sábado, 15 de enero de 2022

TEMA 29 OPOSICIÓN INSPECCIÓN CLM BACHILLERATO PARTE CUARTA

Artículo 6. Bachillerato en régimen a distancia. Tipos y medios didácticos. 

  • 1. Las enseñanzas de Bachillerato a distancia podrán impartirse por medio de tutorías colectivas e individuales, o a través de una plataforma virtual de aprendizaje. 

  • 2. La asistencia a las tutorías colectivas e individuales no tendrá carácter obligatorio para el alumnado, si bien el profesorado tutor insistirá en la conveniencia de asistir a ellas. 

  • 3. Los recursos didácticos permitirán que los alumnos y alumnas adquieran las competencias correspondientes a las materias que cursen y desarrollen su proceso de aprendizaje de forma autónoma. 

  • 4. Bachillerato en régimen a distancia Tipo A. Tutorías colectivas e individuales. 

    • 4.1. Tutorías colectivas: En ellas el profesorado atenderá simultáneamente a un grupo de alumnos y alumnas para tratar asuntos que conciernan o interesen a la generalidad del grupo. 

      • De carácter presencial, estarán destinadas a favorecer la adquisición de las competencias correspondientes de cada materia, según las programaciones que cada departamento establezca. 

      • En cada uno de los trimestres, los profesores y profesoras de cada materia, bajo la coordinación del tutor o tutora de cada grupo de alumnado, dedicarán una sesión a la planificación, otra al seguimiento y una final para preparar la evaluación. 

      • Las tutorías colectivas restantes se destinarán a fijar, recuperar o ampliar los contenidos básicos del currículo, así como a facilitar a los alumnos y alumnas técnicas de estudio, orientación y estrategias útiles en el aprendizaje autónomo. 

      • Los centros organizarán tutorías colectivas siempre que el número de matrículas en esta materia sea al menos de diez. 

      • En el caso de que este número fuera menor, se incrementará la tutoría individual en una hora. 

      • Para el desarrollo de los contenidos de cada materia, el profesorado tutor dedicará un periodo lectivo semanal. 

    • 4.2. Tutorías individuales: Se destinarán a la atención de cuestiones planteadas de forma personal e individualizada y que conciernan a un alumno o alumna. 

      • A través de ellas los profesores y profesoras responsables de la tutoría realizarán el seguimiento individualizado del proceso de aprendizaje del alumnado. 

      • Sin perjuicio de que puedan ser presenciales o telefónicas, los centros utilizarán las tecnologías de la información y la comunicación en el desarrollo de las mismas, y las herramientas que permitan la interacción entre el alumnado, el tutor o tutora y el resto del grupo. 

      • Para el seguimiento del proceso de aprendizaje del alumnado, los profesores y profesoras responsables de la tutoría dedicarán un periodo lectivo semanal por cada materia. 

  • 5. Bachillerato en régimen a distancia Tipo B. Plataforma virtual de aprendizaje. 

    • 5.1. El proceso de enseñanza aprendizaje y la metodología se desarrollarán a través de mecanismos de teleformación a partir de una plataforma virtual de aprendizaje. La adquisición de competencias se realizará por medio de los recursos didácticos puestos a disposición del alumnado por la Consejería competente en materia de educación. Éstos serán interactivos y permitirán el uso de los distintos sistemas de información y comunicación, tanto de modo diferido como sincrónico, por medio de un aula virtual. 

    • 5.2. Para el desarrollo de los contenidos de cada materia, el profesorado tutor dedicará tres periodos lectivos semanales. 

Artículo 7. Acción tutorial en el Bachillerato a distancia. 

  • 1. En las enseñanzas de Bachillerato a distancia, la acción tutorial supone un componente de primer orden en el proceso formativo, debiendo ser ejercida por cada uno de los profesores y profesoras responsables de las tutorías de las distintas materias. Por medio de ella se llevará a cabo el seguimiento del proceso de enseñanza y aprendizaje, y se motivará al alumnado. 

  • 2. Todos los grupos de alumnos y alumnas contarán con un profesor o profesora responsable de la tutoría que coordinará las enseñanzas y la acción tutorial del equipo docente correspondiente. 

    • La acción tutorial es una tarea colegiada ejercida por el profesorado de cada grupo que, en cada curso, estará formado por un número determinado de alumnos y alumnas de acuerdo con la ratio establecida. 

  • 3. La persona responsable de la tutoría de cada uno de los grupos, dedicará una sesión semanal para el desempeño de estas funciones, y formará parte del periodo lectivo de los alumnos y alumnas. El centro establecerá el horario de atención al alumnado. 

Artículo 8. Matriculación y promoción. 

  • 1. En función de la programación de la oferta de la Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas que opten por el Bachillerato a distancia podrán matricularse del número de materias de cualquiera de los cursos, que se adapte a sus posibilidades y disponibilidad de tiempo, siempre que no superen un máximo de doce materias. 

  • 2. La matriculación en el Bachillerato en régimen de enseñanzas presenciales nocturnas se efectuará con carácter general para un bloque o un curso, según el modelo desarrollado en el centro. 

    • No obstante, quienes opten por este régimen podrán matricularse del número de materias que se adapte a sus posibilidades y disponibilidad de tiempo para el segundo bloque o curso y siguientes, siempre que no se supere el máximo de 30 horas lectivas semanales. 

  • 3. En correspondencia con lo establecido en el Artículo 93. punto 1 de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, sobre la flexibilidad que rige en la educación de personas adultas, no será de aplicación en los Bachilleratos en régimen de enseñanzas presenciales nocturnas o de enseñanzas a distancia lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 40/2015, de 15 de junio, referido a los criterios de promoción para el Bachillerato en régimen ordinario, pudiendo el alumnado promocionar independientemente del número de materias pendientes de superación. 

    • En este sentido, la superación de las diferentes materias que compongan el itinerario formativos del alumnado, no se contemplará desde un enfoque progresivo dirigido a la promoción al curso siguiente, sino que tendrá una consideración modular cuya finalidad será la de ir completando de forma acumulativa el itinerario que permita alcanzar la titulación. 

    • Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de materias de la misma denominación o materias vinculadas por continuidad, la matrícula en las de segundo curso o, en su caso de un bloque superior, tendrá carácter condicionado, siendo requisito indispensable haber obtenido evaluación positiva en la materia del curso o bloque anterior para poder ser calificado de la del siguiente. 

  • 4. El alumnado que cursa Bachillerato en régimen de enseñanzas nocturnas presenciales o de enseñanzas a distancia no estará sometido a limitación temporal de permanencia. 

Artículo 9. Reconocimiento de estudios previos superados. 

  • 1. Al formalizar la matrícula, los alumnos y alumnas podrán solicitar el reconocimiento de estudios previos superados y de aquellas materias cursadas y superadas en cualquier otro régimen de Bachillerato, así como la convalidación o la exención de aquellas que cumplan con los requisitos de la normativa vigente al respecto. Para ello deberán aportar la documentación acreditativa de tales circunstancias. 

  • 2. El reconocimiento como superada, exenta o convalidada para cualquiera de las materias se incorporará a los documentos de evaluación del alumnado. En la calificación de las mismas se expresará la que conste en el caso de las materias superadas. Para el resto se expresará “exento” o “convalidado” según proceda, y se realizará una diligencia con expresa mención de esta Orden. 

    • Las materias que figuren como exentas o convalidadas no se tendrán en cuenta a efectos de cálculo de la calificación final del Bachillerato. 

  • 3. Junto con la publicación de la convocatoria anual de admisión, el Órgano central competente publicará en el Portal de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha información complementaria para que quienes tengan interés puedan conocer los reconocimientos de estudios o materias a que pudieran tener derecho, así como la forma de acreditarlos. 

  • 4. Para aquellos casos en los que las calificaciones de las materias vengan expresadas cualitativamente, se utilizarán las siguientes equivalencias: Suficiente = 5 Bien = 6 Notable = 7 Sobresaliente = 9 5. 

    • A quienes tengan aprobado alguno de los ejercicios de las pruebas libres para la obtención del título de Bachiller convocadas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, reguladas con referencia al Decreto 40/2015, de 15 de junio, se les considerarán superadas aquellas materias troncales y específicas correspondientes al ejercicio o ejercicios aprobados, siempre y cuando tengan aprobadas también las materias con las que en su caso estén vinculadas. 

    • A efectos de calificación conservarán las obtenidas en la prueba. 


Artículo 10. Evaluación. 

  • 1. Los departamentos didácticos facilitarán al principio de curso información a los alumnos y alumnas, acerca de los criterios de evaluación. 

  • 2. En lo que se refiere a la evaluación del alumnado y la continuidad entre materias, la presente Orden se adaptará a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 40/2015, de 15 de junio, y a lo indicado en su anexo II. E. 

  • 3. En el régimen a distancia la evaluación contemplará las particularidades de este régimen referidas a los aspectos de la imposibilidad de llevar a cabo la evaluación continua en las mismas condiciones que las del régimen ordinario, la ausencia de límite temporal de permanencia y los efectos derivados de la facultad del alumnado de matricularse en las materias de acuerdo a su propia disponibilidad. 

    • Al concluir cada uno de los trimestres se celebrará una prueba presencial y escrita para cada materia. Así mismo se realizarán dos pruebas finales, una en junio y otra de carácter extraordinario en septiembre, que abarcarán la totalidad de la materia estudiada. 

    • La prueba del último trimestre se podrá hacer coincidir con la prueba final de junio. 

    • En este régimen, los documentos de evaluación generados a través de la aplicación informática correspondiente, se ajustarán al modelo establecido para el régimen general. Deberá incluirse la anotación “Régimen a distancia“ sobre la indicación de la modalidad de Bachillerato. 

  • 4. En el régimen presencial nocturno la evaluación se realizará sobre el conjunto de materias que constituyen cada curso o bloque, de acuerdo con el modelo desarrollado en el centro, y los documentos de evaluación se ajustarán a lo generado por la aplicación informática establecida por la administración educativa, debiendo realizarse las correcciones oportunas en las materias cursadas en cada uno de los cursos, o bloques según lo dispuesto en el anexo I de esta Orden. 

    • Se incluirá la anotación “Régimen nocturno presencial”, Modelo A ó B, según corresponda, sobre la indicación de la modalidad de Bachillerato. 

  • 5. Los centros organizarán el calendario de pruebas finales de manera que los alumnos y alumnas que cursen materias de un curso o bloque anterior puedan ser evaluados con anterioridad a la celebración de las pruebas de segundo curso o bloques posteriores. 

    • Cuando en cualquiera de las convocatorias no se pueda calificar alguna materia por estar condicionada a la superación de otra de un curso anterior, en las actas se recogerá como “pendiente” y se generará a través de la aplicación informática establecida por la administración educativa. 

  • 6. Cuando el alumnado no se presente a las pruebas extraordinarias, en el acta de evaluación se consignará No Presentado (NP). Para el cálculo de la nota media, la situación No Presentado (NP) equivaldrá a la calificación numérica obtenida para la misma materia en la evaluación final ordinaria. 


Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado (BOE de 7 de junio)

CAPÍTULO II Acceso a los estudios universitarios oficiales de Grado 

Artículo 3. Acceso a los estudios universitarios oficiales de Grado. 

  • 1. Podrán acceder a los estudios universitarios oficiales de Grado en las Universidades españolas, en las condiciones que para cada caso se determinen en el presente real decreto, quienes reúnan alguno de los siguientes requisitos: 

    • a) Estudiantes en posesión del título de Bachiller del Sistema Educativo Español o de otro declarado equivalente. 

    • b) Estudiantes en posesión del título de Bachillerato Europeo o del diploma de Bachillerato internacional. 

    • c) Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios de Bachillerato o Bachiller procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad. 

    • d) Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios homologados al título de Bachiller del Sistema Educativo Español, obtenidos o realizados en sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales para el reconocimiento del título de Bachiller en régimen de reciprocidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4. 

    • e) Estudiantes en posesión de los títulos oficiales de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño o de Técnico Deportivo Superior perteneciente al Sistema Educativo Español, o de títulos, diplomas o estudios declarados equivalentes u homologados a dichos títulos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.

    • f) Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios, diferentes de los equivalentes a los títulos de Bachiller, Técnico Superior de Formación Profesional, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o de Técnico Deportivo Superior del Sistema Educativo Español, obtenidos o realizados en un Estado miembro de la Unión Europea o en otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, cuando dichos estudiantes cumplan los requisitos académicos exigidos en dicho Estado miembro para acceder a sus Universidades. 

    • g) Personas mayores de veinticinco años que superen la prueba de acceso establecida en este real decreto. 

    • h) Personas mayores de cuarenta años con experiencia laboral o profesional en relación con una enseñanza. 

    • i) Personas mayores de cuarenta y cinco años que superen la prueba de acceso establecida en este real decreto. 

    • j) Estudiantes en posesión de un título universitario oficial de Grado, Máster o título equivalente. 

    • k) Estudiantes en posesión de un título universitario oficial de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, correspondientes a la anterior ordenación de las enseñanzas universitarias o título equivalente. 

    • l) Estudiantes que hayan cursado estudios universitarios parciales extranjeros o españoles, o que habiendo finalizado los estudios universitarios extranjeros no hayan obtenido su homologación en España y deseen continuar estudios en una universidad española. 

      • En este supuesto, será requisito indispensable que la universidad correspondiente les haya reconocido al menos 30 créditos ECTS. 

    • m) Estudiantes que estuvieran en condiciones de acceder a la universidad según ordenaciones del Sistema Educativo Español anteriores a la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre. 

  • 2. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán coordinar los procedimientos de acceso a las Universidades de su territorio.

CAPÍTULO III Admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado 

Artículo 5. Principios generales de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado. 

  • 1. La admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado se realizará con respeto a los principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad. 

  • 2. Todos los procedimientos de admisión a la universidad deberán realizarse en condiciones de accesibilidad para los estudiantes con discapacidad y en general con necesidades educativas especiales. 

    • Las Administraciones educativas determinarán las medidas necesarias que garanticen el acceso y admisión de estos estudiantes a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en condiciones de igualdad. 

    • Estas medidas podrán consistir en la adaptación de los tiempos, la elaboración de modelos especiales de examen y la puesta a disposición del estudiante de los medios materiales y humanos, de las asistencias y apoyos y de las ayudas técnicas que precise para la realización de las evaluaciones y pruebas que establezcan las Universidades, así como en la garantía de accesibilidad de la información y la comunicación de los procedimientos y la del recinto o espacio físico donde éstos se desarrollen. 

    • La determinación de dichas medidas se realizará en su caso en base a las adaptaciones curriculares que se aplicaron al estudiante en la etapa educativa anterior, para cuyo conocimiento las Administraciones educativas y los centros docentes deberán prestar colaboración. 

  • 3. En el caso de estudiantes en posesión de un título, diploma o estudio obtenido o realizado en sistemas educativos extranjeros, las Universidades podrán realizar las evaluaciones que establezcan en los procedimientos de admisión en inglés, o en otras lenguas extranjeras. 

    • En la valoración de la formación previa de los procedimientos de admisión se tendrán en cuenta las diferentes materias del currículo de los sistemas educativos extranjeros. 

  • 4. Los estudiantes que reúnan los requisitos regulados en la normativa vigente para el acceso a las enseñanzas universitarias de Grado podrán solicitar plaza en las Universidades españolas de su elección. 

  • 5. Los estudiantes que, habiendo comenzado sus estudios universitarios en un determinado centro, tengan superados, al menos, seis créditos ECTS y los hayan abandonado temporalmente, podrán continuarlos en el mismo centro sin necesidad de volver a participar en proceso de admisión alguno, sin perjuicio de las normas de permanencia que la universidad pueda tener establecidas. 


Artículo 6. Límites máximos de plazas. 

  • El Gobierno, en virtud del artículo 44 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria podrá, para poder cumplir las exigencias derivadas de Directivas comunitarias o de convenios internacionales, o bien por motivos de interés general igualmente acordados en la Conferencia General de Política Universitaria, establecer límites máximos de admisión de estudiantes en los estudios de que se trate. Estos límites máximos de plazas afectarán al conjunto de las Universidades públicas y privadas.

Artículo 9. Formas de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado. 

  • 1. En cualquiera de los supuestos que se indican a continuación, las Universidades podrán bien determinar la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado utilizando exclusivamente el criterio de la calificación final obtenida en el Bachillerato, o bien fijar procedimientos de admisión: 

    • a) Estudiantes en posesión del título de Bachiller del Sistema Educativo Español o declarado equivalente. 

    • b) Estudiantes que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo en virtud de las disposiciones contenidas en el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994; estudiantes que hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato Internacional, expedido por la Organización del Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra (Suiza), 

    • y estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios de Bachillerato o Bachiller procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, siempre que dichos estudiantes cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus Universidades. 

  • 2. En los supuestos que se indican a continuación, las Universidades fijarán en todo caso procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado: 

    • a) Estudiantes en posesión de los títulos oficiales de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o de Técnico Deportivo Superior del Sistema Educativo Español, o en posesión de títulos, diplomas o estudios homologados o declarados equivalentes a dichos títulos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4. 

    • b) Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios equivalentes al título de Bachiller del Sistema Educativo Español, procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, cuando dichos estudiantes no cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus Universidades. 

    • c) Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios, obtenidos o realizados en sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales para el reconocimiento del título de Bachiller en régimen de reciprocidad, homologados o declarados equivalentes al título de Bachiller del Sistema Educativo Español, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4. 

  • 3. En los supuestos que se indican a continuación, las Universidades podrán fijar procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado: 

    • a) Estudiantes en posesión de un título universitario oficial de Grado, Máster o título equivalente. 

    • b) Estudiantes en posesión de un título universitario oficial de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, correspondientes a la anterior ordenación de las enseñanzas universitarias o título equivalente. 

    • c) Estudiantes que hayan cursado estudios universitarios parciales extranjeros o españoles, o que habiendo finalizado los estudios universitarios extranjeros no hayan obtenido su homologación o equivalencia en España y deseen continuar estudios en una universidad española. En este supuesto, será requisito indispensable que la Universidad correspondiente les haya reconocido al menos 30 créditos ECTS. 

    • d) Estudiantes que estuvieran en condiciones de acceder a la universidad según ordenaciones del Sistema Educativo Español anteriores a la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre. 

    • e) Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios diferentes de los equivalentes a los títulos de Bachiller, Técnico Superior de Formación Profesional, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o de Técnico Deportivo Superior del Sistema Educativo Español, obtenidos o realizados en un Estado miembro de la Unión Europea o en otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, cuando dichos estudiantes cumplan los requisitos académicos exigidos en dicho Estado miembro para acceder a sus Universidades. 

  • 4. En los supuestos que se indican a continuación, los estudiantes deberán cumplir los requisitos que se indican en este real decreto: 

    • a) Personas mayores de veinticinco años que superen la prueba de acceso establecida en este real decreto. 

    • b) Personas mayores de cuarenta años que acrediten experiencia laboral o profesional en relación con una enseñanza. 

    • c) Personas mayores de cuarenta y cinco años que superen la prueba de acceso establecida en este real decreto. 

Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (BOE de 10 de diciembre)

Artículo 1

  • 3. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, programas, promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán para el primer curso en el curso escolar 2015-2016, y para el segundo curso en el curso escolar 2016-2017. Las modificaciones introducidas en los requisitos para la obtención de certificados y títulos, en el artículo 37 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en los requisitos para la obtención del título de Bachillerato por los alumnos a los que se refiere el artículo 44, apartado, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y en el artículo 50, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como para la evaluación final de Bachillerato en el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo quedan suspendidas hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación. 

  • Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación, la evaluación de bachillerato para el acceso a la Universidad regulada por el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, no será necesaria para obtener el título de Bachiller y se realizará exclusivamente para el alumnado que quiera acceder a estudios universitarios. 

  • Versará exclusivamente sobre las materias generales cursadas del bloque de las asignaturas troncales de segundo curso y, en su caso, de la materia Lengua Cooficial y Literatura. 

  • Los alumnos que quieran mejorar su nota de admisión podrán examinarse de, al menos, dos materias de opción del bloque de las asignaturas troncales de segundo curso. 

  • Asimismo, durante este período, los alumnos que se encuentren en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional o de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza podrán obtener el título de Bachiller cursando y superando las materias generales del bloque de asignaturas troncales de la modalidad de Bachillerato que el alumno elija. 

  • 6. El acceso y admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado se realizará de la siguiente forma: 

    • a) Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación, los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado de los alumnos que hayan obtenido el título de Bachiller serán los siguientes: 

      • 1) Quienes accedan con anterioridad al curso 2017/18 deberán haber superado la Prueba de Acceso a la Universidad que establecía el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o las pruebas establecidas en normativas anteriores con objeto similar. 

      • 2) Para quienes accedan en el curso 2017-2018 y hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación, la calificación obtenida en la prueba que realicen los alumnos que quieran acceder a la universidad a la que se refiere el artículo 36.bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, será la media aritmética de las calificaciones numéricas de cada una de las materias generales del bloque de asignaturas troncales y, en su caso, de la materia Lengua Cooficial y Literatura, expresada en una escala de 0 a 10 con dos cifras decimales y redondeada a la centésima. 

      • Esta calificación deberá ser igual o superior a 4 puntos, para que pueda ser tenida en cuenta en el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado. 

      • La calificación para el acceso a estudios universitarios de este alumnado se calculará ponderando un 40 por 100 la calificación de la prueba señalada en el párrafo anterior y un 60 por 100 la calificación final de la etapa. 

      • Se entenderá que se reúnen los requisitos de acceso cuando el resultado de esta ponderación sea igual o superior a cinco puntos. 

      • La calificación obtenida en cada una de las materias de opción del bloque de asignaturas troncales de la prueba señalada anteriormente podrá ser tenida en cuenta para la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado cuando tenga lugar un procedimiento de concurrencia competitiva. 

      • Las administraciones educativas, en colaboración con las Universidades, que asumirán las mismas funciones y responsabilidades que tenían en relación con las Pruebas de Acceso a la Universidad, organizarán la realización material de la prueba señalada en el párrafo anterior para el acceso a la Universidad. 

      • No obstante, cada administración educativa podrá delimitar el alcance de la colaboración de sus universidades en la realización de la prueba. 

      • Dicha evaluación tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas. 

    • b) Podrán acceder a la Universidad los alumnos que estén en posesión de las siguientes titulaciones extranjeras: 

      • 1) Los alumnos titulados en Bachillerato Europeo o en Bachillerato Internacional. 

      • 2) Los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales. A partir del curso 2014/15 la admisión de estos alumnos en las enseñanzas universitarias oficiales de grado se realizará de conformidad con el vigente artículo 38 y la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como su normativa de desarrollo. 

      • c) Los alumnos en posesión de las titulaciones de Técnico Superior y Técnico Deportivo Superior, o que estén en posesión de un título, diploma o estudio equivalente al título de Bachiller, obtenido o realizado en sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales para reconocimiento del título de Bachiller en régimen de reciprocidad, que accedan en el curso escolar 2014/15 y en cursos posteriores deberán cumplir los requisitos indicados en la disposición adicional trigésima sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.



TEMA 29 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE PRIMERA


TEMA 29 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE SEGUNDA


TEMA 29 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE TERCERA


TEMA 29 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE CUARTA


TEMA 29 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE QUINTA

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