Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato (BOE de 30 de julio)
Artículo 2. Determinación de las características, diseño y contenido de las pruebas.
- 1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinará para todo el Sistema Educativo Español por orden ministerial, para cada curso escolar, las características, el diseño y el contenido de las pruebas de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, las fechas máximas para realizar las evaluaciones y resolver los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, y los cuestionarios de contexto, con la finalidad de garantizar la estandarización de las pruebas.
- 2. Los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato y del grado de adquisición de las competencias correspondientes serán los recogidos en los anexos I y II del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.
- 3. Con la finalidad de garantizar la homogeneidad y estandarización de las pruebas, las características y el diseño de las mismas comprenderán la matriz de especificaciones, la longitud (número mínimo y máximo de preguntas), tiempo de aplicación, la tipología de ítems (preguntas abiertas, semiabiertas y de opción múltiple), unidades de evaluación, los cuestionarios de contexto e indicadores comunes de centro.
- 4. Determinar los contenidos consistirá en establecer el marco de obligado cumplimiento para la construcción de las pruebas. En dicho marco se establecerá aquel conjunto de estándares de aprendizaje evaluables que constituirán el contenido del proceso de evaluación y que procederán de la concreción de los recogidos en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.
- 1. Corresponde a las Administraciones educativas la realización material de las pruebas, lo que incluye las siguientes tareas:
- a) Construcción y elaboración material de las pruebas en el marco de lo dispuesto en la orden ministerial anual.
- b) Aplicación de las pruebas.
- c) Determinación de las fechas de las convocatorias y de los procedimientos de revisión de las calificaciones, de acuerdo con los plazos máximos fijados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
- d) Coordinación entre los centros docentes, universidades y otros órganos y organismos que participen en la realización material de las pruebas.
- e) Designación y constitución de los tribunales u otros órganos de calificación que las Administraciones educativas decidan crear o encargarles la calificación de las pruebas.
- f) Designación del profesorado funcionario del Sistema Educativo Español externo al centro que aplicará y calificará las pruebas.
- g) Adopción de medidas para garantizar la custodia y confidencialidad de las pruebas, así como para asegurar el carácter anónimo de los datos de los estudiantes en la fase de corrección y calificación de las pruebas.
- h) Resolución de reclamaciones.
- i) Establecimiento de los mecanismos de información adecuados.
- j) Adopción de las medidas necesarias para garantizar lo establecido en este real decreto.
- 2. Los equipos directivos y el profesorado de los centros docentes participarán y colaborarán con las Administraciones educativas en las evaluaciones finales que se realicen en sus centros, en los términos establecidos en el artículo 144.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 4. Pruebas, unidades de evaluación y tipos de preguntas.
- 1. Las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato tendrán una duración de un máximo de cuatro días. Aquellas Administraciones educativas con lengua cooficial podrán establecer una duración de un máximo de cinco días.
- 2. Cada una de las pruebas de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria tendrá una duración de 60 minutos, estableciéndose un descanso mínimo de 15 minutos entre sesión y sesión.
- Cada una de las pruebas de la evaluación final de Bachillerato tendrá una duración de 90 minutos, estableciéndose un descanso mínimo de 20 minutos entre sesión y sesión. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.2, los tiempos de descanso no podrán ser utilizados para ampliar el tiempo de realización de las pruebas por los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo a quienes se haya prescrito dicha medida.
- 3. Se realizará una prueba por cada una de las materias objeto de evaluación. Cada una de las pruebas constará de las unidades de evaluación que sean convenientes, y cada unidad de evaluación de al menos dos preguntas basadas en el estímulo propuesto. En total, cada prueba comprenderá un número máximo de 15 preguntas o ítems.
- 4. Las unidades de evaluación estarán contextualizadas en entornos próximos a la vida del alumnado, por ejemplo, situaciones personales, familiares, escolares y sociales, además de entornos científicos y humanísticos.
- 5. Cada una de las pruebas contendrá preguntas abiertas y semiabiertas que requerirán del alumnado capacidad de pensamiento crítico, reflexión y madurez, especialmente en la evaluación final de Bachillerato. Además de estos tipos de preguntas, se podrán utilizar también preguntas de opción múltiple, siempre que en cada una de las pruebas el porcentaje de preguntas abiertas y semiabiertas alcance como mínimo el 50%.
- 6. Las pruebas podrán realizarse en soporte papel y/o en formato digital.
- 7. Las pruebas deberán resultar atractivas y motivadoras, para lo que deberán cuidarse las imágenes, tablas y gráficos empleados y otras características formales.
Artículo 5. Cuestionarios de contexto.
- 1. La información sobre las condiciones socioeconómicas y culturales de contexto de los centros docentes se obtendrá mediante la aplicación de diferentes cuestionarios de contexto, que serán elaborados por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
- 2. Los cuestionarios de contexto podrán ser de los siguientes tipos, según se establezca en la orden ministerial anual:
- a) Cuestionario del alumnado, dirigido al alumnado que realice la evaluación.
- b) Cuestionario de las familias, dirigido a los padres, madres y tutores legales del alumnado que realice la evaluación.
- c) Cuestionario del profesorado tutor, dirigido al profesorado tutor del alumnado que realice la evaluación.
- d) Cuestionario del equipo directivo, dirigido a la dirección del centro docente del alumnado que realice la evaluación.
- 3. Los cuestionarios de contexto serán en todo caso anónimos.
- 1. Anualmente se celebrarán dos convocatorias en cada Administración educativa: una ordinaria y otra extraordinaria.
- El Ministerio de Educación Cultura y Deporte fijará cada año los plazos máximos para la resolución de cada una de las convocatorias, que comprenderán, en todo caso, un periodo único para la convocatoria ordinaria y dos, alternativos entre sí, para la convocatoria extraordinaria, debiendo cada Administración educativa optar por el que mejor se adecúe a la planificación académica establecida para su ámbito territorial.
- El alumnado que lo desee podrá realizar la evaluación final de etapa por cualquiera de las diferentes opciones de la Educación Secundaria Obligatoria o modalidades del Bachillerato, o por más de una de ellas, en la misma convocatoria.
- 2. Los días dedicados a las evaluaciones finales de etapa, tanto en la convocatoria ordinaria como en la extraordinaria, se incluirán en el cómputo anual de días lectivos del calendario escolar.
- 1. En el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se constituirá una comisión central, que será la responsable de establecer y proponer cada año el diseño y los contenidos de las pruebas, en los términos establecidos en el artículo 2 del presente real decreto.
- 2. Dicha comisión central estará presidida por el Director General de Evaluación y Cooperación Territorial y formarán parte de la misma las personas titulares de
- la Subdirección General del Instituto Nacional de Evaluación Educativa,
- la Subdirección General del Instituto Nacional de Tecnologías Educativas y de Formación del Profesorado,
- la Subdirección General de Cooperación Territorial,
- la Subdirección General de Promoción Exterior Educativa,
- la Subdirección General de Inspección, la Subdirección General de Ordenación Académica,
- la Subdirección General de Aprendizaje a lo Largo de la Vida y Subdirección General de Orientación y Formación Profesional.
- A las reuniones de dicha comisión serán convocados como invitados representantes de todas las comunidades autónomas y cuantos expertos el presidente de la comisión central estime oportuno, que asistirán a las reuniones con voz pero sin voto.
- Además de los anteriores, cuando en las reuniones de la comisión central se traten aspectos relacionados con la evaluación final de Bachillerato, también serán invitados a participar, con voz pero sin voto, representantes de las universidades designados por la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas.
- 3. La comisión central contará con un grupo técnico asociado a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria y un grupo técnico asociado a la evaluación final de Bachillerato.
- 4. Son funciones de los grupos técnicos:
- a) Elaborar cada año una propuesta de las características, el diseño y los contenidos de las pruebas. El resultado de estos trabajos será el punto de partida para la elaboración de la orden ministerial anual que establecerá las características, el diseño y los contenidos de las pruebas.
- b) Analizar y valorar todo el proceso de realización material de las pruebas, una vez finalizado.
- c) Elaborar propuestas de mejora para la siguiente convocatoria.
- 5. Las Administraciones educativas realizarán la coordinación de las evaluaciones finales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de este real decreto, de acuerdo con las normas que establezcan. En dicha coordinación deberán participar, al menos, representantes del profesorado y expertos educativos a los que, en el caso de las pruebas finales de bachillerato, se añadirán representantes de las universidades públicas.
- 6. Las Administraciones educativas deberán establecer los mecanismos y procedimientos más adecuados que garanticen la confidencialidad de los datos obtenidos durante todas las fases de la evaluación.
- 1. Las pruebas de evaluación de las competencias en relación con las materias distintas de Lengua Castellana y Literatura, Primera y Segunda Lengua Extranjera y Lengua Cooficial y Literatura se podrán realizar, a elección de los padres, madres o tutores legales o en su caso de los alumnos, en lengua castellana o en la lengua cooficial correspondiente.
- 2. Con el fin de asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal de las personas, en cada convocatoria las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas para adaptar las condiciones de realización de las pruebas a las necesidades del alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo.
- En función de la necesidad, se podrán adoptar medidas tales como la adaptación de los tiempos, la utilización de formatos especiales y la puesta a disposición del alumnado de los medios materiales y humanos y de los apoyos y de las ayudas técnicas que precise para la realización de las pruebas, así como la garantía de accesibilidad de la información y la comunicación de los procesos y la del recinto o espacio físico donde ésta se desarrolle.
- El departamento de orientación de cada centro educativo realizará un informe por cada alumno a que se refiere este apartado, que será tenido en cuenta a la hora de establecer las adaptaciones que procedan. Dichas adaptaciones no computarán de forma negativa menoscabando la calificación final obtenida en las pruebas.
- 3. De forma simultánea a la celebración de las evaluaciones finales de etapa se aplicarán cuestionarios de contexto elaborados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Estos cuestionarios permitirán obtener información sobre las condiciones socioeconómicas y culturales de los centros para la contextualización de los resultados obtenidos.
- 4. Los alumnos realizarán la evaluación final, tanto en la convocatoria ordinaria como en la extraordinaria, en el ámbito territorial de la Administración educativa en la que haya finalizado los estudios que le permitan acceder a la evaluación final, en el lugar que determine cada Administración educativa.
- Aquellos alumnos que se presenten en sucesivas convocatorias con objeto de superar la evaluación final, mejorar la calificación o cambiar de opción o modalidad, podrán hacerlo en el ámbito de gestión de la Administración educativa en la que resida o en la que finalizó sus estudios.
- 1. La calificación de las pruebas será realizada por los tribunales calificadores u órganos designados y constituidos por las respectivas Administraciones educativas que estarán constituidos por profesorado funcionario del Sistema Educativo Español externo a los centros docentes.
- 2. En la designación de los miembros de los tribunales u órganos se deberá procurar una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, se deberá garantizar que todas las pruebas puedan ser calificadas por vocales especialistas de las distintas materias.
- En todo caso, en el supuesto de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo deberá asegurarse el conocimiento de las adaptaciones de acceso y organizativas que ha precisado el alumno, manteniendo su anonimato, por parte de los miembros de los tribunales u órganos de calificación designados.
- 3. El tribunal u órgano de calificación garantizará el anonimato de los alumnos y centros docentes durante el proceso de corrección y calificación de las pruebas.
- 4. El resultado de la evaluación final se expresará mediante una calificación numérica de uno a diez puntos en Educación Secundaria Obligatoria y de cero a diez puntos en Bachillerato, con dos decimales, y será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias objeto de evaluación y, en su caso, en la evaluación final de la materia Lengua Cooficial y Literatura.
- 5. El resultado de la evaluación final de etapa de cada alumno se comunicará a los padres, madres, tutores legales del alumno y en su caso al propio alumno, así como al equipo directivo del respectivo centro docente, que lo comunicará al profesorado del alumno y a los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente del centro, con el fin de que, en cada nivel de responsabilidad, se puedan valorar los resultados, identificar las causas de los mismos y adoptar, si procede, las propuestas de refuerzo y mejora que se consideren necesarias.
- 1. Los padres, madres o tutores legales y en su caso los alumnos podrán solicitar al órgano que determine cada Administración educativa la revisión de la calificación obtenida en una o varias de las pruebas que componen la evaluación final, para lo que tendrán acceso a las pruebas realizadas. El plazo de presentación de estas solicitudes será de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación de las calificaciones.
- 2. Las pruebas sobre las que se haya presentado la solicitud de revisión serán corregidas por un profesor funcionario especialista distinto al que realizó la primera corrección.
- En el supuesto de que existiera una diferencia menor a dos puntos entre las dos calificaciones, la calificación será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las dos correcciones.
- En el supuesto de que existiera una diferencia de dos o más puntos entre las dos calificaciones, se efectuará, de oficio, una tercera corrección y la calificación final será la media aritmética de las tres calificaciones.
- Este procedimiento deberá efectuarse en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de finalización del plazo establecido en el punto anterior.
- Las pruebas objeto de reclamación serán revisadas con objeto de verificar que todas las cuestiones han sido evaluadas y lo han sido con una correcta aplicación de los criterios generales de evaluación y específicos de corrección, así como la comprobación de que no existen errores materiales en el proceso del cálculo de la calificación final.
- 3. Una vez finalizado el proceso de revisión, el órgano que determine cada Administración educativa adoptará la resolución que establezca las calificaciones definitivas y la notificará a los reclamantes. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.
- 4. Los padres, madres o tutores legales y en su caso los alumnos tendrán derecho a ver las pruebas revisadas una vez finalizado en su totalidad el proceso de revisión establecido en este artículo, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución de revisión.
- 1. Las Administraciones educativas pondrán en conocimiento de la comunidad educativa los resultados de las evaluaciones finales que realicen en su ámbito de gestión, mediante indicadores comunes para todos los centros docentes establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte tomando en consideración factores socioeconómicos y socioculturales del contexto, sin identificación de datos de carácter personal y siempre garantizando el anonimato de los alumnos y sus padres, madres y tutores legales.
- 2. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publicará periódicamente, a través del Sistema Estatal de Indicadores de la Educación, las conclusiones de interés general de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, en colaboración con las Administraciones educativas.
CAPÍTULO III
Evaluación final de Bachillerato
Artículo 17. Objeto.
- 1. La evaluación final de Bachillerato tendrá por objeto verificar el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes, en cada caso, a la modalidad del Bachillerato objeto de evaluación, en relación con las siguientes materias:
- a) Todas las materias generales cursadas en ambos cursos de Bachillerato en el bloque de asignaturas troncales. En el supuesto de materias que impliquen continuidad, se tendrá en cuenta sólo la materia cursada en segundo curso.
- b) Dos materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas troncales, en cualquiera de los cursos, a elección del alumnado. Las materias que impliquen continuidad entre los cursos primero y segundo sólo computarán como una materia; en este supuesto se tendrá en cuenta sólo la materia cursada en segundo curso.
- c) Una materia del bloque de asignaturas específicas cursada en cualquiera de los cursos que no sea Educación Física ni Religión, a elección del alumnado.
- 2. A los efectos de lo dispuesto en el presente real decreto, las pruebas de las evaluaciones finales de Bachillerato evaluarán las competencias correspondientes a las materias incluidas en la evaluación. Estas competencias se relacionarán con los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables, asociados a las materias de Bachillerato recogidas en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, a través de las características, diseño y contenidos elaborados en la orden ministerial anual.
- 1. El alumnado que, dentro de una misma convocatoria, desee obtener el título de Bachillerato por más de una modalidad, podrá solicitar a la Administración educativa competente que se le evalúe de las materias generales y de opción de su elección del bloque de asignaturas troncales, correspondientes a las modalidades escogidas.
- 2. Los alumnos y alumnas que no hayan superado la evaluación, o que deseen elevar su calificación final de Bachillerato, podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas previa solicitud a la Administración educativa competente. Se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en las convocatorias a las que haya concurrido. No será necesario que se evalúe de nuevo al alumnado que se presente en segunda o sucesivas convocatorias de las materias que ya haya superado, a menos que desee elevar su calificación final. Para la superación de una materia el alumno deberá obtener una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.
Artículo 19. Requisitos de participación.
Podrán presentarse a la evaluación final de Bachillerato:
- a) Los alumnos de Bachillerato que hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias de dicha etapa.
- A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno debe cursar en cada uno de los bloques según la normativa básica.
- Además, en relación con aquellos alumnos que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, con independencia de que los alumnos puedan cursar más materias de dicho bloque.
- b) Quienes se encuentren en posesión de un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional y Técnico de las Enseñanzas Profesiones de Música o de Danza.
El grupo técnico, al que hace referencia el artículo 7 del presente real decreto, asociado
a las pruebas de la evaluación final de bachillerato estará constituido por cuatro expertos por
cada una de las materias, dos seleccionados entre los cuerpos de catedráticos de
enseñanza secundaria, profesores de enseñanza secundaria e inspectores de educación, y
dos seleccionados entre profesorado universitario.
Artículo 21. Obtención del título de Bachiller.
- 1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la superación de la evaluación final de Bachillerato con una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10. La calificación final de esta etapa se deducirá de la siguiente ponderación:
- a) Con un peso del 60%, la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Bachillerato.
- b) Con un peso del 40%, la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.
- 2. Los alumnos que se encuentren en posesión de un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional y Técnico de las Enseñanzas Profesiones de Música o de Danza podrán obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad que escoja el alumno.
- En el título deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido en la forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final de Bachillerato que será la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato
Artículo 22. Evaluaciones finales de Educación Básica y de Bachillerato.
- 1. Los alumnos que cursen Educación Básica o Bachillerato de la educación de personas adultas deberán haber superado todos los ámbitos o asignaturas correspondientes a dichas enseñanzas para presentarse a las evaluaciones finales de etapa.
- 2. Los alumnos deberán superar las evaluaciones finales de las enseñanzas correspondientes como requisito para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, respectivamente.
- 3. Las pruebas de la evaluación final para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se organizarán en base a la estructura de ámbitos establecidos para la educación secundaria para personas adultas (ESPA) destinada a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
- Además, comprenderán una prueba global de comprobación del grado de adquisición de las competencias relacionadas con las opciones de la Educación Secundaria Obligatoria organizada en base a la estructura de ámbitos establecidos. Esta prueba global estará constituida por una o varias actividades de resolución de problemas complejos basados en situaciones que impulsen a utilizar los diferentes aprendizajes y competencias adquiridos de acuerdo con las opciones de enseñanza académica y/o aplicada, de conformidad con el diseño y contenidos de la orden ministerial anual.
- 4. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria se calculará de acuerdo con el apartado 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, teniendo en cuenta que se calculará el valor del 70% de la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada uno de los ámbitos cursados.
- 5. La calificación final de Bachillerato se calculará de acuerdo con el apartado 1 del artículo 37 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Artículo 24. Pruebas para la obtención directa del título de Bachiller.
- 1. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizarán periódicamente pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller, en las que se comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes.
- 2. Dichas pruebas se organizarán por materias, de manera diferenciada según las modalidades del Bachillerato. Además, comprenderán una prueba global de comprobación del grado de adquisición de las competencias correspondientes, en concepto de evaluación final de Bachillerato, de conformidad con el diseño y contenidos de la orden ministerial anual.
- 3. Las Administraciones educativas podrán eximir de la realización de alguna de las pruebas teniendo en cuenta la formación reglada que estos acrediten.
- No obstante, los aspirantes deberán superar en cualquier caso la prueba global de comprobación del grado de adquisición de las competencias correspondientes que será diseñada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
- La calificación final de Bachillerato será la nota obtenida en dichas pruebas, con un peso del 60% la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias objeto de examen y con un peso del 40% la nota obtenida en la prueba global de comprobación del grado de adquisición de las competencias.
- 4. Las Administraciones educativas velarán por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.
Disposición adicional primera. Adaptación de las normas recogidas en este real decreto a
las necesidades y situación de los centros situados en el exterior del territorio nacional, de
los programas internacionales, de las personas adultas, y de la educación a distancia.
- 1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá adaptar las normas recogidas en este real decreto a las necesidades y situación de los centros situados en el exterior del territorio nacional, de los programas internacionales, de las personas adultas, y de la educación a distancia, asegurando en todo caso la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
- 2. El alumnado que haya cursado las enseñanzas reguladas mediante el Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, deberá realizar la prueba externa establecida en su artículo 7 si desea obtener la doble titulación.
- En este caso, como regla general los alumnos que realicen la prueba externa no necesitarán superar las pruebas relativas a las materias Historia de España y Primera Lengua Extranjera, o en su caso Segunda Lengua Extranjera, de la evaluación final de Bachillerato; la nota de dichas materias será la obtenida en la prueba externa en las materias Historia de España y de Francia y Lengua y Literatura Francesas, respectivamente.
- Sí deberán superar las pruebas relativas a las materias Historia de España y Primera Lengua Extranjera, o en su caso Segunda Lengua Extranjera, de la evaluación final de Bachillerato:
- a) Los alumnos que renuncien a realizar la prueba externa establecida en el artículo 7 del Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero.
- b) En convocatoria extraordinaria o en años sucesivos, los alumnos que no hayan superado la prueba externa o que, habiéndola superado, deseen elevar su calificación final de Bachillerato.
- En ningún caso esta modificación de la calificación podrá afectar a la calificación obtenida en el título de Baccalauréat.
- 3. En el caso de los demás programas internacionales que conduzcan a las titulaciones españolas de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o Bachiller, además de las propias del país, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se atendrá a lo acordado y, en su caso, podrá acordar con las autoridades educativas competentes los procedimientos más adecuados para la obtención de dichos títulos, teniendo en cuenta las normativas vigentes en ambos países.
Disposición adicional tercera. Admisión a enseñanzas universitarias.
Las universidades podrán adoptar como procedimiento de admisión a las enseñanzas
universitarias oficiales de Grado cualquiera de los previstos en el artículo 10 del Real
Decreto 412/2014, de 6 de junio, y entre ellos, la evaluación de conocimientos de determinas
materias relacionadas con las enseñanzas universitarias que pretendan cursarse.
Con objeto de garantizar la objetividad de las pruebas y la utilización eficiente de
recursos, las universidades podrán utilizar para esta evaluación la calificación obtenida en
las materias correspondientes en la evaluación final de Bachillerato.
A estos efectos, los estudiantes en posesión de los títulos establecidos en los artículos 9.1 y 9.2 del Real Decreto
412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos
de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, podrán participar en las
pruebas de dichas materias en la evaluación final de Bachillerato y obtendrán una
certificación oficial de la calificación obtenida.
Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (BOE de 10 de diciembre).
Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (BOE de 10 de diciembre).
Artículo 2. Adecuación del régimen jurídico de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria y la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la Universidad al nuevo calendario de implantación.
- 1. Queda derogada la disposición final primera del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.
- 2. Durante el periodo previsto en los apartados 2 y 3 de la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria y la evaluación final de Bachillerato para acceso a la Universidad se regirán por las previsiones de este artículo y, supletoriamente, y en lo que resulten compatibles con ellas, por el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio
- 3. Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado Social y Político por la Educación, la evaluación de Educación Secundaria Obligatoria tendrá las siguientes características:
- a) La evaluación no tendrá efectos académicos.
- b) La evaluación será considerada muestral y tendrá una finalidad diagnóstica, participando únicamente en ella el alumnado matriculado en cuarto curso que haya sido seleccionado por la Administración educativa, exclusivamente por la opción cursada. La selección de alumnos y centros será suficiente para obtener datos representativos. Las Administraciones Educativas podrán elevar el número de centros participantes por encima de las necesidades muestrales o hacerla con carácter censal.
- c) Evaluará el grado de adquisición de la competencia matemática, la competencia lingüística, la competencia social y cívica y tendrá como referencia principal las materias generales del bloque de las asignaturas troncales cursadas en cuarto de Educación Secundaria Obligatoria.
- 4. Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto Social y Político por la Educación, la evaluación de Bachillerato para el acceso a los estudios universitarios tendrá las siguientes características:
- a) La evaluación únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la Universidad, pero su superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller.
- b) Podrá presentarse a la evaluación el alumnado que esté en posesión del título de Bachiller, así como los alumnos que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en la disposición adicional tercera del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio.
- c) Las administraciones educativas, en colaboración con las Universidades, que asumirán las mismas funciones y responsabilidades que tenían en relación con las Pruebas de Acceso a la Universidad, organizarán la realización material de la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la Universidad. No obstante, cada administración educativa podrá delimitar el alcance de la colaboración de sus universidades en la realización de la prueba. Dicha evaluación tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas.
- d) La adquisición de las competencias se evaluará a través de las materias generales cursadas del bloque de las asignaturas troncales de segundo curso y, en su caso, de la materia Lengua Cooficial y Literatura.
- Los alumnos que quieran mejorar su nota de admisión podrán examinarse de, al menos, dos materias de opción del bloque de las asignaturas troncales de segundo curso.
- 5. Las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato de la educación de personas adultas, así como las modificaciones introducidas por el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, en las pruebas para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y del título de Bachiller por personas adultas, no se implantarán hasta el término del periodo transitorio regulado por la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.
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