martes, 4 de enero de 2022

TEMA 36 OPOSICIÓN INSPECCIÓN CLM CENTROS PARTE TERCERA

Así como con respecto a los requisitos de los Maestros para impartir docencia en los centros privados la referencia es el Real Decreto 476/2013, de 21 de junio, por el que se regulan las condiciones de cualificación y formación que deben poseer los maestros de los centros privados de Educación Infantil y de Educación Primaria. BOE de 13-07-2013, siendo de referencia los siguientes artículos:

  • Artículo 2. Educación Infantil. 

    • 1. La Educación Infantil será impartida por Maestros que posean el título de Graduado que habilite para el ejercicio de la profesión de Maestro en Educación Infantil, de Maestro especialista de Educación Infantil, de Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o de Maestro de Primera Enseñanza con la especialidad de Educación Infantil o Educación Preescolar. 

    • 2. La atención educativa en el primer ciclo de Educación Infantil correrá a cargo de los Maestros a los que se refiere el apartado anterior y, en su caso, de otro personal con el título de Técnico Superior en Educación Infantil u otros títulos declarados equivalentes. 

    • 3. El segundo ciclo de Educación Infantil será impartido por los Maestros a los que se refiere el apartado 1 de este artículo. Cuando las enseñanzas impartidas lo requieran, el grupo podrá ser atendido por Maestros de otras especialidades. 

    • 4. Además, podrán impartir Educación Infantil en todos los centros docentes privados de este nivel educativo, los Maestros con el título de Graduado que habilite para el ejercicio de la profesión de Maestro en Educación Primaria en cualquiera de sus menciones, los Maestros que estén en posesión del título universitario oficial de Maestro en sus diversas especialidades, los diplomados en Profesorado de Educación General Básica, y los Maestros de Primera Enseñanza, siempre que estén en posesión de alguno de los siguientes requisitos: 

      • a) Especialidad en Educación Preescolar o en Pedagogía Preescolar de las licenciaturas de Filosofía y Letras (Sección Ciencias de la Educación) o de Filosofía y Ciencias de la Educación (Sección Ciencias de la Educación). 

      • b) Haber superado los cursos de la especialidad en Educación Infantil, según lo establecido en el artículo 7 de este real decreto. 

      • c) Haber superado la fase de oposición de la especialidad de Educación Infantil, según lo establecido en el artículo 8 de este real decreto. 

  • Artículo 3. Educación Primaria. 

    • 1. La Educación Primaria será impartida por Maestros con el título de Graduado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Primaria, Maestros que estén en posesión del título universitario oficial de Maestro en cualquiera de sus especialidades, Diplomados en Profesorado de Educación General Básica en cualquiera de sus especialidades, o Maestros de Primera Enseñanza. 

    • 2. Asimismo, las enseñanzas de la Educación Primaria podrán ser impartidas por Maestros con el título de Graduado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Infantil, con el requisito de haber superado la fase de oposición de la especialidad de Educación Primaria según lo establecido en el artículo 8 de este real decreto. 

  • Artículo 4. Enseñanzas de las áreas de Educación Primaria. 

    • Los Maestros a los que se refiere el artículo anterior podrán impartir todas las áreas de conocimiento de la Educación Primaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 para las enseñanzas de música, de Educación Física y de Lengua Extranjera. 

  • Artículo 5. Enseñanzas de Música, de Educación Física y de Lengua Extranjera (Inglés, Francés, Alemán) en la Educación Primaria. 

    • 1. Las enseñanzas de Música, de Educación Física y de Lengua Extranjera (Inglés, Francés, Alemán) en la Educación Primaria, serán impartidas por Maestros que estén en posesión del título de Graduado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Primaria y que incluya, respectivamente, una mención en Música, Educación Física o Lengua Extranjera en el idioma correspondiente y, para esta última, además, la acreditación del nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, en la lengua correspondiente. 

    • Estas enseñanzas también podrán ser impartidas por quienes estén en posesión del título de Maestro especialista en Música, Educación Física o Lengua Extranjera en el idioma correspondiente, respectivamente, o Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza con la especialidad correspondiente.


TÍTULO IV De los centros de educación secundaria 


Artículo 13. Condiciones generales. 

  • 1. En los centros de educación secundaria podrá impartirse la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional. 

  • 2. En los centros de educación secundaria que ofrezcan las enseñanzas de educación secundaria obligatoria se deberán impartir los cuatro cursos de que consta esta etapa educativa con sujeción a la ordenación académica en vigor. Dichos centros deberán tener, como mínimo, una unidad para cada curso y disponer de las instalaciones y condiciones materiales recogidas en el artículo siguiente. 

  • 5. Los centros docentes que imparten títulos de Formación profesional estarán sometidos a los requisitos mínimos que establece este real decreto, así como los establecidos en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, y la normativa que regule los títulos de técnico y títulos de técnico superior de formación profesional, siendo a este respecto de interés el artículo 46 de dicho Real Decreto.

  • Artículo 46 RD 1147/2011. Requisitos de los centros donde se impartan las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo. 

    • 1. Todos los centros de titularidad pública o privada que ofrezcan enseñanzas de formación profesional deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos: 

      • a) Reunir las condiciones de habitabilidad y de seguridad que se señalan en la legislación vigente. Los espacios en los que se desarrolle la práctica docente tendrán ventilación e iluminación natural. 

      • b) Disponer de las condiciones que posibiliten el acceso, la circulación y la comunicación de las personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras, sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. 

      • c) Cumplir los requisitos de espacios establecidos en los reales decretos por los que se regule cada título o curso de especialización y con los equipamientos establecidos por las Administraciones educativas para conseguir los resultados de aprendizaje de cada módulo profesional. 

      • d) Disponer como mínimo de los siguientes espacios e instalaciones: 

      • Despacho de dirección, de actividades de coordinación y de orientación. 

      • Secretaría. 

      • Biblioteca y sala de profesores adecuadas al número de puestos escolares. 

      • Aseos y servicios higiénico-sanitarios adecuados al número de puestos escolares, así como aseos y servicios higiénico-sanitarios adaptados para personas con discapacidad en el número, proporción y condiciones de uso funcional que la legislación aplicable en materia de accesibilidad, establezca. 

    • 2. Para los módulos profesionales específicos de los Programas de Cualificación Profesional Inicial los centros y entidades deberán disponer de los espacios y equipamientos establecidos por las Administraciones educativas. 

    • 3. Las instalaciones podrán ser comunes a otras enseñanzas que se impartan en el mismo centro educativo. Los espacios formativos definidos para cada ciclo formativo podrán ser utilizados, de forma no simultánea, para otros ciclos formativos o enseñanzas, siempre que se disponga de los equipamientos requeridos. 

    • 4. Los centros autorizados para impartir un determinado ciclo formativo podrán impartir el ciclo formativo que lo sustituya por actualización del Catálogo de Títulos, conforme el plan de implantación de la Comunidad Autónoma. 

    • 5. Con objeto de poder utilizar las instalaciones propias de entornos profesionales, las Administraciones educativas podrán autorizar para impartir los ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo, el uso de otros espacios y entornos, siempre que sean adecuados para el desarrollo de las actividades docentes, que se identifiquen dichos espacios y que su superficie guarde proporción con el número de estudiantes y satisfagan las características que les correspondan, acreditando documentalmente que tienen concedida autorización para uso de las mismas durante el tiempo en que tengan lugar las actividades formativas. En cualquier caso, estos espacios y entornos, así como los itinerarios que conduzcan a los mismos incorporarán las condiciones de accesibilidad precisas que permitan su utilización por parte del alumnado con discapacidad, de acuerdo con lo que se establece en la legislación aplicable en materia de accesibilidad. 

    • 6. Los centros docentes que impartan formación profesional en régimen presencial tendrán como máximo 30 alumnos por unidad escolar. El número de puestos escolares en estos centros, se fijará en las correspondientes disposiciones por las que se autorice su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta las instalaciones y condiciones materiales correspondientes.


Artículo 14. Instalaciones y condiciones materiales de los centros que imparten educación secundaria obligatoria. 

  • Los centros en los que se imparta educación secundaria obligatoria dispondrán, como mínimo, de las siguientes instalaciones: 

    • a) Un aula por cada unidad con una superficie adecuada al número de alumnos escolarizados autorizados y en todo caso, con un mínimo de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar. 

    • b) Por cada 12 unidades o fracción, un aula taller para tecnologías y dos aulas para las actividades relacionadas con las materias de música y educación plástica y visual respectivamente. 

    • c) Al menos un laboratorio de Ciencias Experimentales por cada 12 unidades o fracción. 

    • d) Un espacio por cada ocho unidades para desdoblamiento de grupos y otro para actividades de apoyo y refuerzo pedagógico. 


Artículo 15. Instalaciones y condiciones materiales de los centros que imparten bachillerato. 

  • 1. Los centros en los que se imparta bachillerato deberán disponer, como mínimo, de un aula por cada unidad con una superficie adecuada al número de alumnos escolarizados y en todo caso, con un mínimo de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar. 

  • 2. Un espacio por cada cuatro unidades para desdoblamiento de grupos y otro para actividades de apoyo y refuerzo pedagógico. 

  • 3. En función de las modalidades del bachillerato impartidas, los centros deberán disponer, asimismo, de las instalaciones siguientes: 

    • a) Para la modalidad de artes: 

      • Dos aulas diferenciadas dotadas de las instalaciones adecuadas para la enseñanza de las materias de modalidad cuando se imparta la vía de artes plásticas, imagen y diseño. 

      • Un aula de música cuando se imparta la vía de artes escénicas, música y danza. 

    • b) Para la modalidad de Ciencias y Tecnología: 

      • Tres laboratorios diferenciados de Física, Química y Ciencias. 

      • Un aula de dibujo. Un aula de Tecnología. 


Artículo 17. Profesionales que atienden la educación secundaria obligatoria y el bachillerato. 

  • 1. Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título Graduado, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, además del Máster que habilita para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanzas de idiomas. 

  • 2. Los profesores de la educación secundaria deberán, asimismo, acreditar la cualificación específica para impartir las áreas y materias respectivas. 


En este sentido para valorar la idoneidad del profesorado hemos de aplicar en los centros públicos el Real Decreto Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria (BOE de 28 de noviembre) modificado por Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, por el que se desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria (BOE de 18 de julio), siendo de aplicación los siguientes artículos:

  • Artículo 3. Asignación de materias en educación secundaria obligatoria y bachillerato. 

    • 1. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria deberán impartir las materias de la educación secundaria obligatoria que en cada caso se especifican en el anexo III. 

    • 2. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria deberán impartir las materias del bachillerato, comunes y de modalidad, que en cada caso se determinan en el anexo IV. 

    • 3. Los funcionarios del cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria y los del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, de las especialidades que se incluyen en el anexo V, podrán impartir docencia en el bachillerato y en la educación secundaria obligatoria de acuerdo con las correspondencias que en él se especifican, siempre que reúnan las condiciones que en el mismo se detallan y sin perjuicio de la preferencia que, para impartir las materias respectivas, tienen los profesores de las especialidades a las que se refieren los anexos III y IV. 

    • 4. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria de la especialidad «Orientación educativa» realizarán tareas de orientación y, además, podrán desempeñar docencia en aplicación de lo que dispone el artículo 5. Asimismo, sus funciones de orientación podrán extenderse a las etapas de educación infantil y educación primaria, en virtud de lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 

    • 5. Los ámbitos específicos que pudieran crearse dentro de los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento, establecidos en el artículo 27 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, los resultantes de la agrupación de materias del primer curso en ámbitos de conocimiento prevista en el artículo 24.7 de dicha Ley Orgánica, y los propios de la oferta específica para personas adultas, serán impartidos por funcionarios de los cuerpos de catedráticos y de profesores de enseñanza secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera de las materias que se integran en dichos ámbitos.

    • 6. En los términos que determinen las Administraciones educativas, los profesores técnicos de formación profesional, de las especialidades que en cada caso corresponda, podrán impartir la materia de Tecnología y asumir funciones de atención a la diversidad, sin que ninguna de esas posibilidades implique derecho sobre la titularidad de las especialidades respectivas o sobre la pertenencia a un cuerpo distinto de aquél al que pertenecen. 

  • Artículo 4. Asignación de módulos en formación profesional. 

    • 1. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de profesores de enseñanza secundaria y de profesores técnicos de formación profesional impartirán enseñanzas en los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de acuerdo con la asignación de módulos contenida, para las especialidades docentes respectivas, en los reales decretos reguladores de las diferentes titulaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional décima, apartado 1 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional en el sistema educativo. Asimismo, los profesores de otras especialidades docentes, que cumplan las condiciones de formación establecidas en las normas citadas para impartir docencia en los diferentes módulos en centros privados, podrán hacerlo en centros públicos sin perjuicio de la preferencia a estos efectos de los titulares de las especialidades respectivas. 

    • 2. La atribución docente de las enseñanzas de formación profesional reguladas al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo se ajustará a la normativa aplicable a dichas enseñanzas. En todo caso, la atribución docente a especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria se extenderá a las especialidades docentes del cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria que se establecen en este real decreto. 

    • 3. En relación con los centros integrados de formación profesional, se estará a lo dispuesto, en materia de docencia, información y orientación profesional, en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional. 

  • Artículo 9. Formación pedagógica y didáctica. Para ejercer la docencia en la educación secundara obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, será necesario estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de acuerdo con lo exigido por los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Para ello, será necesario que el correspondiente título de máster cumpla las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas y haya sido verificado de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria Obligatoria y bachillerato, Formación profesional y Enseñanza de Idiomas.


Así mismo las condiciones para el ejercicio en centros privados de Educación Secundaria se recogen en el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato (BOE de 17 de julio), siendo de interés los siguientes artículos:


  • Artículo 2. Requisitos de formación inicial. El profesorado de los centros privados podrá impartir las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato si reúne los siguientes requisitos de formación: 

    • a) Tener un título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o un título oficial de Educación superior de Graduado, o equivalente académico, 

    • b) Acreditar una cualificación específica adecuada para impartir las materias respectivas. 

    • c) Tener la formación pedagógica y didáctica a la que hace referencia el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 

  • Artículo 3. Acreditación de la cualificación específica. 

    • 1. La cualificación específica requerida para impartir las materias Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato podrá acreditarse mediante los siguientes procedimientos

    • a) La acreditación de alguna de las condiciones de formación inicial exigidas para impartir la correspondiente materia que se encuentran recogidas en el anexo de este Real Decreto. 

    • b) La certificación de haber superado la prueba a que hace referencia el artículo 21.1 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley, de la especialidad a la que está asignada la materia correspondiente en los anexos III, IV y V del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria. 

    • 2. La experiencia docente o la formación de educación superior adecuada para impartir el currículo de la materia, a que se hace referencia en el anexo, podrá acreditarse mediante alguno de los siguientes procedimientos

    • a) Experiencia docente consistente en la impartición durante, al menos, dos cursos completos de dicha materia o, en su defecto, 12 meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados debidamente autorizados para impartir las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato. 

    • b) Certificación académica personal, en la que conste haber superado al menos 24 créditos o créditos ECTS de formación, o en el caso de no figurar créditos, dos cursos académicos en cualesquiera estudios universitarios oficiales, de materias relacionadas con la formación que se desea acreditar. A estos efectos, los créditos de formación podrán ser utilizados para acreditar la formación inicial para impartir diferentes materias. 

    • c) Realización de actividades de formación del profesorado, relacionadas con dicha materia, de una duración en su conjunto, de al menos 24 créditos o créditos ECTS, certificadas por la Administración educativa competente. 

  • Artículo 4. Formación pedagógica y didáctica. 

    • El profesorado que imparta Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato deberá acreditar la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por tanto, estar en posesión del correspondiente título de Máster regulado por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas. 

  • Artículo 5. Condiciones de formación para ejercer funciones de orientación educativa. 

    • 1. Para desarrollar la función de orientación educativa será necesario estar en posesión del título de Licenciado en Pedagogía, Psicología o en Psicopedagogía. 

    • 2. Asimismo, podrán desarrollar la función de orientación educativa aquellos profesores que, con titulación de Licenciado o Graduado, acrediten la formación complementaria suficiente que determinen las Administraciones educativas. En todo caso, deberán acreditar, mediante la formación regulada por las Administraciones educativas, las competencias necesarias para el desempeño de sus funciones en relación con el alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad. 

    • 3. El profesorado de Orientación educativa realizará tareas de orientación y, además, podrá desempeñar docencia en las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3. En ambos casos se deberá acreditar la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por tanto, estar en posesión del correspondiente título de Máster regulado por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre. 


Artículo 18. Número mínimo de profesores de los centros que ofrecen la educación secundaria obligatoria y el bachillerato. 

  • 1. El número mínimo de profesores en los centros de educación secundaria será el necesario para cubrir el horario que se establezca en los distintos programas y planes de estudio autorizados. 

  • 2. Los centros que escolaricen alumnos con necesidad específica de apoyo educativo contarán además, con el personal que en su caso determine la Administración educativa competente. Este personal deberá estar en posesión de la titulación o cualificación adecuada. 


Artículo 19. Requisitos de centros que ofrecen los Programas de Cualificación Profesional Inicial. 

  • 1. La impartición de los módulos específicos a que se refiere el artículo 30.3, letra a) y b), de la Ley Orgánica de Educación, requerirá disponer de los espacios y equipamientos que para cada uno de ellos determine la Administración educativa competente. 

  • 2. La impartición de los módulos voluntarios al que se refiere el artículo 30.3 letra c) de la Ley Orgánica de Educación, requerirá disponer, al menos, de los mismos requisitos exigidos para la autorización de centros de formación de adultos que imparten la educación secundaria obligatoria. 


Se entiende que la referencia a los PCPI se refiere ahora a los Ciclos de Formación Profesional Básica.


Artículo 20. Flexibilización de los requisitos de instalaciones para los centros docentes que impartan distintas enseñanzas en el mismo edificio o recinto escolar. 

  • 1. En el caso de centros situados en el mismo edificio o recinto escolar, 

    • el patio de recreo y la sala polivalente de los centros de educación primaria 

      • cubren las exigencias correspondientes de los centros de educación infantil, 

      • siempre que se garantice, para los alumnos de educación infantil el uso de dicha dependencia en horario independiente, 

      • salvo que se trate de centros que agrupen alumnos de distintas etapas en las mismas unidades. 

    • Asimismo, el despacho de dirección, los espacios destinados a la administración y la sala de profesores de los centros de educación primaria cubren las exigencias de estas instalaciones en educación infantil. 

  • 2. En el caso de centros de educación primaria y de educación secundaria obligatoria situados en el mismo edificio o recinto escolar, se considerarán instalaciones comunes las siguientes: 

    • a) La biblioteca. 

    • b) El gimnasio. 

    • c) El patio de recreo. 

    • d) Los despachos de dirección, los espacios destinados a la administración y la sala de profesores. 

    • e) En los centros con hasta doce unidades de educación primaria y hasta ocho unidades de educación secundaria obligatoria, el aula taller para tecnologías y las aulas de música y educación plástica y visual cubren la exigencia de la sala polivalente de educación primaria. 

  • 3. En el caso de centros que impartan educación secundaria obligatoria y bachillerato, deberán reunir las condiciones que se especifican en los artículos 14 y 15 de este real decreto, con las siguientes salvedades: 

    • a) El gimnasio, la biblioteca, el patio de recreo, los espacios destinados a la administración, los despachos y la sala de profesores se considerarán instalaciones comunes. 

    • b) Una de las aulas diferenciadas a las que hace referencia el artículo 15.2 apartado a) para la enseñanza de las materias de bachillerato de la modalidad de artes, en la vía de artes plásticas, imagen y diseño, cubre la exigencia del aula de dibujo de la modalidad de ciencias y tecnología y viceversa. Asimismo cubre la exigencia del aula de educación plástica y visual para la educación secundaria obligatoria. 

    • c) El aula de música para el bachillerato de artes en la vía de artes escénicas, música y danza, cubre la exigencia del aula de música para la educación secundaria obligatoria. 

    • d) Los laboratorios para el bachillerato de la modalidad de ciencias y tecnología cubren la exigencia del laboratorio de ciencias experimentales para la educación secundaria obligatoria. Del mismo modo, el aula de tecnología para el bachillerato cubre la exigencia del aula taller de tecnologías para la educación secundaria obligatoria. 

  • 4. En los centros docentes que impartan educación secundaria obligatoria o bachillerato y formación profesional podrán disponer de recursos humanos e instalaciones comunes. A estos efectos, se consideran instalaciones comunes aquellas que se destinen a usos similares en función del tiempo de utilización de los espacios respectivos, previstos para cada una de las enseñanzas. 


Disposición adicional primera. Centros que ofrecen la educación de personas adultas. 

  • 1. Los centros creados o autorizados al amparo de lo dispuesto en este real decreto podrán ser autorizados para impartir las correspondientes enseñanzas a personas adultas, de acuerdo con los programas que al efecto se establezcan, si de ello no resulta menoscabo para las enseñanzas cursadas por los alumnos escolarizados en el centro, especialmente en cuanto a su régimen horario. 

  • 2. Los centros específicos de educación de personas adultas que impartan la educación secundaria obligatoria y/o el bachillerato se rigen por lo dispuesto en este real decreto en lo relativo a las instalaciones y la titulación de los docentes. Los requisitos de instalaciones se adecuarán a la organización específica de las enseñanzas de adultos. 


Disposición adicional segunda. Centros de educación especial. 

  • Las Administraciones educativas competentes adaptarán lo dispuesto en este real decreto a los centros de educación especial que ofrecen enseñanzas dirigidas a alumnos con necesidades educativas especiales que no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad en los centros ordinarios. 




Disposición adicional quinta. Centros acogidos al régimen de conciertos. 

  • Lo dispuesto en el presente real decreto sobre número máximo de alumnos por unidad escolar debe entenderse sin perjuicio de la obligación de los centros acogidos al régimen de conciertos educativos de que la unidades concertadas tengan una relación media alumnos/ profesor por unidad escolar no inferior a la que determine la Administración educativa, teniendo en cuenta la existente para los centros públicos de la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro. 


Disposición adicional sexta. Inscripción en Registro. 

  • Los centros públicos y los centros privados autorizados serán inscritos en un registro público dependiente de la Administración educativa competente, que deberá dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación, en el plazo máximo de un mes, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, desarrollado por el Real Decreto 276/2003, de 7 de marzo, por el que se regula el Registro estatal de centros docentes no universitarios.


36.4.- CONCLUSIONES


A lo largo de este tema hemos podido determinar la existencia de centros educativos diferentes en función de la etapa a la que se destinan sus enseñanzas, y que reciben denominación diferente en función de este destino y de la titularidad de los mismos para evitar confusiones.


Hemos podido comprobar como el esfuerzo en el gasto público del Estado para financiar la Educación es tan elevado que debe programarse la oferta de enseñanza atendiendo a criterios de eficiencia y racionalidad, que permitan atender a la población escolar, teniendo en cuenta que todas las ciudadanas y ciudadanos deben cursar la enseñanza obligatoria, para lo que se cuenta con una red dual de centros sostenidos con fondos públicos, unos de titularidad pública y otros de titularidad privada, que satisfacen en primer lugar el derecho a la libre elección de centro por parte de la familia, mandato constitucional, y por otra la satisfacción de las necesidades de escolarización de toda la población, ya que la oferta de titularidad pública de plazas única sería insuficiente, además de inconstitucional.


Se ha determinado los requisitos mínimos de los centros de las diferentes enseñanzas de régimen general, desde la Educación Infantil, teniendo en cuenta que es una competencia de las Administraciones educativas, y nuestra Comunidad educativa no ha legislado al respecto, por lo que se ha de asumir lo recogido en el ya derogado Real Decreto 1004/1991, que mantiene vigentes para las Comunidades que no hayan regulado los requisitos mínimos de los centros, bien en ratio o bien en instalaciones, los artículos 10 y 13, o 13 y 10 mejor dicho en función de la temática, respectivamente.


Se ha hecho especial hincapié en los requisitos del profesorado para impartir docencia en las diferentes etapas como condición para la autorización de apertura y posteriormente continuar con el funcionamiento de los centros educativos.


El Inspector, se ha comentado que tiene como atribuciones, determinar que los centros se ajustan a lo recogido en cuanto a requisitos mínimos de centros en el Real Decreto 132/2010, especialmente en dotación de espacios, junto al Informe técnico competencia de la Unidad Técnica de cada Delegación de Educación, y ratio profesor - alumno, así como debe autorizar al profesorado de centros privados antes del inicio de la actividad del centro, y posteriormente al profesorado antes de incorporarse a la docencia en los centros privados o en los casos en que vayan a sustituir a profesorado del centro temporalmente por bajas médicas u otras circunstancias.


Es evidente que no puede existir calidad educativa sin un profesorado formado adecuadamente, pero no es menos importante que el alumnado pueda desarrollar su actividad discente en un marco con espacios, instalaciones y recursos materiales apropiados para impartir el curriculum de cada etapa y aprovechar las experiencias que suponen los espacios e instalaciones para aprovechar el diseño de situaciones de aprendizaje diseñadas por el profesorado.





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