martes, 4 de enero de 2022

TEMA 36 OPOSICIÓN INSPECCIÓN CLM CENTROS PARTE SEGUNDA

Artículo 157. Recursos para la mejora de los aprendizajes y apoyo al profesorado. 

  • 1. Corresponde a las Administraciones educativas proveer los recursos necesarios para garantizar, en el proceso de aplicación de la presente Ley: 

    • a) Un número máximo de alumnos por aula que en la enseñanza obligatoria será de 25 para la educación primaria y de 30 para la educación secundaria obligatoria.


Resolución de 16/12/2020, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se establece la relación de alumnos y alumnas por aula para el curso 2021/2022. (DOCM de 24 de diciembre) 

  • La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 157.1.a) fija el número máximo de alumnos y alumnas por aula en la educación primaria y en la educación secundaria obligatoria. Ante la necesidad de fijar la relación de alumnos y alumnas por aula, con la finalidad de atender la debida planificación del curso 2021/2022 se dicta la presente resolución. 

  • Por tal razón y en ejercicio de las competencias atribuidas por el Decreto 84/2019, de 16/07/2019, por el que se establece la estructura orgánica y distribución de competencias de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, resuelvo: Único.- La relación de alumnos y alumnas por aula en los cursos de los siguientes niveles educativos durante el curso 2021/2022 será hasta un máximo de: 

    • 1. Educación Infantil, segundo ciclo: 25 

    • 2. Educación Primaria: 25 

    • 3. Educación Secundaria Obligatoria: 30 

    • 4. Bachillerato: 35


36.3.- REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS CENTROS EDUCATIVOS


Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria (BOE de 12 de marzo)


Artículo 3. Requisitos de instalaciones comunes a todos los centros. 

  • 1. Todos los centros docentes que impartan las enseñanzas de educación infantil de segundo ciclo, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación y en las normas que las desarrollen, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de Edificación. 

  • 2. Los centros docentes mencionados en el apartado anterior deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos relativos a las instalaciones: 

    • a) Situarse en edificios independientes, destinados exclusivamente a uso escolar, si bien sus instalaciones podrán ser utilizadas fuera del horario escolar para la realización de otras actividades de carácter educativo, cultural o deportivo. En el caso de centros docentes que impartan el segundo ciclo de educación infantil, tendrán, además, acceso independiente del resto de instalaciones. 

    • b) Reunir las condiciones de seguridad estructural, de seguridad en caso de incendio, de seguridad de utilización, de salubridad, de protección frente al ruido y de ahorro de energía que señala la legislación vigente. Asimismo, deberán cumplir los requisitos de protección laboral establecidos en la legislación vigente. 

    • c) Tener, en los espacios en los que se desarrolle la práctica docente ventilación e iluminación natural y directa desde el exterior. 

    • d) Disponer de las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras exigidas por la legislación relativa a las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de personas con discapacidad, sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. 

    • e) Disponer como mínimo de los siguientes espacios e instalaciones: 

      • Despachos de dirección, 

      • de actividades de coordinación y de orientación. 

      • Espacios destinados a la administración. 

      • Sala de profesores adecuada al número de profesores. 

      • Espacios apropiados para las reuniones de las asociaciones de alumnos y de madres y padres de alumnos, en el caso de centros sostenidos con fondos públicos. 

      • Aseos y servicios higiénico-sanitarios adecuados al número de puestos escolares, a las necesidades del alumnado y del personal educativo del centro, 

      • así como aseos y servicios higiénico-sanitarios adaptados para personas con discapacidad en el número, proporción y condiciones de uso funcional que la legislación aplicable en materia de accesibilidad establece. 

      • Espacios necesarios para impartir los apoyos al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. 

  • 3. Los centros docentes que impartan la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y/o el bachillerato deberán contar, además con: 

    • Un patio de recreo, parcialmente cubierto, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva, con una superficie adecuada al número de puestos escolares. 

      • En ningún caso será inferior 900 metros cuadrados. 

    • Biblioteca, con una superficie, como mínimo, de 

      • 45 metros cuadrados en los centros que impartan la educación primaria, 

      • y 75 metros cuadrados en los centros que impartan la educación secundaria obligatoria o el bachillerato.

    • Un gimnasio con una superficie adecuada al número de puestos escolares. 

    • Todos los espacios en los que se desarrollen acciones docentes, así como la biblioteca, contarán con acceso a las tecnologías de la información y la comunicación en cantidad y calidad adecuadas al número de puestos escolares, garantizando la accesibilidad a los entornos digitales del alumnado con capacidades diferentes. 

  • 4. Los requisitos de instalaciones podrán flexibilizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 y la disposición adicional tercera de este real decreto. 


Artículo 4. Puestos escolares. 

  • 1. El número de puestos escolares de los centros se fijará en las correspondientes disposiciones por las que se autorice su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta el número máximo de alumnos por unidad escolar y el número total de unidades autorizadas en función de las instalaciones y condiciones materiales establecidas en este real decreto. 

  • 2. A efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá por número de puestos escolares el número de alumnos que un centro puede atender simultáneamente, de forma que se garanticen las condiciones de calidad exigibles para la impartición de la enseñanza. 


TÍTULO II De los centros de educación infantil 


Artículo 5. Condiciones generales. 

  • 1. Los centros podrán ofrecer el primer ciclo de esta etapa educativa, el segundo, o ambos. 

  • 2. Los centros que ofrecen el primer ciclo de educación infantil se regirán por lo dispuesto en la regulación específica establecida por la Administración educativa competente, de acuerdo con el artículo 14.7 de la Ley Orgánica de Educación, en lo relativo a la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares. 


Artículo 6. Instalaciones y condiciones materiales de los centros que ofrecen el segundo ciclo de la educación infantil. 

  • 1. Los centros que ofrecen el segundo ciclo de la educación infantil deberán contar con un mínimo de tres unidades, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera del presente real decreto. 

  • 2. Estos centros deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales: 

    • a) Un aula por cada unidad con una superficie adecuada al número de puestos escolares autorizados y en todo caso, con un mínimo de 2 metros cuadrados por puesto escolar. 

    • b) Una sala polivalente de 30 metros cuadrados. 

    • c) Un patio de juegos, de uso exclusivo del centro, con una superficie adecuada al número de puestos escolares autorizados y nunca inferior a 150 metros cuadrados para cada seis unidades o fracción, con horario de utilización diferenciado en el caso de que se escolaricen alumnos de otras etapas educativas. 



Artículo 8. Requisitos de titulación de los profesionales que atienden la educación infantil. 

  • 1. La atención educativa en el primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro de educación infantil, el título de Maestro con la especialidad de educación infantil, o el título de Técnico Superior en Educación Infantil regulado en el Real Decreto 1394/2007, de 29 de octubre. 

  • 2. Las Administraciones educativas garantizarán la presencia en los centros a los que se refiere el anterior apartado, del número necesario de graduados en el título que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro de educación infantil, o de maestros con la especialidad en educación infantil para garantizar la elaboración, el seguimiento y la evaluación de la propuesta pedagógica a la que se refiere el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. 

  • 3. El segundo ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Grado en Educación infantil, o el título de Maestro con la especialidad de educación infantil. Cuando las enseñanzas impartidas lo requieran, el grupo podrá ser atendido por maestros de otras especialidades. 

  • 4. Los centros que oferten el segundo ciclo de la educación infantil deberán contar, como mínimo, con un graduado en educación infantil o un maestro especialista en educación infantil por cada unidad. 

  • 5. Los centros en los que se impartan los ciclos primero y segundo deberán contar con el personal cualificado al que se refiere el presente artículo de este real decreto. 

  • 6. Los centros de educación infantil que escolaricen a niños que presenten necesidad específica de apoyo educativo contarán, en su caso, con los recursos humanos y materiales de apoyo que determine la Administración educativa competente, necesarios para garantizar la correcta atención de este alumnado. Los recursos humanos a que se refiere el párrafo anterior deberán disponer de la titulación o cualificación adecuada. 


Disposición transitoria tercera. Vigencia del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias. 

  • Sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria única, lo dispuesto en los artículos 10 y 13 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio (BOE de 26 de junio), por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, en lo relativo a los requisitos mínimos de instalaciones y ratios de los centros docentes que imparten el primer ciclo de la educación infantil, 

    • será de aplicación en tanto que las Administraciones educativas no lo regulen en su ámbito de competencias.


En este sentido, de acuerdo con las competencias sobre la regulación del primer ciclo de Educación Infantil en la LOMCE, al igual que en la LOE publicada en 2006, que es la que regula actualmente las enseñanzas en Educación Infantil hasta el curso 2022/2023 en que se implantará el nuevo currículo y la nueva organización de la Educación Infantil, según la disposición final quinta de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, la organización y currículo del primer ciclo de Educación Infantil es competencia de las Comunidades Autónomas, habiendo publicado en Castilla - La Mancha el Decreto 88/2009, de 7 de septiembre (DOCM de 10 de julio) mediante el que se determinan los contenidos del primer ciclo de Educación Infantil y se fijan los criterios mínimos que deben tener los centros que imparten esta etapa, siendo de consideración los siguientes artículos:


  • Artículo 16. Requisitos de los profesionales. 

    • 1. La atención educativa directa al alumnado del primer ciclo de la educación infantil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro o Maestra con la especialización en educación infantil o el título de Grado equivalente, o el de Técnico o Técnica superior en educación infantil o equivalentes. 

    • 2. En todo caso, la elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica del centro estará bajo la responsabilidad de un o una profesional con el título de Maestro o Maestra de educación infantil o título de Grado equivalente. 

  • Artículo 17. Proporción máxima de niños y niñas por grupo. 

    • 1. La distribución del alumnado en los distintos agrupamientos se realizará de forma flexible, teniendo en cuenta su edad cronológica y de desarrollo, la existencia de personas con necesidades específicas de apoyo educativo y el carácter de las actividades que se van a desarrollar. 

    • 2. El número de niños y niñas por grupo, que será establecido por la Consejería competente en materia de educación, no podrá ser superior a veinte. 

  • Artículo 18. Condiciones mínimas que han de reunir los centros. 

    • 1. Los centros que ofrezcan el primer ciclo de la educación infantil deberán cumplir con las siguientes condiciones mínimas: 

      • a. Estar ubicados en zonas salubres que no supongan riesgo para la integridad física y psíquica de los usuarios. 

      • b. Tener un emplazamiento independiente, integrado y accesible. 

      • c. Cumplir las normas constructivas en vigor, y especialmente las normas básicas de edificación, seguridad e higiene, condiciones acústicas, protección contra incendios y condiciones térmicas. 

      • d. Contar con espacios suficientes y adecuados para la atención educativa a los niños y las niñas, 

      • incluyendo zonas diferenciadas para el descanso, aseo y cambio, 

      • un patio de juego de fácil acceso, delimitado y protegido para garantizar el control y la seguridad de los niños y las niñas 

      • o, excepcionalmente, un espacio equivalente de uso exclusivo por el centro, una sala de usos múltiples 

      • y, en su caso, cocina y zona para la preparación de alimentos. 

    • 2. El desarrollo normativo contemplará las particularidades de los centros ubicados en la zona rural y, eventualmente, en espacios urbanos consolidados tales como cascos históricos o similares, y tendrá en cuenta, en todo caso, la posibilidad de uso compartido de espacios y recursos. 

  • Artículo 19. Autorización y registro de centros. 

    • 1. En el desarrollo de este Decreto se establecerán los procedimientos y la competencia para la autorización de los centros que oferten exclusivamente enseñanzas de primer ciclo de la educación infantil. 

    • 2. Dichos centros docentes quedarán inscritos, previa su autorización, en el Registro de centros docentes no universitarios, sin perjuicio de que, por razones de gestión, puedan integrar otros Registros públicos. 


Como se puede comprobar el Decreto autonómico fija un máximo de 20 alumnos/as por unidad, pero no establece la ratio por niveles, expresando que lo regulará la Administración, por lo que en Castilla - La Mancha debe regir la disposición transitoria tercera del Real Decreto 132/2010, y es de referencia lo expresado en los artículos 10 y 13 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio:

  • Art. 10. Para impartir el primer ciclo de educación infantil, salvo lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del presente Real Decreto, los Centros deberán contar con un mínimo de tres unidades y reunir los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales: 
    • a) Ubicación en locales de uso exclusivamente educativo y con acceso independiente desde el exterior. 
    • b) Una sala por cada unidad con una superficie de dos metros cuadrados por puesto escolar y que tendrá, como mínimo, 30 metros cuadrados. Las salas destinadas a niños menores de dos años dispondrán de áreas diferenciadas para el descanso e higiene del niño. 
    • c) Un espacio adecuado para la preparación de alimentos, cuando haya niños menores de un año con capacidad para los equipamientos que determine la normativa vigente. 
    • d) Una sala de usos múltiples de 30 metros cuadrados que, en su caso, podrá ser usada de comedor. 
    • e) Un patio de juegos por cada nueve unidades o fracción, de uso exclusivo del Centro, con una superficie que, en ningún caso, podrá ser inferior a 75 metros cuadrados. 
    • f) Un aseo por sala, destinada a niños de dos a tres años, que deberá ser visible y accesible desde la misma y que contará con dos lavabos y dos inodoros. 
    • g) Un aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los niños, que contará con un lavabo, un inodoro y una ducha. 
  • Art. 13. 
    • 1. Los Centros de Educación Infantil tendrán, como máximo, el siguiente número de alumnos por unidad escolar: 
      • a) Unidades para niños menores de un año: 1/8. 
      • b) Unidades para niños de uno a dos años: 1/13. 
      • c) Unidades para niños de dos a tres años: 1/20. 
      • d) Unidades para niños de tres a seis años: 1/25. 
    • 2. El número de puestos escolares de los Centros de Educación Infantil se fijará en las correspondientes órdenes por las que se autorice su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta el número máximo de alumnos por unidad escolar que se establece en el apartado anterior, y las instalaciones y condiciones materiales establecidas en este Real Decreto. 
    • 3. Las Administraciones educativas competentes determinarán el número máximo de alumnos para las unidades que integren a niños con necesidades educativas especiales.


TÍTULO III De los centros de educación primaria 


Artículo 9. Condiciones generales. Los centros de educación primaria tendrán, como mínimo, una unidad por cada curso, salvo lo establecido en la disposición adicional tercera del presente real decreto. 


Artículo 10. Instalaciones y condiciones materiales de los centros. Los centros de educación primaria deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales: 

  • a) Un aula por cada unidad con una superficie adecuada al número de alumnos escolarizados autorizados y en todo caso, con un mínimo de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar. 

  • b) Un espacio por cada seis unidades para desdoblamiento de grupos y otro para actividades de apoyo y refuerzo pedagógico. 

  • c) Una sala polivalente, con una superficie adecuada al número de puestos escolares autorizados, que podrá compartimentarse con mamparas móviles. 


Artículo 12. Requisitos de titulación académica del profesorado que imparte educación primaria. 

  • 1. Los centros de educación primaria dispondrán, como mínimo, de un maestro por cada grupo de alumnos y garantizarán, en todo caso, la existencia de graduados en educación primaria o maestros con la cualificación adecuada para impartir la enseñanza de la música, la educación física y las lenguas extranjeras. 

  • 2. Además del personal docente que establecen los apartados anteriores, los centros de educación primaria que escolaricen a niños que presenten necesidad específica de apoyo educativo contarán, en su caso, con los recursos humanos y materiales de apoyo que determine la Administración educativa competente, necesarios para garantizar la correcta atención de este alumnado. Los recursos humanos a que se refiere el párrafo anterior deberán disponer de la titulación o cualificación adecuada. 


Disposición adicional tercera. Centros que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas. 

  • 1. Los centros de educación infantil y de educación primaria que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares quedan exceptuados de los requisitos establecidos en los artículos 6.1 y 9 de este real decreto, en cuanto al número de unidades con que deben contar los centros. 

  • 2. Para estos centros se entenderá por unidad escolar la agrupación de alumnos atendidos conjunta y simultáneamente por un profesor de manera ordinaria, independientemente del nivel al que pertenezcan. 

  • 3. A los efectos previstos en esta disposición, las Administraciones educativas competentes adecuarán los requisitos previstos en los títulos II y III de este real decreto a las especiales características y dimensiones de estos centros. 


Respecto al profesorado para impartir Primaria en centros públicos es de aplicación el Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. BOE de 09-11-2011, siendo de interés los siguientes artículos:


  • Artículo 2. Especialidades docentes del Cuerpo de Maestros. 

    • 1. Las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñará sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria son las siguientes: 

      • Educación Infantil. 

      • Educación Primaria. 

      • Lengua extranjera: Inglés. 

      • Lengua extranjera: Francés.

      • Lengua extranjera: Alemán. 

      • Educación Física. 

      • Música. 

      • Pedagogía Terapéutica. 

      • Audición y Lenguaje. 

    • 2. Las propias de la lengua cooficial en aquellas Comunidades Autónomas que así lo tuvieran regulado. 

  • Artículo 3. Asignación de las áreas de Educación Infantil y de Educación Primaria a las diferentes especialidades. 

    • 1. El profesorado del Cuerpo de Maestros con la especialidad de «Educación Infantil» impartirá todas las áreas del currículo de Educación Infantil. En el segundo ciclo de Educación Infantil podrá ser apoyados, en su labor docente, por maestras y maestros de otras especialidades cuando las enseñanzas impartidas lo requieran en las condiciones que determinen las administraciones educativas. 

    • 2. El profesorado del Cuerpo de Maestros con la especialidad de «Educación Primaria» tendrá competencia docente en todas las áreas de este nivel. Para impartir la música, la educación física, las lenguas cooficiales y las lenguas extranjeras se requerirá además estar en posesión de la especialidad correspondiente. 

    • 3. El profesorado del Cuerpo de Maestros con las especialidades de las diferentes Lenguas Extranjeras, Educación Física y Música, impartirá las áreas de su especialidad y podrá impartir las áreas propias de la especialidad de «Educación Primaria». 

    • 4. Las Comunidades Autónomas que hayan establecido una especialidad diferenciada para su lengua cooficial determinarán, en el marco de lo establecido en este Real Decreto, las áreas que impartirá el profesorado correspondiente. 

    • 5. El profesorado del Cuerpo de Maestros especialista en Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje, además de las atribuciones específicas de su especialidad, podrá impartir las áreas propias de la especialidad de «Educación Primaria». 

    • 6. Los puestos de trabajo en unidades que agrupen alumnado de Educación Infantil junto a alumnado de Educación primaria, serán ocupados indistintamente por personal funcionario del Cuerpo de Maestros con la especialidad de «Educación Primaria» o de «Educación Infantil». 

  • Disposición adicional segunda. Enseñanzas en lengua extranjera en Educación Infantil. 

    • Las Administraciones educativas regularán los requisitos de formación añadidos que se exigirán, al personal funcionario del Cuerpo de Maestros especialista en Educación Infantil, para impartir en una lengua extranjera las enseñanzas de esta etapa en los centros cuyos proyectos educativos comporten un régimen de enseñanza plurilingüe. 

    • Dichos requisitos acreditarán, a partir del curso académico 2013/2014, al menos, competencias de un nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, en la lengua extranjera correspondiente. 

  • Disposición adicional tercera. Enseñanzas en lengua extranjera en Educación Primaria. 

    • Las Administraciones educativas regularán los requisitos de formación añadidos que se exigirán al personal funcionario del Cuerpo de Maestros para impartir en una lengua extranjera, un área distinta a la de dicha lengua, en centros cuyos proyectos educativos comporten un régimen de enseñanza plurilingüe. 

    • Dichos requisitos, a partir del curso académico 2013/2014, acreditarán, al menos, competencias de un nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, en la lengua extranjera correspondiente. 

  • Disposición adicional cuarta. Docencia en otras enseñanzas. 

    • 1. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros podrá impartir docencia excepcionalmente en los módulos formativos de carácter general de los programas de cualificación profesional inicial en las condiciones que se determinen. 

    • 2. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros de las especialidades de «Pedagogía Terapéutica» y «Audición y Lenguaje», podrá desempeñar funciones de atención a la diversidad en Educación Secundaria.




TEMA 36 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE PRIMERA


TEMA 36 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE SEGUNDA


TEMA 36 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE TERCERA


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