lunes, 3 de enero de 2022

TEMA 37 OPOSICIÓN INSPECCIÓN CLM CONCERTADA PARTE PRIMERA

TEMA 37.- LOS CENTROS PRIVADOS. AUTORIZACIÓN DE CENTROS PRIVADOS. COMPETENCIAS Y CARÁCTER PROPIO. LOS CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS. DISPOSICIONES QUE LOS REGULAN.


37.1.- INTRODUCCIÓN


Estamos quizás ante uno de los temas más importantes dentro del temario de oposiciones al Cuerpo de Inspección más importantes, para hacer efectivo el mandato constitucional de libertad de creación de centros, y de libertad de elección por parte de las familias.


Partiendo de que la educación constituye un derecho fundamental establecido en nuestra Constitución al amparo de las Declaraciones de Derechos Humanos, y de la Infancia auspiciadas por la ONU, el Estado como organización se ve obligado a facilitar y promover activamente el ejercicio de este derecho fundamental, así como cualquier otro de los recogidos en el Título I de nuestra Constitución (igualdad, derecho a la vida y a la integridad física y moral, libertad religiosa y moral, libertad y seguridad, honor intimidad y propia imagen, circulación y residencia, expresión e información, reunión y manifestación, asociación, participación política, tutela judicial efectiva, libertad sindical, petición, u objeción de conciencia).


En este caso la promoción del derecho incluye la prestación del servicio público por parte del Estado de forma que alcance a todas y todos los ciudadanos, de forma gratuita, en las etapas que el Estado considere obligatorias. El coste del servicio puede imaginarse tan elevado como para tener que recurrir en caso de insuficiencia de recursos materiales o edificios públicos, y personales, a centros de titularidad privada que presten el servicio educativo, y ofrecer así la posibilidad constitucional a las familias de elegir entre la oferta educativa, aquellos centros que  en función de su ideología presten el servicio de acuerdo a unas metas o señas de identidad propias.


La obligatoriedad para la Administración de cumplir con los compromisos internacionales y el mandato de la propia Constitución de ofrecer una enseñanza gratuita en las etapas básicas y obligatorias, lleva a financiar con recursos públicos a través de los Presupuestos Generales del Estado, y posteriormente con las transferencias educativas asumidas por las Comunidades Autónomas, con los Presupuestos regionales la enseñanza en centros de titularidad privada que se acojan a una serie de compromisos de atender a la población escolar que por insuficiencia de medios, recursos materiales, personales e infraestructuras el Estado no puede atender directamente, financiando con dinero público dicho servicio prestado por estos centros de titularidad privada que se comprometen a adecuar su proyecto educativo, para escolarizar y ofrecer unas enseñanzas a la población escolar que las demande, así como al resto de población que los centros de titularidad pública no puedan atender.


Si bien hay que dejar claro, que esta convergencia de prestar el servicio educativo por parte de centros con diferente titularidad no es nueva, sino que hunde sus raíces en la historia educativa de nuestro país, cuyas finanzas en muchas épocas anteriores a la democracia no han permitido que los recursos públicos pudieran atender con medios propios a la población escolar.


A lo largo del tema, valoraremos la transcendencia histórica de la prestación del servicio educativo a través de centros de titularidad privada, pasaremos a encuadrar la perspectiva de la educación desde el punto de vista constitucional y sus implicaciones, concretaremos la pertinencia de contar con centros de titularidad privada en nuestra democracia para ofrecer el servicio educativo, aspecto que recoge la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, de 1985, citaremos los requisitos que deben tener los centros educativos para que la Administración autorice su apertura y funcionamiento, siendo una potestad administrativa del Estado, o de manera delegada por las transferencias educativas, de las Comunidades Autónomas, garantizar que los centros educativos de titularidad privada cuentan con recursos materiales y personales adecuados para ofrecer las enseñanzas que pretenden, siendo labor conjunta de la Unidad Técnica de las Delegaciones Provinciales, y del Servicio de Inspección proceder a la autorización administrativa para el funcionamiento de los centros de titularidad privada, y posteriormente si es así la voluntad del titular concurrir a la convocatoria de conciertos educativos, previo informe del Servicio de Inspección de la adecuación y de la necesidad de proceder a la concesión del concierto educativo.


Vemos, pues, que es un tema donde el Inspector de Educación tiene una serie de competencias cruciales, a través de sus informes dirigidos al Delegado o Delegada de Educación para proponer en primer lugar el traslado de la idoneidad de unas enseñanzas que la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar, y posteriormente, mediante las convocatorias oportunas, valorar la oportunidad de conceder el concierto educativo.


A continuación, procedemos con la redacción del tema.


37.2.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA ENSEÑANZA PRIVADA EN NUESTRO PAÍS


37.2.1.- Revisión histórica de la enseñanza a lo largo del siglo XX


Aunque podríamos hacer un recorrido histórico a través de diferentes épocas históricas, nos centraremos por cuestiones de tiempo y oportunidad en las normas más recientes previas a la democracia en nuestro país, para entender la situación educativa.


A principios del siglo XX la escolarización fue un asunto que preocupó a los intelectuales, políticos y pedagogos de la éoca. La enseñanza obligatoria constituyó un paso importante aunque insuficiente. La mayoría de la población en edad escolar seguía siendo analfabeta. Más del 80% de los colegios estaban en las ciudades, en un país donde el 70% de la población vivía en el campo.


La actividad educativa se vio muy influenciada por los escritos de Ellen Key. La educación progresista se basaba en las necesidades y en las potencialidades del niño más que en las necesidades de la sociedad o en los preceptos de la religión.

Estados Unidos influyó enormemente en los sistemas educativos de América Latina. El siglo XX ha estado marcado por la expansión de los sistemas educativos de las naciones industrializadas de Asia y África.

En los primeros años del siglo XX, durante Reinado de  Alfonso XIII (1902-1931), hubo pocos cambios en la educación. Esto fue debido a que aquélla época fue un periodo de crisis en España, desembocando en la dictadura de Primo de Rivera. Los primeros cambios importantes en la enseñanza llegarían con el triunfo de la II República, en 1931.

Uno de los cambios al que nos referimos es un decreto que reconoce la existencia de distintas lenguas. Dicho decreto dice que la enseñanza se realizará en lengua materna hasta los 8 años.

Otro decreto tiene que ver con la anulación de la obligatoriedad de la enseñanza de la religión. Así se pretende dar libertad religiosa y de conciencia tanto al niño como al maestro.

También se crean las Misiones Pedagógicas. El objetivo era la modernización docente, extender la cultura general y mejorar la educación, sobre todo en la población rural. Es decir, en aldeas y villas.

Se pensaron construir 27.000 escuelas para escolarizar a los niños que no asistían al colegio, porque no había. Pero debido a la crisis mundial (el crack del 29), se construyeron menos escuelas de las que se pensaban. Es un hecho, que va a pesar a lo largo de toda la trayectoria educativa en nuestro país, la insuficiencia financiera para sostener la necesidad creciente de atención educativa con recursos públicos.

A partir de ahora, la enseñanza pública debía ser una función esencial del Estado. Esta tenía que ser laica, aunque podía delegar en la religión o en el municipio. También se permite la educación privada, si ésta no persigue fines políticos o partidistas. Es una muestra de una primera convivencia entre escuela pública y privada, que hasta el momento había estado en manos privadas por la precaria situación de las cuentas públicas para atender de forma real, la educación en nuestro país, pese a que hubo varios intentos de al menos, sobre el papel, de atender desde las instituciones oficiales la educación, al menos básica, que en todo momento estuvo controlada por el clero y las instituciones religiosas para el conjunto de la población, y algunas instituciones privadas que atendían a las familias nobles o con más recursos.

La religión se convierte en una materia más. Con especial referencia a la religión católica. La enseñanza debe ser gratuita, sobre todo la primaria. Para la Universidad se reservará un 25% de matrícula gratuita. Es ahora cuando se suprime la separación de sexos, optándose por una educación mixta. También se crea un todo unitario, integrado por 3 niveles:

  • Nivel primario. Tendría 2 modalidades: voluntaria (4-6 años) y Básica (6-12 años).

  • Nivel secundario. Consistiría en 2 ciclos: prolongación de primaria (12-15 años) y preparación para cursos universitarios (15-18 años).

  • Nivel superior o universitario.

Las elecciones de 1933 dan el poder a la CEDA, un partido conservador. Entonces se llevó a cabo un cambio en la política republicana. Este hecho influyó en la educación, produciéndose la llamada contrarreforma educativa. Entre otros cambios se produjo una disminución del número de alumnos y volvió la separación por sexo de los estudiantes. Además, Filiberto Villalobos retomó la creación de escuelas y creó los siete cursos de bachillerato.

37.2.2.- La enseñanza privada en la época de la dictadura

Durante la dictadura del general Franco hay diversos cambios también. El primer cambio importante es la Ley sobre Educación Primaria, de 1945, complementada más tarde por otro decreto, en 1967. Esta ley reunía las ideas franquistas, considerando a la educación como un derecho de la familia, la Iglesia y el Estado. El pensamiento era el nacional-católico de orientación fascista, conteniendo muchas ideas de José Antonio Primo de Rivera. Era obligatorio, gratuito y se aprendía únicamente en lengua española en todo el territorio nacional.

Tengamos en cuenta algunos aspectos de esta norma, que va a trascender en la democracia española:

Derechos de la Familia Artículo segundo.— Corresponde a la familia el derecho primordial e inalienable y el deber ineludible de educar a sus hijos y, consiguientemente, de elegir las personas o centros donde aquéllos hayan de recibir educación primaria, subordinándola al orden sobrenatural y a lo que el bien común exija en las Leyes del Estado. 

Derechos de la Iglesia Artículo tercero .—Se reconoce a la Iglesia el derecho a la creación de escuelas primarias y de escuelas del Magisterio, con la facultad de expedir los títulos respectivos en la forma que se determina en esta Ley. Se reconoce también a la Iglesia el derecho a la vigilancia e inspección de toda enseñanza en los centros públicos y privados de este grado, en cuanto tenga relación con la fe y las costumbres. 

Derechos del Estado . Articulo cuarto.— Corresponde al Estado proteger y promover la enseñanza primaria en el territorio nacional, crear y sostener las escuelas que, aparte de la iniciativa privada y de la Iglesia, sean necesarias para la educación de todos los españoles y expedir a los Maestros los títulos profesionales respectivos. La superior inspección de la enseñanza primaria, pública y privada, será ejercida por el Estado a través de sus órganos propios. 

Obligatoriedad Artículo doce. — El Estado, en cumplimiento dé sus deberes en orden al bien común, declara obligatorio un mínimo de educación primaria para todos los españoles. La enseñanza obligatoria llevará consigo la debida protección para aquellos escolares que por su pobreza no pudieran concurrir a las Escuelas, sin asistencia de alimento y vestido, y hará incompatible en el niño de edad escolar toda otra actividad que no sea propia de su educación primaria. Por disposición especial se regulará esta obligatoriedad y se establecerán las sanciones en que incurran los padres o tutores de los escolares y las autoridades locales que no vigilen con celo la asistencia obligatoria a la Escuela.

Gratuidad Articulo trece. La educación primaria oficial será gratuita. Las Escuelas de la Iglesia, y además las. privadas, para tener la condición de «autorizadas» habrán de dar cumplimiento a lo que sobre inscripciones exentas de pago dispone la Ley de Protección escolar. La gratuidad no supondrá jamás desdoro ni trato distinto, ni excluirá la aportación, en provecho único de las instituciones benéficas de la Escuela, de un mínimo de derechos de matricula por parte de los alumnos cuyas familias puedan abonarlo.

Número de Escuelas Artículo diecisiete. — El Estado estimulará la creación de Escuelas, y las creará por si mismo si fuese necesario, hasta alcanzar en cada localidad un número no menor de una por cada doscientos cincuenta habitantes

Articulo veinticuatro.— Son Escuelas públicas nacionales las organizadas y sostenidas directamente por el Estado y regentadas por Maestros pertenecientes al Escalafón del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo veinticinco.- Son Escuelas de la Iglesia las organizadas, sostenidas y regidas por ella o sus instituciones docentes canónicamente aprobadas. Estas Escuelas tendrán plena libertad de organización en su régimen interno, didáctico, económico y administrativo, dentro de las líneas generales del Título 1 de esta Ley, y estarán afectas a la Inspección del Estado en lo que a éste compete. La remuneración de los Maestros que en ellas ejerzan la enseñanza y no pertenezcan a instituciones eclesiásticas tendrá por norma lo establecido en el artículo noventa y nueve. A los efectos de esta Ley podrán tener la condición de: 

  • a ) Reconocidas si el personal docente posee el título de Maestro de Primera Enseñanza, o son sacerdotes con certificado de aptitud pedagógica, y que reunan las condiciones necesarias de instalación, higiene y material escolar, gozar de tradición docente o prestigio público, considerándose a efectos legales no económicos equiparadas a las Escuelas Públicas reconocimiento otorgado por el Ministerio previa presentación por la jerarquía eclesiástica, 

  • y b) Subvencionadas reconocidas como en el apartado anterior y gratuitas, recibiendo una subvención de una cantidad equivalente al sueldo mínimo del escalafón para cada una de las plazas de maestro de la plantilla, proporción de material y mobiliario escolar, o ayudar proporcionalmente a la matrícula gratuita mediante consignaciones económicas anuales que deberá justificarse mediante una Memoria que justifique la aplicación de las ayudas y resultados. Estas escuelas estarán exentas de contribuciones e impuestos públicos en la proporción en que dicha enseñanza gratuita exceda de lo preceptuado en la Ley.

La Ley de 1945 contempla escuelas de Patronato establecidas por Decreto en la que se establezca su reglamentación, las organizadas por las Diputaciones o Ayuntamientos, las empresas agrícolas o mineras, con obligación para éstas de construir el edificio escolar y la casa del Maestro si la matrícula excede de 30 alumnos/as,  las benéfico docentes establecidas por legados o donaciones.

También contempla la Ley las escuelas privadas sostenidas total o parcialmente por instituciones, entidades o personas particulares de nacionalidad española, con una conducta religiosa o moral intachable, con informes político sociales favorables, con sujeción a las normas educativas, al cargo de Maestro de Primera Enseñanza o título superior, y sometidas a la Inspección de Educación. Pueden ser reconocidas, subvencionadas o autorizadas, que tienen las mismas condiciones que las escuelas de la Iglesia.

Se produce una reforma de esta Ley en 1967, de la que destacaremos los siguientes artículos:

Artículo trece. Gratuidad.
  • Todo español o extranjero residente en España tiene derecho a recibir educación primaria gratuita desde los seis a los catorce años.
  • A este fin, el Estado creará y mantendrá el número suficiente de puestos escolares y garantizará, en su caso, la gratuidad y asistencia a centros no estatales mediante subvenciones o becas.
  • La gratuidad se extenderá a libros y material escolar.
Artículo diecisiete. Número de Escuelas.
  • A los efectos de lo establecido en el artículo trece, el Estado estimulará la creación de Escuelas gratuitas y las creará por sí mismo hasta alcanzar en cada localidad el número suficiente para atender las necesidades de la enseñanza primaria. 

    • Asimismo creará o fomentará la creación de instituciones pre-escolares. 

    • Corresponde al Ministerio de Educación Nacional la creación, transformación, traslado y supresión de las Escuelas estatales, así como la autorización y el reconocimiento de las no estatales y la vigilancia sobre el cumplimiento en unas y otras de las normas generales para la educación básica.

 

Artículo cincuenta y dos. Construcciones escolares.
  • La construcción de edificios para Escuelas nacionales y para viviendas de los Maestros será realizada mediante la colaboración de las Corporaciones locales y el Estado.

  • El Ministerio de Educación Nacional construirá directamente las Escuelas-hogar y, en general, las Escuelas y viviendas de aquellos Ayuntamientos en que las circunstancias económicas de la Hacienda municipal aconsejen queden dispensadas de aportación.

  • Los Ayuntamientos proporcionarán el solar necesario para las Escuelas estatales, sus instalaciones de educación física y deportes y viviendas para los Maestros y Directores. 

    • Se exceptúa el supuesto de aquellos Ayuntamientos cuyas circunstancias económicas aconsejen que queden dispensados de aportación, en cuyo caso el Ministerio de Educación Nacional adquirirá o subvencionará la adquisición de los solares.

  • Las Escuelas normales y sus Colegios de prácticas serán construidos por el Estado.

  • La conservación, reparación y vigilancia de todos los edificios públicos escolares, incluyendo las viviendas para Maestros y Directores, independientemente del régimen seguido en su financiación, así como la limpieza y suministro de agua, electricidad y calefacción de las Escuelas, correrá a cargo de los Municipios, para lo cual consignarán en sus presupuestos la cantidad necesaria a tal fin.

  • La Comisión conjunta de los Ministerios de la Gobernación y de Educación Nacional, prevista en la Ley de dieciséis de diciembre de 1964, señalará los casos en que el Estado haya de subrogarse en el pago de estas obligaciones referente a edificios escolares y viviendas, por el carácter deficitario de la Hacienda municipal, haciendo efectivas las cantidades a través de los Ayuntamientos.

  • En el caso de Escuelas comarcales y Escuelas-hogar, con asistencia de niños de distintos Ayuntamientos, estas atenciones serán cubiertas en las condiciones establecidas en el párrafo anterior por la Diputación, que podrá concertar un sistema de colaboración con las Corporaciones afectadas.

  • El Estado subvencionará la construcción de Escuelas no estatales de enseñanza gratuita en la parte proporcional al aumento de puestos escolares a que dichas construcciones den lugar, y según las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo setenta y siete. Régimen de las Escuelas no estatales.
  • Todas las Escuelas no estatales, sean reconocidas o autorizadas y reciban o no subvención, habrán de estar regidas por un Director con título de Maestro de Enseñanza Primaria u otro superior responsable ante la Inspección del cumplimiento de los requisitos generales de esta Ley, y en especial de los que se consignan en el artículo veintisiete. Se respetará su autonomía pedagógica, pero siempre dentro de las exigencias de la educación integral establecida en esta Ley.

Artículo setenta y nueve. Inspección.
  • Los Inspectores profesionales de Enseñanza Primaria del Estado constituyen un Cuerpo especial de la Administración civil, encargado de velar por la observancia en todos los Centros estatales y no estatales de la nación de las Leyes y Reglamentos vigentes para este grado de enseñanza. Tendrán encomendadas las tareas de supervisión, dirección técnica y orientación pedagógica de la enseñanza y de los servicios escolares en el ámbito de su jurisdicción, respetando siempre el espíritu de iniciativa de los Directores y Maestros en su actividad docente.

Artículo ochenta. Grados jerárquicos.
  • La Inspección profesional de Enseñanza Primaria estará constituida por los siguientes grados jerárquicos: 

    • a) Inspección central, que se compondrá de un Inspector por cada una de las regiones o distritos en que se divida el mapa escolar de España y de un Inspector general que será Jefe del Organismo. Todos los miembros de la Inspección central de la Enseñanza Primaria serán de libre designación ministerial. Su misión será informativa y asesora y tendrá carácter ejecutivo en los casos de delegación especial. 

    • b) Inspección provincial, que se compondrá de un Inspector Jefe nombrado por el Ministerio entre los que componen la plantilla provincial, y de un número de Inspectores proporcionado al de las Escuelas de la provincia en la forma que determine el Reglamento. El territorio de cada provincia se dividirá, para el servicio de Inspección, en comarcas o zonas. En razón a su censo de población, comunicaciones, desarrollo económico y social o cualquier otra circunstancia, se podrán designar ciertas localidades que no sean capital de provincia como residencia oficial para el Inspector nombrado, el cual dependerá en todo caso, como los demás, del Inspector Jefe de la provincia respectiva.

  • Tanto la Inspección central como la provincial y la comarcal serán dotadas de los medios económicos necesarios y del personal administrativo preciso para el mejor funcionamiento del servicio.

  • El asesoramiento de las Inspecciones central y provincial en materia de Religión, Formación del Espíritu Nacional, Educación Física y Enseñanzas del Hogar, será realizado por personal designado por la jerarquía eclesiástica o por las respectivas Delegaciones del Movimiento.

Artículo ochenta y uno. Número de Inspectores y Maestros auxiliares de la Inspección.
  • El número de Inspectores y la extensión de su zona o comarca se determinará en función de las Escuelas que, dentro de aquéllas, deban orientar y visitar en las condiciones de periodicidad que se establezcan.

  • En el mapa escolar figurará la distribución de las Escuelas por comarcas o zonas de inspección.

  • Aquellos Maestros que con capacidad física suficiente tengan disminuidas sus facultades para la función docente ordinaria podrán ser agregados, previo expediente, a las Inspecciones.

Artículo ochenta y dos. Derechos y deberes.
  • Los Inspectores profesionales de Enseñanza Primaria del Estado tendrán los derechos y deberes que les otorga la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, los específicos a que se refieren los capítulos primero y segundo del título cuarto de esta Ley y aquellos otros que reglamentariamente se determinen.

 

37.2.3.- La escuela privada en el tardofranquismo

En los años 70 se necesitaba un cambio a nivel social, político y educativo, debido a la evolución económica que los Planes de Desarrollo de finales de los años sesenta habían supuesto para la modernización de la economía de nuestro país, con una incipiente industrialización y migración interna del campo a la ciudad. Se quería dar a España un sistema educativo más justo, más eficaz y más en consonancia con las necesidades de entonces de una mayor prosperidad económica, y de una mayor preparación para ejercer profesiones derivadas de la industrialización del país. Se pretendía la unidad, abarcando los distintos niveles educativos, la interrelación entre ellos, y la flexibilidad. El sistema educativo empezaba con la educación maternal (de 2 a 4 años). Esta era voluntaria y se daba básicamente en centros privados y guarderías. A esta le seguía la educación preescolar (de 4 a 6 años). También era voluntaria y se daba en centros públicos y privados por profesores especialistas en Preescolar.

Después venía la Educación General Básica (EGB), de 6 a 14 años. Era obligatoria y gratuita. Los ocho cursos estaban divididos en dos etapas y tres ciclos. Una vez terminada la EGB podías obtener el graduado escolar o el certificado de escolaridad. El primero lo obtenían quienes aprobaban. Estos podían seguir estudiando  Bachillerato o Formación Profesional. El segundo acreditaba haber terminado los ocho años escolares pero habiendo suspendido. Estos alumnos solo podían acceder a Formación Profesional.

De esta norma destacaremos los siguientes artículos:

Artículo cuarto.
  • Corresponde al Gobierno, en materia de educación, sin perjuicio de la competencia que a las Cortes atribuye su Ley constitutiva en los artículos diez punto uno y doce:

    • a) Determinar la política educativa en todos sus niveles y modalidades.

    • b) Programar las realizaciones en función de las necesidades y recursos disponibles.

    • c) Crear y suprimir Centros estatales de enseñanza y elevar a las Cortes los proyectos de Ley de creación, de autorización para la creación o de supresión de Universidades, así como de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores que no estuviesen situadas en la misma ciudad donde tiene su sede una Universidad.

    • d) Estimular y proteger la libre iniciativa de la sociedad, encaminada al logro de los fines educativos, y eliminar los obstáculos que los impidan o dificulten, así como los influjos extraescolares que perjudiquen la formación y la educación.

    • e) La reglamentación de todas las enseñanzas y la concesión o reconocimiento de los títulos correspondientes.

    • f) La supervisión de todas las instituciones de enseñanza estatal y no estatal.

    • g) La adopción de cuantas medidas sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo quinto.
  • Uno. Las Entidades públicas y privadas y los particulares pueden promover y sostener Centros docentes que se ajustarán a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

  • Dos. La familia tiene como deber y derecho primero e inalienable la educación de sus hijos. En consecuencia, constituye una obligación familiar, jurídicamente exigible, cumplir y hacer cumplir las normas establecidas en materia de educación obligatoria, ayudar a los hijos a beneficiarse de las oportunidades que se les brinden para estudios posteriores y coadyuvar a la acción de los centros docentes.

  • Tres. Los padres, y en su caso los tutores o guardadores legales, tienen derecho a elegir para los menores e incapacitados los Centros docentes entre los legalmente establecidos y a ser informados periódicamente sobre los aspectos esenciales del procedo educativo.

  • Cuatro. Se desarrollarán programas de educación familiar para proporcionar a los padres y tutores conocimientos y orientaciones técnicas relacionadas con su misión educadora y de cooperación con la acción de los Centros docentes.

  • Cinco. Se estimulará la constitución de asociaciones de padres de alumnos por Centros, poblaciones, comarcas y provincias y se establecerán los cauces para su participación en la función educativa.

Artículo sexto.
  • Uno. El Estado reconoce y garantiza los derechos de la Iglesia católica en materia de educación, conforme a lo acordado entre ambas potestades.

  • Dos. Se garantiza, asimismo, la enseñanza religiosa y la acción espiritual y moral de la Iglesia católica en los Centros de enseñanza, tanto estatales como no estatales, con arreglo a lo establecido en el artículo sexto del Fuero de los Españoles.

  • Tres. En todo caso se estará a lo dispuesto en la Ley reguladora del ejercicio del derecho civil a la libertad en materia religiosa.









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