sábado, 1 de enero de 2022

TEMA 54 OPOSICIÓN INSPECCIÓN CLM PARTICIPA PARTE TERCERA

Reglamento Conferencia Sectorial de Educación 22 de julio de 1999

  • Artículo 1. La Conferencia podrá reformar el Reglamento por decisión unánime de sus miembros. 

  • Artículo 2.- COMPOSICIÓN. 

    • La Conferencia estará constituida por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte que la presidirá y por el Consejero o Consejeros con competencia en la materia de cada Comunidad Autónoma. 

    • La participación en la Conferencia de los Consejeros autonómicos competentes sólo podrá ser delegada o sustituida por otro miembro del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. En supuestos excepcionales los Consejeros podrán ser sustituidos o delegar su participación en la autoridad inmediata de rango inferior dentro de su Consejería

    • El Director General de Cooperación Territorial y Alta Inspección del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte actuará como Secretario con voz pero sin voto

    • La Presidencia podrá convocar con voz pero sin voto a los altos cargos y funcionarios del Departamento cuando la naturaleza de las materias lo aconseje. 

    • De conformidad con las funciones en materia de cooperación entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas que tiene atribuidas el Ministerio de Administraciones Públicas, podrá asistir a las reuniones de la Conferencia con voz pero sin voto, un representante, con rango de Director General, designado por aquel Departamento. 

    • El Presidente por sí o a propuesta de los representantes autonómicos podrá convocar a las reuniones de la Conferencia, con voz pero sin voto a aquellas personas que por sus cualidades, conocimiento o experiencia estime conveniente para el mejor asesoramiento de la Conferencia.  

    • El Presidente también podrá convocar a representantes de otros Departamentos Ministeriales, con voz pero sin voto, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar justifique o aconseje su presencia. 

  • Artículo 3.- FUNCIONES. La Conferencia de Educación es un órgano de encuentro y deliberación que tiene como finalidad primordial conseguir la máxima coherencia e integración en cuanto a la aplicación de las decisiones que en el ámbito de la política educativa dicten, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, mediante el intercambio de puntos de vista y el examen en común de los problemas que puedan plantearse y de las actuaciones proyectadas para afrontarlos y resolverlos. Son funciones de la Conferencia: 

    • Servir de cauce de información y participación en los procesos de elaboración de las normas educativas.

    • Informar, con el alcance que en cada caso corresponda, las normas que en el ejercicio de sus competencias corresponda adoptar el Estado y que deban ser sometidas a la consideración de las Comunidades Autónomas. 

    • Examinar y proponer medidas que garanticen la igualdad básica de los ciudadanos en el ejercicio del derecho a la educación

    • Intercambio de información entre las Administraciones Públicas que permita el conocimiento general del conjunto del sistema educativo así como los proyectos y programas de estudio. 

    • Determinación de los mecanismos que permitan obtener un sistema agregado de estadísticas educativas

    • Proponer y acordar criterios que permitan asegurar la movilidad de los estudiantes en el territorio

    • El examen de los principios básicos de la política de personal y la fijación de criterios que aseguren la movilidad del personal docente en el territorio español

    • La aprobación de los planes anuales y plurianuales de actuación del Instituto Nacional de Calidad y Evaluación y de la propuesta de criterios para la publicación y difusión de los informes del mismo.  

    • La constitución de un fondo documental sobre temas educativos, así como el estudio y divulgación de las políticas educativas

    • Acordar los criterios de distribución de los créditos presupuestarios destinados a las Comunidades Autónomas y examinar y deliberar sobre los programas desarrollados en los mismos con cargo a dichos créditos.

    • Examinar los proyectos de convenios de colaboración, siempre que afecten a temas relacionados con las actividades de la Conferencia. 

    • Elaborar planes y programas conjuntos de actuación

    • Intercambiar información y puntos de vista y articular la posición de las Comunidades Autónomas en el proceso de formación de los criterios que definan la posición española en asuntos educativos en el ámbito de la Unión Europea, articulando su actuación con la de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas, en los términos establecidos en la Ley que regula la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas. 

    • Articular la información de las Comunidades Autónomas en relación con los Acuerdos internacionales en los que España sea parte y actuar como cauce general de información y participación interna de las Comunidades Autónomas en los Organismos internacionales especializados en temas educativos. 

  • Artículo 4.- PRESIDENCIA. VICEPRESIDENCIA. 

    • 1. De conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, y en el Artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ostentará la Presidencia de la Conferencia de Educación la Ministra de Educación, Cultura y Deporte

      • Pilar Alegría Continente

    • 2. Los Consejeros Autonómicos elegirán, por mayoría simple, de entre ellos al Vicepresidente de la Conferencia. La Vicepresidencia deberá renovarse anualmente sin posibilidad de reelección en los dos años naturales siguientes

    • 3. Corresponden a la Presidencia de la Conferencia las siguientes funciones: 

      • a) Ostentar la representación de la Conferencia. 

      • b) Convocar las reuniones de la Conferencia, tanto ordinarias como extraordinarias, fijando el orden del día. 

      • c) Presidir las sesiones de la Conferencia y dirigir sus deliberaciones y votaciones. 

      • d) Legitimar con su firma los acuerdos, dictámenes y recomendaciones adoptados por la Conferencia. 

      • e) Visar las actas y las certificaciones expedidas por el Secretario. 

      • f) Cuidar del cumplimiento de este Reglamento y resolver las dudas sobre su interpretación. 

      • g)Desempeñar cualesquiera otras funciones que le encomiende la Conferencia. La Presidencia podrá delegar en la Vicepresidencia las funciones que en cada caso estime convenientes. 

    • 4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente será sustituido por el titular de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades. 

  • Artículo 5.- SECRETARÍA. 

    • 1. El Director General de Cooperación Territorial y Alta Inspección del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, ostentará la Secretaría Permanente de la Conferencia de Educación que ejercerá por sí o a través del Subdirector General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y de la Alta Inspección

      • Mª Dolores López Sanz Directora General de Evaluación y Cooperación Territorial

    • 2. Corresponden al Secretario Permanente las siguientes funciones: 

      • a) Preparar las reuniones de la Conferencia. 

      • b) Levantar las actas de las sesiones, cuidando de su custodia. 

      • c) Extender, con el visto bueno de la Presidencia, certificaciones de los acuerdos, dictámenes y recomendaciones adoptados por la Conferencia. 

      • d) Cuidar de la adecuada tramitación de las decisiones de la Conferencia, según la naturaleza y destino de las mismas. 

      • e) Proceder a la elaboración y distribución de la documentación que se necesaria o de interés para la realización de los trabajos encomendados a la Conferencia. 

      • f) Conservar los archivos de la Conferencia. 

      • g) Administrar los fondos puestos en su caso a disposición de la Conferencia. 

      • h) Recibir, verificar y tramitar la correspondencia de la Conferencia, centralizándose la misma en la sede de ésta y a nombre de el Ministro/la Ministra-el Presidente/ la Presidenta. 

  • Artículo 6.- CONVOCATORIA Y QUÓRUM. 

    • 1. La Conferencia se convocará en sesión ordinaria o extraordinaria. 

    • 2. La Conferencia se reunirá en sesión ordinaria al menos dos veces al año

    • 3. A iniciativa de la Presidencia o de los vocales de seis Comunidades Autónomas podrán celebrarse sesiones extraordinarias de la Conferencia que versen sobre cuestiones específicas. 

    • 4. La convocatoria de las reuniones de la Conferencia, tanto ordinarias como extraordinarias, se efectuará por la Presidencia con la antelación suficiente y, en todo caso, con una anticipación mínima de diez días hábiles, irá acompañada de la propuesta del orden del día y de la documentación que se estime necesaria. 

    • 5. El orden del día del Pleno de la Conferencia será fijado por la Presidencia

    • 6. Cualquier miembro de la Conferencia podrá solicitar, hasta cinco días antes de la reunión, la inclusión de nuevos puntos en el orden del día, lo que deberá llevarse a cabo por la Presidencia, dando conocimiento a los demás miembros

    • 7. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el Orden del Día salvo que sea declarada la urgencia del asunto por acuerdo unánime de los miembros del Pleno presentes. Los asuntos así incluidos quedarán sujetos a lo establecido sobre adopción de acuerdos

    • 8. La válida constitución de la Conferencia exigirá la presencia de dos tercios de los miembros de la Conferencia

  • Artículo 7.- ACUERDOS. 

    • 1. La Conferencia de Educación se constituye con carácter consultivo y deliberante, pudiendo adoptar acuerdos, dictámenes o recomendaciones

    • 2. De conformidad con lo establecido en el apartado tercero del Artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los acuerdos que se adopten en la Conferencia podrán formalizarse bajo la denominación de convenio de Conferencia

    • 3. Los acuerdos, dictámenes o recomendaciones serán adoptados por asentimiento de los miembros de la Conferencia y, en su defecto, por el voto favorable de la Administración del Estado y de la mayoría de las Comunidades Autónomas

    • 4. Con independencia del número de asistentes a la Conferencia, cada Administración Pública presente emitirá un único voto. Las votaciones se realizarán, salvo que expresamente se acuerde otro procedimiento, mediante manifestación oral del sentido del voto por cada miembro, comenzando por el Vicepresidente y continuando por el vocal en cuya Comunidad Autónoma rija el Estatuto de Autonomía con fecha de aprobación más temprana, continuando por orden cronológico, hasta el Ministro/la Ministra-el Presidente/la Presidenta que emitirá su voto en último lugar

    • 5. Los acuerdos, surtirán efecto a partir de su adopción por la Conferencia, para aquellos de sus miembros que hayan expresado su voto favorable. La firma de los acuerdos podrá producirse en la propia reunión de la Conferencia en la que son adoptados o en un momento posterior. Aquellas Comunidades Autónomas que no hubieran expresado su voto favorable a un acuerdo, podrán adherirse con posterioridad, en cuyo caso el acuerdo surtirá efectos a partir de su firma, salvo que se establezca otra cosa. 

    • 6. Aquellos acuerdos de la Conferencia que por su contenido, relevancia o efectos frente a terceros, se estime que deben ser objeto de general conocimiento se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial” de las Comunidades Autónomas que lo hayan suscrito, con expresión, en ambos casos, de las Administraciones educativas suscribientes de los mismos. 


 

54.3.2.- El Consejo General de la Formación Profesional

 


El Consejo General de Formación Profesional se creó mediante la Ley 1/1986, de 7 de Enero modificada más tarde por la Ley 19/1997, de 9 de Junio. Esta norma dio entrada a los representantes de las Comunidades Autónomas, entre los cuales se incluyen a los de las ciudades de Ceuta y Melilla.


  • La Ley 19/1997 configura el nuevo Consejo General de Formación Profesional como un órgano consultivo de carácter tripartito, con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales, así como de las Administraciones Públicas.

  • Adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el CGFP está concebido como el órgano especializado que asesora al Gobierno en materia de Formación Profesional.

  • El apartado 2 del artículo 1, del Real Decreto 375/1999, establece que el INCUAL actuará como instrumento técnico, dotado de capacidad e independencia de criterios, para apoyar al CGFP en la realización de los siguientes objetivos:

  • Observar las Cualificaciones Profesionales y su evolución.

  • Determinar las Cualificaciones.

  • Acreditar las Cualificaciones.

  • Desarrollar la integración de las Cualificaciones Profesionales.

  • Realizar el seguimiento y evaluación del Programa Nacional de Formación Profesional.

  • El artículo 3 del mismo Real Decreto indica que el CGFP es el órgano rector del INCUAL y determina cuáles son sus funciones directivas como tal.

  • El Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional establece en el Artículo 5 que: "El Consejo General de Formación Profesional se adscribe al Ministerio de Educación y Formación Profesional a través de la Secretaría General de Formación Profesional".

  • Objetivos y Funciones

  • Elaborar y proponer al Gobierno, para su aprobación, el Programa Nacional de Formación Profesional, dentro de cuyo marco las Comunidades Autónomas con competencias en la gestión de aquél podrán regular las características específicas para sus respectivos territorios.

  • Evaluar y controlar la ejecución del Programa y proponer su actualización cuando fuera necesario, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en este ámbito.

  • Informar los proyectos de planes de estudios y títulos correspondientes a los diversos grados y especializaciones de formación profesional, así como las certificaciones de profesionalidad en materia de formación profesional ocupacional y, en su caso, su homologación académica o profesional con los correspondientes grados de formación profesional reglada, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Estado en esta materia.

  • Informar sobre cualesquiera asuntos que, respecto a formación profesional, pueda serle sometido por las Administraciones Públicas.

  • Emitir propuestas y recomendaciones a las Administraciones Públicas competentes en materia de formación profesional, especialmente las relacionadas con la ejecución del Programa Nacional de Formación Profesional.

  • Proponer acciones para mejorar la orientación profesional, en particular las realizadas en el ámbito del Ministerio de Educación y Ciencia y del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

  • Evaluar y hacer el seguimiento de las acciones que se desarrollen en materia de formación profesional.

  • Según lo previsto en el artículo 59 de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el ministerio de Trabajo se turna en el cargo cada dos años con el Ministerio de Educación y Ciencia.

  • El Consejo General de Formación Profesional está compuesto por 77 miembros:

  • 1 Presidente.

  • 4 Vicepresidentes.

  • 17 Vocales designados en el ámbito de la Administración General del Estado.

  • 17 Vocales en representación de las Comunidades Autónomas, así como un vocal por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla.

  • 19 Vocales por parte de las agrupaciones empresariales más representativas.

  • 19 Vocales por parte de las agrupaciones sindicales más representativas

  • El funcionamiento del Consejo General de la Formación Profesional se regula mediante su correspondiente Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1684/1997, de 7 de noviembre.

  • El Consejo General funciona en Pleno o en Comisión Permanente. También puede actuar en comisiones de trabajo, cuando así lo decidan el Pleno o la Comisión Permanente.

  • El Consejo en Pleno lo componen el Presidente, los Vicepresidentes, todos los Vocales y el Secretario General.

  • La Comisión Permanente la componen cinco representantes de la Administración General del Estado; cinco representantes de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla; cinco representantes de las organizaciones sindicales y cinco representantes de las organizaciones empresariales (en ambos casos, las más representativas).

  • El Secretario General del Consejo será un funcionario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales -con voz pero sin voto- elegido a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Trabajo y Asuntos Sociales. Actuará, igualmente, como Secretario de la Comisión Permanente.

  • El Pleno y la Comisión Permanente del Consejo General de la Formación Profesional expresan su voluntad mediante la adopción de Acuerdos, los cuales se alcanzan por mayoría de votos de los miembros asistentes.

 

54.3.3.- Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas

 

Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo (modificada por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre)

 

Artículo 45.

 

  • 3. Se crea el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, como órgano consultivo del Estado y de participación en relación con estas enseñanzas

  • 4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará la composición y funciones de dicho Consejo.  

 

 

Artículo 46.

  • 1. El currículo de las enseñanzas artísticas profesionales será definido por el procedimiento establecido en el artículo 6 de esta Ley. 

  • 2. La definición del contenido de las enseñanzas artísticas superiores, así como la evaluación de las mismas, se hará en el contexto de la ordenación de la educación superior española en el marco europeo y con la participación del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y, en su caso, del Consejo de Universidades. 

  • 3. El Gobierno mantendrá la actualización de los aspectos básicos del currículo de las distintas enseñanzas artísticas. Aquellos aspectos del currículo, regulados por normativa básica, de los títulos de enseñanzas artísticas que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y del Consejo Escolar del Estado, manteniendo en todo caso el carácter básico del currículo resultante de dicha actualización.

 

 

Artículo 58. Organización de las enseñanzas artísticas superiores. 

  • 1. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, definir la estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley. 

  • 2. En la definición a que se refiere el apartado anterior, se regularán las condiciones para la oferta de estudios de postgrado en los centros de enseñanzas artísticas superiores. Estos estudios conducirán a títulos equivalentes, a todos los efectos, a los títulos universitarios de postgrado. 

  • 3. Los estudios superiores de música y de danza se cursarán en los conservatorios o escuelas superiores de música y danza 

    • y los de arte dramático en las escuelas superiores de arte dramático;

    •  los de conservación y restauración de bienes culturales en las escuelas superiores de conservación y restauración de bienes culturales;

    •  los estudios superiores de artes plásticas en las escuelas superiores de la especialidad correspondiente 

    • y los estudios superiores de diseño en las escuelas superiores de diseño. 

  • 4. Las Comunidades Autónomas y las universidades de sus respectivos ámbitos territoriales podrán convenir fórmulas de colaboración para los estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley. 

  • 5. Asimismo las Administraciones educativas fomentarán convenios con las universidades para la organización de estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas. 

  • 6. Los centros superiores de enseñanzas artísticas fomentarán programas de investigación en el ámbito de las disciplinas que les sean propias. 

  • 7. Las Administraciones educativas podrán adscribir centros de Enseñanzas Artísticas Superiores mediante convenio a las Universidades, según lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. 

  • 8. Las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos para favorecer la autonomía y facilitar la organización y gestión de los Conservatorios y Escuelas Superiores de Enseñanzas Artísticas.

 

 

Real Decreto 365/2007, de 16 de marzo, por el que se regula el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas (BOE de 4 de abril)

 

Artículo 2. Naturaleza. El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas es el órgano consultivo del Estado y de participación en relación con las enseñanzas artísticas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

 

Artículo 3. Adscripción. El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas está adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia a través de la Secretaría General de Educación del Departamento.

 

Artículo 4. Funciones. El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas tiene las siguientes funciones:

 

  • a) Elaborar propuestas al Ministerio de Educación y Ciencia en relación con la enseñanza, la investigación, la información y la proyección social de las enseñanzas artísticas, así como con la promoción de los profesionales relacionados con ellas. 

  • b) Informar, con carácter preceptivo, las normas que definan la estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores, su evaluación y la regulación de las condiciones para la oferta de estudios de postgrado en los centros de enseñanzas artísticas superiores. 

  • c) Informar cuantas otras disposiciones someta a su consideración el Ministerio de Educación y Ciencia. 

  • d) Emitir informes, por propia iniciativa o a petición del Ministerio de Educación y Ciencia, y prestar su asesoramiento en materias relacionadas con las enseñanzas artísticas. 

  • e) Aprobar y hacer público un informe anual sobre el estado y situación de las enseñanzas artísticas

  • f) Cuantas otras funciones le pudieran ser encomendadas por la normativa de desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

 

EL CONSEJO SUPERIOR DE ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS se encuentra integrado por el Presidente, tres Vicepresidentes, un Secretario y setenta y dos Consejeros. Órganos unipersonales Presidente El Presidente ejerce la dirección y representación del Consejo y será el titular del Ministerio de Educación.

 

 

 

Consejeros y Consejeras Formarán parte del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas los siguientes consejeros:

 

  • a) Seis representantes del Ministerio de Educación, de los cuales al menos dos tendrán rango de director general, y dos serán representantes del Gabinete de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional a propuesta del Vicepresidente primero. 

  • b) Dos representantes del Ministerio de Cultura, designados por el titular del Departamento. 

  • c) Un representante por cada una de las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas, propuestos por las mismas. 

  • d) Un representante de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 

  • e) Cuatro representantes de las Administraciones locales propuestos por la Federación Española de Municipios y Provincias. 

  • f) Doce profesores de enseñanzas artísticas, propuestos por los sindicatos y las asociaciones de ámbito estatal más representativos en el ámbito de las enseñanzas artísticas. 

  • g) Tres alumnos de enseñanzas artísticas superiores, propuestos por las asociaciones de alumnos más representativas en el ámbito de las enseñanzas artísticas. 

  • h) Diecisiete representantes de directores de centros donde se impartan las diferentes enseñanzas artísticas superiores, propuestos por las Administraciones educativas sobre criterios acordados con el Ministerio de Educación para garantizar la representación proporcional de las diferentes enseñanzas. 

  • i) Diez personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de las enseñanzas artísticas, designadas por el Ministro de Educación, consultadas las Comunidades Autónomas. 

 

Órganos colegiados El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas funcionará en pleno y en comisión permanente. El Consejo podrá establecer el funcionamiento de otras comisiones con finalidades específicas de trabajo. Pleno del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas El pleno del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas lo componen el presidente, los tres vicepresidentes, el secretario, que participará con voz pero sin voto, y los consejeros.

 

Corresponderá al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas en Pleno:

  • a) Elaborar propuestas al Ministerio de Educación en relación con la enseñanza, la investigación, la información y la proyección social de las enseñanzas artísticas, así como con la promoción de los profesionales relacionados con ellas. 

  • b) Informar, con carácter preceptivo, de las normas que tienen que definir los estudios de enseñanzas artísticas superiores. 

  • c) Informar y emitir dictámenes a los diferentes proyectos normativos elaborados por el Ministerio de Educación y prestar asesoramiento en materiales relacionados con las enseñanzas artísticas. 

  • d) Aprobar y hacer público el informe anual sobre el estado y situación de las enseñanzas artísticas, así como todas aquellas funciones que pudieran ser encomendadas por la normativa de desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación. 

  • e) Aprobar y elevar al Ministerio de Educación las propuestas de la Comisión Permanente sobre cuestiones relacionadas con los puntos recogidos en este apartado. 

 

 

TEMA 54 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE PRIMERA


TEMA 54 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE SEGUNDA


TEMA 54 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE TERCERA


TEMA 54 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE CUARTA


TEMA 54 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE QUINTA

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