sábado, 1 de enero de 2022

TEMA 53 OPOSICIÓN INSPECCIÓN CLM LRJAAPP PARTE PRIMERA

TEMA 53.- LAS LEYES DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.


53.1.- INTRODUCCIÓN


Las primeras normas relacionadas con el Derecho Administrativo han sido en la historia del Derecho español la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, y la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, consiguiendo con estas leyes una actuación unificada y coherente de todas las Administraciones Públicas como garantía de unificación de los procedimientos para el ciudadano, como derecho de acceso a la información que de él tenían las Administraciones, y al uso de los servicios públicos que forman parte de las mismas.

 

Esta visión se ve reforzada por la Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administración, expresa y plenamente sometida a la Ley y al Derecho, como expresión democrática de la voluntad popular, y consagra su carácter instrumental, al ponerla al servicio objetivo de los intereses generales bajo la dirección del Gobierno, que responde políticamente por su gestión. 

 

En este sentido, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, supuso un hito clave de la evolución del Derecho administrativo en el nuevo marco constitucional. Para ello, incorporó avances significativos en las relaciones de las Administraciones con los administrados mediante la mejora del funcionamiento de aquellas y, sobre todo, a través de una mayor garantía de los derechos de los ciudadanos frente a la potestad de autotutela de la Administración, cuyo elemento de cierre se encuentra en la revisión judicial de su actuación por ministerio del artículo 106 del texto fundamental.

 

Tradicionalmente, las reglas reguladoras de los aspectos orgánicos del poder ejecutivo estaban separadas de las que disciplinaban los procedimientos. Esta separación terminó con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que unificó en un solo instrumento estas materias. La evolución normativa posterior se ha caracterizado por la profusión de leyes, reales decretos y demás disposiciones de inferior rango, que han completado la columna vertebral del derecho administrativo.

 

De este modo, nos encontramos en el momento actual normas que regulan aspectos orgánicos, como la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado; la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y otras que tratan aspectos tanto orgánicos como procedimentales de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre; o la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, por citar las más relevantes.

 

Resulta, por tanto evidente, la necesidad de dotar a nuestro sistema legal de un derecho administrativo sistemático, coherente y ordenado, con ello, se aborda una reforma integral de la organización y funcionamiento de las Administraciones articulada en dos ejes fundamentales: la ordenación de las relaciones ad extra de las Administraciones con los ciudadanos y empresas, y la regulación ad intra del funcionamiento interno de cada Administración y de las relaciones entre ellas.

 

La Ley del Régimen Jurídico del Sector Público responde al segundo de los ejes citados, y abarca, por un lado, la legislación básica sobre régimen jurídico administrativo, aplicable a todas las Administraciones Públicas; y por otro, el régimen jurídico específico de la Administración General del Estado, donde se incluye tanto la llamada Administración institucional, como la Administración periférica del Estado. Esta Ley contiene también la regulación sistemática de las relaciones internas entre las Administraciones, estableciendo los principios generales de actuación y las técnicas de relación entre los distintos sujetos públicos. 

 

El desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación también ha venido afectando profundamente a la forma y al contenido de las relaciones de la Administración con los ciudadanos y las empresas, surgiendo la  Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la que les dio carta de naturaleza legal, al establecer el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, así como la obligación de éstas de dotarse de los medios y sistemas necesarios para que ese derecho pudiera ejercerse. 

 

Ante este escenario legislativo, resulta clave contar con una nueva Ley independiente que sistematice toda la regulación relativa al procedimiento administrativo, que clarifique e integre el contenido de las citadas Ley 30/1992, de 26 de noviembre y Ley 11/2007, de 22 de junio, y profundice en la agilización de los procedimientos con un pleno funcionamiento electrónico. 

 

A su vez, el Inspector de Educación es un agente que entre sus funciones de acuerdo al artículo 151 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, pueden destacarse:

  • a) Supervisar, evaluar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, así como los proyectos y programas que desarrollen, con respeto al marco de autonomía que esta Ley ampara. 

  • b) Supervisar la práctica docente, la función directiva y colaborar en su mejora continua. 

  • c) Participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran. 

  • d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo

  • e) Velar por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en esta Ley, incluidos los destinados a fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres. 

  • f) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones. 

  • g) Emitir los informes solicitados por las Administraciones educativas respectivas o que se deriven del conocimiento de la realidad propio de la inspección educativa, a través de los cauces reglamentarios

  • h) Orientar a los equipos directivos en la adopción y seguimiento de medidas que favorezcan la convivencia, la participación de la comunidad educativa y la resolución de conflictos, impulsando y participando, cuando fuese necesario, en los procesos de mediación.

 

Y para el desarrollo de tales funciones, desarrollarán las mismas de acuerdo con sus atribuciones, que constan en el artículo 153:

  • a) Conocer, supervisar y observar todas las actividades que se realicen en los centros, tanto públicos como privados, a los cuales tendrán libre acceso. 

  • b) Examinar y comprobar la documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros

  • c) Recibir de los restantes funcionarios y responsables de los centros y servicios educativos, públicos y privados, la necesaria colaboración para el desarrollo de sus actividades, para cuyo ejercicio los inspectores tendrán la consideración de autoridad pública. 

  • d) Participar en las reuniones de los órganos colegiados o de coordinación docente de los centros, respetando el ejercicio de la autonomía que la Ley les reconoce, así como formar parte de comisiones, juntas y tribunales, cuando así se determine. 

  • e) Elevar informes y hacer requerimientos cuando se detecten incumplimientos en la aplicación de la normativa, y levantar actas, ya sea por iniciativa propia o a instancias de la autoridad administrativa correspondiente.

 

En negrita se señalan los aspectos inherentes a la función y atribuciones de la Inspección más ligados o vinculados a la potestad de control que tiene la Administración sobre sus instituciones, en este caso centros y programas educativos, que de acuerdo al artículo 27 de la Constitución, debe asegurarse que los participantes en el sistema educativo conozcan y cumplan con las leyes, como cualquier persona física o jurídica presente en el ámbito territorial del Estado español:

  1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

  2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

  3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

  4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

  5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

  6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

  7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

  8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

  9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

  10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

Es por ello, que el Inspector o Inspectora de Educación, en el desarrollo de sus funciones, en algunos casos comprobará que el funcionamiento de las instituciones y programas que en ella se desarrollan se adecúan a lo contemplado en la Ley, en muchos de estos casos, tendrá que comprobar si los órganos colegiados de gobierno de los centros educativos (Consejo Escolar, Claustro, Equipo Directivo) o los órganos colegiados de Coordinación Didáctica (CCP, Departamentos, Juntas de Profesores) están cumpliendo con las funciones que la Ley les asigna en las Órdenes, Resoluciones o Decretos que regulen el funcionamiento de estos órganos. En otros casos, se habrá de decidir sobre reclamaciones de la comunidad educativa sobre calificaciones, o decisiones que afecten a la trayectoria académica de un alumno en un centro educativo, y para ello habrá que ver si las reclamaciones de familias o alumnos son estimables por haber incumplido algún agente educativo del centro alguna normativa concreta, y se está limitando algún derecho individual o colectivo, hecho que entra de lleno en el procedimiento administrativo regulado en la Ley 39/2015.

 

A continuación vamos a ver cuál es el encaje institucional de las Leyes que regulan el procedimiento administrativo, ver qué aportan cada una de las Leyes 39 y 40 2015, a la labor del Inspector o Inspectora de Educación, y procederemos a estudiar las fases de cualquier tramitación administrativa, así como haremos un estudio de otras de las competencias del Inspector o Inspectora de Educación, como se lleva a cabo el procedimiento sancionador cuando algún empleado público relacionado con el mundo educativo ha incumplido las normas disciplinarias y de buena conducta que se exige a cualquier empleado público.

 

 

53.2.- PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES Y ENCUADRE DE LAS LEYES

 

El artículo 2 de la Constitución Española de 1978 define el Estado español como un Estado social y de derecho en el que la soberanía nacional reside en el pueblo español. El Título VIII ordena la división territorial del Estado en Comunidades Autónomas, cuya organización tenderá a la distribución de competencias entre el Estado central y las Comunidades Autónomas, lo cual conlleva una acción descentralizadora de aquel hacia éstas.

 

La Constitución asigna al Gobierno la competencia de dirigir la actividad política y administrativa del Estado, así como desarrollar la normativa que permita un funcionamiento adecuado y el cumplimiento de las leyes que elabora el poder legislativo. Al Gobierno le corresponde formalmente el poder ejecutivo, aunque materialmente este poder no sea exclusivo y por otra parte intervenga también en la creación de normas mediante la propuesta de proyectos de ley que remite a las Cortes, o el desarrollo de la reglamentación necesaria para el cumplimiento de las normas con rango de ley.

 

Desde este punto de vista, Gobierno y Administración forman un todo inalterable, en el que el Gobierno se apoya en la Administración para llevar a cabo sus funciones, y la Administración informa al Gobierno del funcionamiento de los estándares de los servicios públicos, para poder mejorar los mismos mediante el desarrollo de normativa.

 

El Título IV de la Constitución Española de 1978 se dedica al Gobierno y la Administración y en él se expone los principios que guían la actuación administrativa y garantizan el sometimiento de la actividad a la Ley y al Derecho (principio de legalidad) y configura al Gobierno como un órgano colegiado compuesto por el Presidente y los Ministros que dirige la Administración y ejerce la potestad reglamentaria.

 

El artículo 149 de la Constitución fija las materias que son competencia exclusiva del Estado, y en concreto el apartado 1.18 establece que son exclusivas del Estado las bases del régimen jurídico para un procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización de las Comunidades Autónomas.

 

En materia educativa es destacable dentro de este artículo 149, el apartado 30ª: “Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia”,

 

53.3.- LEY 40/2015, DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO

 

53.3.1.- Del ámbito de aplicación y principios generales

 

La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades.

 

La presente Ley se aplica al sector público que comprende: 

  • a) La Administración General del Estado. 

  • b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. 

  • c) Las Entidades que integran la Administración Local. 

  • d) El sector público institucional.

    • OOPP y entidades derecho público vinculados a AAPP

    • Entidades derecho privado vinculados o dependientes AAPP

    • Universidades Públicas

 

 

Las Administraciones Públicas (Estado, CCAA, Corporaciones Locales) sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: 

  • a) Servicio efectivo a los ciudadanos. 

  • b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. 

  • c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. 

  • d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. 

  • e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. 

  • f) Responsabilidad por la gestión pública. 

  • g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas. 

  • h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. 

  • i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales. 

  • j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. 

  • k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.

 

53.3.2.- De las Administraciones Públicas y sus relaciones

 

Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados.

 

Cada una de las Administraciones Públicas del artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.

 

Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.

 

Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación que resulte aplicable, para lo cual podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal, comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias.

 

Las diferentes Administraciones Públicas actúan y se relacionan con otras Administraciones y entidades u organismos vinculados o dependientes de éstas de acuerdo con los siguientes principios (Título III, Capítulo I): 

  • a) Lealtad institucional. 

  • b) Adecuación al orden de distribución de competencias establecido en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía y en la normativa del régimen local. 

  • c) Colaboración, entendido como el deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes. 

  • d) Cooperación, cuando dos o más Administraciones Publicas, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, asumen compromisos específicos en aras de una acción común. 

  • e) Coordinación, en virtud del cual una Administración Pública y, singularmente, la Administración General del Estado, tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. 

  • f) Eficiencia en la gestión de los recursos públicos, compartiendo el uso de recursos comunes, salvo que no resulte posible o se justifique en términos de su mejor aprovechamiento. 

  • g) Responsabilidad de cada Administración Pública en el cumplimiento de sus obligaciones y compromisos. 

  • h) Garantía e igualdad en el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos en sus relaciones con las diferentes Administraciones. 

  • i) Solidaridad interterritorial de acuerdo con la Constitución.

 

Las Administraciones Públicas deberán: 

  • a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias. 

  • b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones. 

  • c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que los ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia. 

  • d) Prestar, en el ámbito propio, la asistencia que las otras Administraciones pudieran solicitar para el eficaz ejercicio de sus competencias. 

  • e) Cumplir con las obligaciones concretas derivadas del deber de colaboración y las restantes que se establezcan normativamente.

 

La asistencia y colaboración requerida sólo podrá negarse cuando el organismo público o la entidad del que se solicita no esté facultado para prestarla de acuerdo con lo previsto en su normativa específica, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones o cuando la información solicitada tenga carácter confidencial o reservado. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.

 

Artículo 142. Técnicas de colaboración. Las obligaciones que se derivan del deber de colaboración se harán efectivas a través de las siguientes técnicas: 

  • a) El suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se hallen a disposición del organismo público o la entidad al que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. 

  • b) La creación y mantenimiento de sistemas integrados de información administrativa con el fin de disponer de datos actualizados, completos y permanentes referentes a los diferentes ámbitos de actividad administrativa en todo el territorio nacional. 

  • c) El deber de asistencia y auxilio, para atender las solicitudes formuladas por otras Administraciones para el mejor ejercicio de sus competencias, en especial cuando los efectos de su actividad administrativa se extiendan fuera de su ámbito territorial. 

  • d) Cualquier otra prevista en una Ley.

  • 2. La formalización de relaciones de cooperación requerirá la aceptación expresa de las partes, formulada en acuerdos de órganos de cooperación o en convenios.

 

 

53.3.3.- Órganos de la Administración del Estado

 

Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

 

Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.

 

La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. b) Delimitación de sus funciones y competencias. c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

 

No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.

 

Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

 

La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica. En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.

 

En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación. Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.

 

La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación. En el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse: 

  • a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes según corresponda. 

  • b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.

 

En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.

 

Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto. 

 

Un aspecto interesante que está relacionado con la función inspectora es lo relativo a su sección 3ª, a los órganos colegiados de las Administraciones Públicas. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

 

Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente

  • Corresponderá al Secretario velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.

  • En caso de que el Secretario no miembro sea suplido por un miembro del órgano colegiado, éste conservará todos sus derechos como tal.

  • Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario. 

    • En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. 

    • Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.

  • Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros. 

  • Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros del órgano colegiado, o en su caso las personas que les suplan, éstos podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.

  • Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. 

    • Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano. 

    • Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

  • No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

  • Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el órgano colegiado y, en su defecto, donde esté ubicada la presidencia.

  • Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. 

  • Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. 

    • La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las Administraciones por esta vía.

  • De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

  • Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. 

    • El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, 

      • sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.

  • El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.

  • Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.

 

 

 

TEMA 53 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE PRIMERA


TEMA 53 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE SEGUNDA


TEMA 53 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE TERCERA


TEMA 53 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE CUARTA


TEMA 53 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE QUINTA


TEMA 53 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE SEXTA


TEMARIO

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