y el
Gobierno de la República Francesa de 16 de mayo de 2005, del que derivan uno y otro
programa, el Ministerio de Educación de España dispondrá, en el contexto de lo dispuesto
en el artículo 8.4 de este real decreto, la expedición del título español de Bachiller a los
alumnos de dichas secciones internacionales que, habiendo obtenido el título francés de
OIB (Option Internationale du Baccalauréat), ante tribunales con participación española,
hayan superado en el marco del Baccalauréat, las pruebas de las materias específicas
impartidas en las referidas secciones internacionales de lengua española.
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