sábado, 1 de enero de 2022

TEMA 54 OPOSICIÓN INSPECCIÓN CLM PARTICIPA PARTE PRIMERA

TEMA 54.- ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN EN LA PROGRAMACIÓN GENERAL DE LA ENSEÑANZA Y ÓRGANOS CONSULTIVOS DE ÁMBITO NACIONAL. EL CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO.


54.1.- INTRODUCCIÓN


Participación pilar democracia (Abraham Lincoln gobierno pueblo)

Art. 27.5 CE poderes públicos garantizan derecho todos educación, programación gral enseñanza

 

  • Participación efectiva sectores afectados y creación centros docentes

  • Profesores, padres y alumnos intervendrán control y gestión centros sostenidos fondos

LODE Título II participac comunidad educativa programac geral enseñ atención ndades

Estado y CCAA definirán necesidades prioritarias y fijarán objetivos actuación

Programación general enseñanza CCAA comprenderán comarcas, municipios y zonas

Programac puestos nueva creac tendrá en cuenta oferta centros públicos y concertados

LODE crea Consejo Escolar Estado

Coordinación política educativa Conferencia Sectorial Educación

 

 

54.2.- NORMATIVA REGULADORA DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PROGRAMACIÓN GENERAL DE LA ENSEÑANZA

 

Constitución Española (BOE de 29 de diciembre)

 

  • Artículo 27

    • 5.  Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

    • 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación (LODE, Ley 8/1985) (BOE de 4 de julio)

  • Título Preliminar

    • Fin actividad educativa: preparación participar en vida social y cultural

    • Derecho básico alumno participar en funcionamiento vida centro

    • Asociaciones alumnos y padres participación en control y gestión centro

  • Título II Participación

    • Estado y CCAA fijarán prioridades en materia educativa

    • Planificación enseñanza CCAA ámbito territorial, atención necesidades territorio

    • Ordena creación Consejo Escolar de Estado

Artículo veintisiete. 

  • 1. Los Poderes públicos garantizarán el ejercicio efectivo del derecho a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados, que atienda adecuadamente las necesidades educativas y la creación de centros docentes. 

  • 2. A tales efectos, el Estado y las Comunidades Autónomas definirán las necesidades prioritarias en materia educativa, fijarán los objetivos de actuación del período que se considere y determinarán los recursos necesarios, de acuerdo con la planificación económica general del Estado. 

  • 3. La programación general de la enseñanza que corresponda a las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial comprenderá en todo caso una programación específica de los puestos escolares en la que se determinarán las comarcas, municipios y zonas donde dichos puestos hayan de crearse. La programación específica de puestos escolares de nueva creación en los niveles gratuitos deberá tener en cuenta, en todo caso, la oferta existente de centros públicos y concertados.

 

Artículo veintiocho. 

 

A los fines previstos en el artículo anterior, y con carácter previo a la deliberación del Consejo Escolar del Estado, se reunirá la Conferencia de Consejeros titulares de educación de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y el Ministro de Educación y Ciencia, convocada y presidida por éste. Asimismo, la Conferencia se reunirá cuantas veces sea preciso para asegurar la coordinación de la política educativa y el intercambio de información. 

 

Artículo veintinueve. 

 

Los sectores interesados en la educación participarán en la programación general de la enseñanza a través de los órganos colegiados que se regulan en los artículos siguientes. 

 

Artículo treinta. 

 

El Consejo Escolar del Estado es el órgano de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno.

 

Artículo treinta y cuatro. 

 

En cada Comunidad Autónoma existirá un Consejo Escolar para su ámbito territorial, cuya composición y funciones serán reguladas por una Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma correspondiente que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada participación de los sectores afectados. 

 

Artículo treinta y cinco. 

 

Los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán establecer Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos al que se refiere el artículo anterior, así como dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso, deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores afectados en los respectivos Consejos.

 

Artículo cincuenta y cuatro. 

  • 1. Los centros concertados tendrán, al menos, los siguientes órganos

    • a) Director. 

    • b) Consejo Escolar. 

    • c) Claustro de Profesores.

Ley Orgánica de Educación, Ley 2/2006, de 3 de mayo (LOE, modificada por LOMLOE 3/2020, de 29 de diciembre)

 

Artículo 2 bis. Sistema Educativo Español. 

  • 1. A los efectos de esta Ley, se entiende por Sistema Educativo Español el conjunto de Administraciones educativas, profesionales de la educación y otros agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de regulación, de financiación o de prestación de servicios para el ejercicio del derecho a la educación en España, y los titulares de este derecho, así como el conjunto de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se desarrollen al efecto. 

  • 2. Las Administraciones educativas son los órganos de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas competentes en materia educativa. 

  • 3. Para la consecución de los fines previstos en el artículo 2, el Sistema Educativo Español contará con los órganos de participación y cooperación y con los instrumentos contemplados en la normativa aplicable al efecto.

    • En versión LOMCE aparecían: Consejo Escolar como órgano participación comunidad educativa en programación general enseñanza, Conferencia Sectorial de Educación como órgano de cooperación MEFP - CCAA, Mesas Sectoriales negociación, Sistema Información Educativa, y Sistema Estatal de Becas y Ayudas al Estudio.

  • 4. El funcionamiento del Sistema Educativo Español se rige por los principios de calidad, cooperación, equidad, libertad de enseñanza, mérito, igualdad de oportunidades, no discriminación, eficiencia en la asignación de recursos públicos, transparencia y rendición de cuentas.

 

CAPÍTULO IV Cooperación entre Administraciones educativas 

Artículo 7. Concertación de políticas educativas. 

  • Las Administraciones educativas podrán concertar el establecimiento de criterios y objetivos comunes con el fin de mejorar la calidad del sistema educativo y garantizar la equidad. La Conferencia Sectorial de Educación promoverá este tipo de acuerdos y será informada de todos los que se adopten. 

 

Artículo 8. Cooperación entre Administraciones. 

  • 1. Las Administraciones educativas y las Corporaciones locales coordinarán sus actuaciones, cada una en el ámbito de sus competencias, para lograr una mayor eficacia de los recursos destinados a la educación y contribuir a los fines establecidos en esta Ley. 

  • 2. Las ofertas educativas dirigidas a personas en edad de escolarización obligatoria que realicen las Administraciones u otras instituciones públicas, así como las actuaciones que tuvieran finalidades educativas o consecuencias en la educación de los niños y jóvenes, deberán hacerse en coordinación con la Administración educativa correspondiente. 

  • 3. Las Comunidades Autónomas podrán convenir la delegación de competencias de gestión de determinados servicios educativos en los municipios o agrupaciones de municipios que se configuren al efecto, a fin de propiciar una mayor eficacia, coordinación y control social en el uso de los recursos. 

 

Artículo 9. Programas de cooperación territorial. 

  • 1. El Ministerio competente en materia de educación promoverá programas de cooperación territorial con el fin de alcanzar los objetivos educativos de carácter general referidos al alumnado, profesorado y centros, reforzar las competencias de los estudiantes, favorecer el conocimiento y aprecio por parte del alumnado de la riqueza cultural y lingüística de las distintas Comunidades Autónomas, así como contribuir a la solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la compensación de desigualdades. 

  • 2. Los programas a los que se refiere este artículo serán desarrollados y gestionados por las administraciones educativas competentes, en los términos del acuerdo o convenio que, en su caso y a estos efectos, se suscriba. 

  • 3. En los programas de cooperación territorial se tendrá en cuenta, como criterio para la distribución territorial de recursos económicos, la singularidad de estos programas en términos orientados a favorecer la igualdad de oportunidades. 

    • Se valorarán especialmente el volumen de alumnado escolarizado en relación con los objetivos del programa en los centros públicos y privados concertados, las zonas rurales o urbanas desfavorecidas socialmente, la despoblación o dispersión demográfica y la insularidad.

 

TÍTULO V 

Participación, autonomía y gobierno de los centros 

 

CAPÍTULO I 

Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros 

 

Artículo 118. Principios generales.

  • 1. La participación es un valor básico para la formación de ciudadanos autónomos, libres, responsables y comprometidos con los principios y valores de la Constitución. 

  • 2. La participación, autonomía y gobierno de los centros que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley se ajustarán a lo dispuesto en ella y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas. 

  • 3. Las Administraciones educativas fomentarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio efectivo de la participación de alumnado, profesorado, familias y personal de administración y servicios en los centros educativos. 

  • 4. A fin de hacer efectiva la corresponsabilidad entre el profesorado y las familias en la educación de sus hijos, las Administraciones educativas adoptarán medidas que promuevan e incentiven la colaboración efectiva entre la familia y la escuela. 

  • 5. En relación con los centros integrados y de referencia nacional de formación profesional se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que la desarrollen. 

  • 6. Corresponde a las Administraciones educativas regular la participación en los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno. 

  • 7. Corresponde a las Administraciones educativas adaptar lo establecido en este Título a las características de los centros que imparten únicamente el primer ciclo de educación infantil. 

    • Esta adaptación deberá respetar, en todo caso, los principios de autonomía y participación de la comunidad educativa recogidos en el mismo.

 

 

Artículo 119. Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros públicos y privados concertados.

  • 1. Las Administraciones educativas garantizarán la participación activa de la comunidad educativa en las cuestiones relevantes de la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros, fomentando dicha participación especialmente en el caso del alumnado, como parte de su proceso de formación. 

  • 2. La comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a través de su Consejo Escolar. El profesorado participará también en la toma de decisiones pedagógicas que corresponden al Claustro, a los órganos de coordinación docente y a los equipos de profesores y profesoras que impartan clase en el mismo curso o ciclo. 

  • 3. Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la participación del alumnado en el funcionamiento de los centros, a través de sus delegados de grupo y curso, así como de sus representantes en el Consejo Escolar. 

  • 4. Los padres y los alumnos y alumnas podrán participar también en el funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones. Las Administraciones educativas favorecerán la información y la formación dirigida a ellos. 

  • 5. Los centros tendrán al menos los siguientes órganos colegiados de gobierno: Consejo Escolar y Claustro del profesorado. En la composición del Consejo Escolar se deberá promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

 

 

Trataremos ahora los órganos de participación en la programación general de la enseñanza, que tal como está distribuídas las competencias, podremos encontrar órganos a nivel estatal, autonómico y a otros niveles territoriales (municipal, centros).

 

Del Consejo Escolar del Estado le dedicaremos el último epígrafe, por lo que iremos tratando el resto de ámbitos:

 

El Reglamento de funcionamiento del Consejo Escolar de CLM se aprueba mediante Decreto 7/2008 de 22 de enero de 2008 en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 3/2007 de participación social en la educación de Castilla La Mancha.

 

El Consejo Escolar de Castilla-La Mancha es el órgano consultivo y de asesoramiento del Gobierno Regional y de participación de la sociedad castellano- manchega en la programación general de la enseñanza en los niveles anteriores a la Universidad. Está integrado por la Presidencia, la Vicepresidencia, los Consejeros y las Consejeras (representantes de profesores, alumnos, AMPAs, personal de administración y servicios, sindicatos, patronales del sector de la enseñanza, titulares de centros privados, ayuntamientos, universidades -CLM y Alcalá-, instituto de la mujer, administración educativa y personalidades de reconocido prestigio en educación) y la Secretaría General. El mandato de los consejeros es de cuatro años y serán renovados o ratificados por mitades cada dos años en cada uno de los grupos de consejeros.

 

El Consejo Escolar de Castilla-La Mancha ejercerá sus funciones emitiendo dictámenes, informes y propuestas.

  • Los dictámenes se emitirán en el plazo de un mes, (15 días si el trámite es de urgencia).

  • Los informes, así como otras propuestas, se elaboran a iniciativa del propio CECLM.

 

El Consejo Escolar de Castilla-La Mancha deberá ser consultado siempre en los siguientes asuntos:

  • a) Las bases de la programación general de la enseñanza en Castilla-La Mancha.

  • b) Los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales concernientes a enseñanzas previas a la Universidad.

  • c) Los criterios generales para la financiación de los centros públicos y para la concertación de los privados.

  • d) Los planes de innovación y experimentación de programas y orientaciones pedagógicas.

  • e) Los planes y objetivos para la educación y formación de adultos.

  • f) Actuaciones generales encaminadas a mejorar la calidad de la enseñanza y a compensar las desigualdades.

  • g) Los programas e iniciativas dirigidos a fomentar la conciencia de la identidad regional y los valores culturales de Castilla-La Mancha.

 

Elaborará anualmente una memoria de sus actividades y con carácter bianual un informe sobre la situación de la enseñanza en la Región. Dichos documentos tendrán carácter público y deberán ser aprobados por el pleno del Consejo Escolar.

 

El Consejo Escolar de Castilla-La Mancha funcionará en Pleno y en Comisiones de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.

 

Las Comisiones del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha serán:

  • a) La Comisión permanente. Constituida por la Presidencia, la Vicepresidencia; el número de Consejeros y Consejeras que determine el Reglamento, nunca superior a un tercio del total de Consejeros y Consejeras del pleno; y la Secretaría General del Consejo con voz y sin voto.

  • b) Aquellas otras Comisiones cuya creación se determine reglamentariamente.

 

El Pleno del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha se reunirá con carácter ordinario tres veces al año y con carácter extraordinario siempre que lo solicite un tercio de sus componentes.

 

Por su parte, los Consejos Escolares de Localidad están regulados en el Capítulo II del Título I de la Ley de Participación Social de CLM y por el Decreto 325/2008, de 14 de octubre, por el que se regulan la organización y el funcionamiento de los consejos escolares de localidad en la comunidad autónoma de Castilla La Mancha.

 

Los Consejos Escolares de Localidad son los órganos de consulta y participación de los sectores afectados en la programación de la enseñanza no universitaria dentro del ámbito municipal. Se constituirán en aquellos Municipios donde existan, al menos, dos centros escolares financiados con fondos públicos. En los demás casos su constitución será potestativa.

 

Estarán presididos por la persona titular de la Alcaldía en el Ayuntamiento o el concejal o concejala en quien delegue que asume las funciones de:

  • a) Ejercer la dirección, representación y coordinación del Consejo Escolar de localidad.

  • b) Fijar el orden del día, convocar y presidir las sesiones del Consejo, dirimir las votaciones en caso de empate y vigilar la ejecución de sus acuerdos.

  • c) Autorizar informes y dictámenes y visar las actas, así como las certificaciones que se expidan.

El número de consejeros lo determina cada Ayuntamiento garantizando, en todo caso, la representación del profesorado, los padres y madres, el alumnado y el personal de administración y servicios en al menos el 60 % del total, además está representada la Administración Educativa y los titulares centros privados. Cada Consejo Escolar local designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

 

El Consejo Escolar de Localidad será consultado para los siguientes asuntos:

  • a) La elaboración de proyectos educativos de ciudad.

  • b) La programación de las actividades complementarias cuando estén relacionadas con el uso del entorno cercano; de las actividades extracurriculares y los planes de apertura.

  • c) La localización de las necesidades educativas, las propuestas de creación, supresión y sustitución de plazas escolares en el ámbito municipal, así como las de renovación de los centros escolares y la escolarización del alumnado.

  • d) La planificación de las actuaciones municipales que afecten al funcionamiento de los centros escolares en materia de limpieza, conservación, mantenimiento y reforma de instalaciones etc.

  • e) La programación de medidas para el fomento de la convivencia en los centros, a la igualdad entre hombres y mujeres y a la prevención del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

  • f) La organización, es su caso, de los servicios de transporte y de comedor.

  • g) La programación de la formación permanente de adultos en enseñanzas no regladas desde un modelo abierto y social.

  • h) Cualesquier otro que les sea sometido por las autoridades educativas y/o por la autoridad municipal.

El Pleno del Consejo Escolar de Localidad se reunirá ordinariamente una vez al año y, con carácter extraordinario, siempre que lo solicite un tercio de sus miembros.

 

Volvamos a la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, para ir abordando la estructura de participación en la programación de la enseñanza a través de los centros docentes, que son el núcleo al que van dirigidas todas las medidas educativas que se deciden desde otros niveles superiores.

 

CAPÍTULO III 

Órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros públicos 

Sección primera. Consejo Escolar 

 

Artículo 126. Composición del Consejo Escolar.

  • 1. El Consejo Escolar de los centros públicos estará compuesto por los siguientes miembros: 

    • a) El director del centro, que será su Presidente. 

    • b) El jefe de estudios. 

    • c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro. 

    • d) Un número de profesores y profesoras que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo, elegidos por el Claustro y en representación del mismo. 

    • e) Un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo. 

    • f) Un representante del personal de administración y servicios del centro. 

    • g) El secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto. 

  • 2. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. 

  • 3. Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres más representativa del centro, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones educativas. 

  • 4. Corresponde a las Administraciones educativas regular las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas de formación profesional o artes plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro. 

  • 5. El alumnado podrá ser elegido miembro del Consejo Escolar a partir del primer curso de educación secundaria obligatoria. 

    • No obstante, los alumnos y las alumnas de los dos primeros cursos de educación secundaria obligatoria no podrán participar en la selección o el cese de quien ejerza la dirección. 

    • El alumnado de educación primaria participará en el Consejo Escolar del centro en los términos que establezcan las Administraciones educativas. 

  • 6. Corresponde a las Administraciones educativas determinar el número total de miembros del Consejo Escolar y regular el proceso de elección. 

  • 7. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y de educación especial, en los que se impartan enseñanzas artísticas profesionales, de idiomas o deportivas, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración educativa competente adaptará lo dispuesto en este artículo a la singularidad de los mismos. 

  • 8. En los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan unidades de educación especial formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria. 

  • 9. Sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesorado en relación con la planificación y organización docente, las decisiones que adopte el Consejo Escolar deberán aprobarse preferiblemente por consenso. 

    • Para los casos en los que no resulte posible alcanzar dicho consenso, las Administraciones educativas regularán las mayorías necesarias para la adopción de decisiones por el Consejo Escolar, a la vez que determinarán la necesidad de aprobación por mayoría cualificada de aquellas decisiones con especial incidencia en la comunidad educativa.

 

El Consejo Escolar tiene las competencias designadas en el artículo 127:

  • a) Aprobar y evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley. 

  • b) Aprobar y evaluar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado en relación con la planificación y organización docente. 

  • c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos. 

  • d) Participar en la selección del director o directora del centro en los términos que la presente Ley establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director o directora. 

  • e) Decidir sobre la admisión del alumnado con sujeción a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen. 

  • f) Impulsar la adopción y seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y protección de los derechos de la infancia. 

  • g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan los estilos de vida saludable, la convivencia en el centro, la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la no discriminación, la prevención del acoso escolar y de la violencia de género y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social. 

  • h) Conocer las conductas contrarias a la convivencia y la aplicación de las medidas educativas, de mediación y correctoras velando por que se ajusten a la normativa vigente. Cuando las medidas correctoras adoptadas por el director o directora correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres, madres o tutores legales o, en su caso, del alumnado, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas. 

  • i) Promover progresivamente la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar para la mejora de la calidad y la sostenibilidad y aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3. 

  • j) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales y con otros centros, entidades y organismos. 

  • k) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro. 

  • l) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma. 

  • m) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro. 

  • n) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.

 



TEMA 54 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE PRIMERA


TEMA 54 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE SEGUNDA


TEMA 54 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE TERCERA


TEMA 54 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE CUARTA


TEMA 54 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE QUINTA


TEMARIO

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