Artículo 45. Centros docentes y red de centros de formación profesional.
1. Las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo podrán impartirse en los siguientes centros:
a) Centros públicos y privados autorizados por la Administración educativa competente.
b) Centros de referencia nacional, en las condiciones y para los fines establecidos en el Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regula los centros de referencia nacional en el ámbito de la formación profesional.
c) Centros integrados de formación profesional, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones Profesionales y de la Formación Profesional, y en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional.
2. Las Administraciones educativas asegurarán una red estable de centros de formación profesional del sistema educativo con todos los centros sostenidos con fondos públicos.
3. Los centros públicos y privados concertados que ofrezcan de forma integrada enseñanzas de formación profesional del sistema educativo y para el empleo:
a) Disfrutarán de autonomía de organización y de gestión de los recursos humanos y materiales, en los términos que reglamentariamente establezcan las Administraciones educativas y laborales en el ámbito de sus competencias.
b) Podrán acceder a los recursos presupuestarios destinados a la financiación de las acciones formativas para el empleo que desarrollen, de conformidad con los mecanismos de cooperación que concierten las Administraciones educativas y laborales.
c) Deberán someter todas las acciones formativas que desarrollen a evaluaciones de calidad, en los términos que reglamentariamente establezcan las Administraciones competentes.
4. En la oferta de módulos profesionales específicos de Programas de Cualificación Profesional Inicial podrán participar las corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales en las condiciones que determinen las Administraciones educativas.
Artículo 47. Admisión en los centros que impartan formación profesional.
1. El proceso de admisión para cursar las enseñanzas de formación profesional en centros públicos y privados concertados se realizará cumpliendo lo dispuesto por las Administraciones educativas como desarrollo de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en el presente real decreto.
2. Cuando no existan plazas suficientes en el centro solicitado, y dado que existen diferentes vías de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, las Administraciones educativas establecerán reservas de plazas atendiendo a los siguientes criterios:
a) Acceso a los ciclos formativos de grado medio:
Entre el 60% y el 70% de las plazas para el alumnado que tenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Entre el 20% y el 30% de las plazas para el alumnado que haya superado los módulos obligatorios de un Programa de Cualificación Profesional Inicial.
Entre el 10% y el 20% de las plazas para el alumnado que acceda por las otras vías contempladas en el presente real decreto. En el caso de no cubrirse la reserva en alguna de las opciones, las vacantes se adjudicarán a de forma proporcional al resto de las reservas.
b) Acceso a los ciclos formativos de grado superior:
Entre el 60% y el 70% de las plazas para el alumnado que tenga el título de Bachiller.
Entre el 20% y el 30% de las plazas para el alumnado que haya superado el curso de acceso a los ciclos formativos de grado superior.
Entre el 10% y el 20% de las plazas para el alumnado que acceda por las otras vías contempladas en el presente real decreto. En el caso de no cubrirse la reserva en alguna de las opciones, las vacantes se adjudicarán a de forma proporcional al resto de las reservas.
2. Las Administraciones educativas establecerán los criterios para regular el orden de prelación del alumnado dentro de cada uno de los colectivos señalados en el apartado anterior. Entre estos criterios se tendrá en cuenta el expediente académico del alumnado.
3. Las Administraciones educativas determinarán los criterios de admisión, en caso de que la demanda sea mayor que la oferta, para el resto de ofertas de formación profesional reguladas en el presente real decreto.
4. Para aquellas enseñanzas de formación profesional cuyo perfil profesional requiera determinadas condiciones psicofísicas ligadas a situaciones de seguridad o salud, las Administraciones educativas podrán requerir la aportación de la documentación justificativa necesaria, o la realización de determinadas pruebas, cuando así se indique en la norma por la que se regule cada título.
5. En el proceso de admisión para cursar las ofertas en régimen a distancia, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad las personas adultas que reúnan las características personales o laborales que reglamentariamente determinen las Administraciones educativas.
Artículo 48. Matrícula en las enseñanzas de formación profesional.
1. La matrícula en los ciclos formativos de grado medio y superior estará determinada por la oferta de dichas enseñanzas.
2. En todo caso, la matrícula se realizará en cada uno de los cursos académicos, o por módulos profesionales en caso de matrícula parcial de los ciclos formativos.
3. Con objeto de garantizar el derecho a la movilidad de los alumnos, las Administraciones educativas deberán permitir la matriculación en régimen presencial o a distancia de quienes hayan superado algún módulo profesional en otra Comunidad Autónoma y no hayan agotado el número de convocatorias establecido.
Para ello, tales alumnos podrán realizar matrícula parcial en aquellos módulos profesionales que tengan pendientes de superar.
4. Durante un mismo curso académico, un alumno no podrá estar matriculado en el mismo módulo profesional a distancia y en régimen presencial.
5. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento de matrícula en las otras enseñanzas de formación profesional reguladas en el presente real decreto
CAPÍTULO IV Enseñanzas de formación profesional a distancia
Artículo 49. Oferta de formación profesional a distancia.
1. La oferta de formación profesional a distancia permitirá combinar el estudio y la formación con la actividad laboral u otras responsabilidades, así como con aquellas situaciones personales que dificulten el estudio y la formación en régimen de enseñanza presencial.
2. El Ministerio de Educación y las Administraciones educativas impulsarán la generalización de esta oferta educativa a distancia, dando prioridad a los sectores en crecimiento o que estén generando empleo. Para ello elaborará, en colaboración con las Comunidades Autónomas, los materiales necesarios para esta oferta.
3. La plataforma de Formación Profesional a distancia, promovida por el Gobierno y desarrollada en colaboración con las Comunidades Autónomas, proporcionará, al menos, los siguientes servicios:
a) Permitirá cursar ciclos formativos de grado medio y grado superior de formación profesional.
b) Permitirá cursar la formación complementaria que requieran las personas que superen un proceso de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral, con la finalidad de que puedan obtener un título de formación profesional.
c) Permitirá cursar módulos profesionales incluidos en títulos y asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, como formación acumulable para la obtención de un título de formación profesional.
d) Podrán también ofertarse, en esta modalidad, los cursos de acceso a ciclos de grado medio y de grado superior.
e) Proporcionará información de las ofertas de las diferentes Administraciones educativas, en régimen de enseñanza a distancia.
4. Las Administraciones educativas colaborarán para facilitar la interoperabilidad de sus plataformas de enseñanza a distancia.
Artículo 50. Centros.
1. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias,
adoptarán las medidas necesarias y dictarán las instrucciones precisas para la puesta en marcha
y funcionamiento de la educación a distancia en las enseñanzas de formación profesional,
con el fin de que estas enseñanzas se impartan con los espacios, equipamientos, recursos y profesorado que garanticen su calidad.
Asimismo, contarán con los materiales curriculares adecuados y se adaptarán a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación.
2. Los centros públicos y privados autorizados para impartir enseñanzas de formación profesional a distancia deberán contar con la autorización previa para impartir dichas enseñanzas en régimen presencial.
3. Los centros públicos de las Administraciones educativas que impartan exclusivamente formación a distancia quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 51. Evaluación de las enseñanzas de formación profesional.
1. La evaluación del aprendizaje del alumnado de las enseñanzas de formación profesional se realizará por módulos profesionales.
Los procesos de evaluación se adecuarán a las adaptaciones metodológicas de las que haya podido ser objeto el alumnado con discapacidad y se garantizará su accesibilidad a las pruebas de evaluación.
2. En todo caso, la evaluación se realizará tomando como referencia los objetivos, expresados en resultados de aprendizaje, y los criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales, así como los objetivos generales del ciclo formativo o curso de especialización.
3. El tutor de la empresa designado por el correspondiente centro de trabajo para el periodo de estancia del alumno, colaborará con el tutor del centro educativo para la evaluación del módulo de formación en centros de trabajo.
Dicho módulo profesional se calificará como apto o no apto y no se tendrá en cuenta para calcular la nota media del expediente académico.
4. Cada módulo profesional podrá ser objeto de evaluación en cuatro convocatorias, excepto el de formación en centros de trabajo que lo será en dos.
Con carácter excepcional, las Administraciones educativas podrán establecer convocatorias extraordinarias para aquellas personas que hayan agotado las cuatro convocatorias por motivos de enfermedad o discapacidad u otros que condicionen o impidan el desarrollo ordinario de los estudios.
5. La calificación de los módulos profesionales, excepto el de formación en centros de trabajo, será numérica, entre uno y diez, sin decimales.
La superación de las enseñanzas requerirá la evaluación positiva en todos los módulos profesionales que las componen.
Se consideran positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos.
6. La nota final del ciclo formativo será la media aritmética expresada con dos decimales.
La calificación obtenida en un módulo profesional superado será trasladable a cualquiera de los ciclos en los que esté incluido.
7. Las Administraciones educativas establecerán las condiciones de renuncia a la convocatoria y matrícula de todos o de algunos módulos profesionales. La renuncia a la convocatoria se reflejará en los documentos de evaluación con la expresión de renuncia.
8. En el caso de las enseñanzas cursadas a distancia, la evaluación final para cada uno de los módulos profesionales exigirá la superación de pruebas presenciales en centros autorizados que aseguren el logro de los resultados de aprendizaje y se armonizará con los procesos de evaluación que se desarrollen a lo largo del curso.
9. La evaluación de los módulos profesionales incluidos en los programas formativos desarrollados en alternancia con empresas será realizada por el profesor responsable del módulo, en coordinación, en su caso, con el tutor del centro docente y los tutores de la empresa.
10. Los documentos del proceso de evaluación de las enseñanzas de formación profesional son el expediente académico del alumno, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados. Los informes de evaluación y los certificados académicos son los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado.
Artículo 52. Títulos y certificados académicos.
1. El alumno o la alumna que supere en su totalidad las enseñanzas de un ciclo formativo obtendrá un título de formación profesional:
a) El correspondiente título de Técnico, si supera las enseñanzas de formación profesional de grado medio.
b) El correspondiente título de Técnico Superior, si supera las enseñanzas de formación profesional de grado superior.
2. Quienes no superen en su totalidad las enseñanzas del ciclo formativo podrán solicitar un certificado académico que acredite la superación de módulos profesionales concretos.
Se hará constar la relación entre módulos profesionales superados y las unidades de competencia acreditadas del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
3. El alumnado que se matricule parcialmente en determinados módulos profesionales o en los programas formativos señalados en el capítulo V del título I de este real decreto recibirá, previa solicitud, una certificación académica expedida por la Administración educativa que acreditará los módulos superados con la finalidad de acumular la formación conducente a la obtención de un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad.
4. Los títulos y certificados académicos indicados en el presente artículo tendrán efectos en todo el territorio nacional y permitirán la movilidad del alumnado a otros centros educativos y, en su caso, la acreditación de las unidades de competencia asociadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
5. La superación del curso de especialización se acreditará mediante certificación académica y tendrá validez en todo el territorio nacional.
La certificación académica que se expida a las personas tituladas que superen un curso de especialización mencionará el título al que ésta se refiere y acreditará, en su caso, las respectivas unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
Dicha certificación tendrá valor en el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y Formación Profesional.
La expedición y registro de los certificados académicos del curso de especialización se regirá por el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
6. Las Administraciones laborales competentes expedirán, a quienes lo soliciten, el certificado de profesionalidad correspondiente, siempre que a través de las enseñanzas profesionales cursadas en el sistema educativo hayan obtenido la certificación académica que acredite las unidades de competencia que conforman dicho certificado de profesionalidad, por la superación de los módulos profesionales asociados a ellas.
Artículo 53. Forma y contenido de los certificados académicos.
1. Los certificados académicos serán expedidos por impresos oficiales normalizados, por la Administración educativa en cuyo ámbito territorial se hayan cursado las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, previa solicitud de la persona interesada.
2. Los certificados académicos deberán contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Datos personales.
b) Datos del ciclo formativo, curso de especialización o programa formativo.
c) Datos del centro donde se han cursado los estudios.
d) Última calificación obtenida en cada módulo profesional. especificando el año y el número de la convocatoria.
e) Calificación final en el caso de finalización de las enseñanzas.
f) Las condiciones de acceso.
Artículo 54. Fines. La información y orientación profesional en la formación profesional del sistema educativo tendrá los siguientes fines:
a) Facilitar información y orientación sobre las diversas ofertas de formación disponibles, identificando las oportunidades de aprendizaje a lo largo de la vida, las posibilidades de acceso a las mismas, los requisitos académicos establecidos y los itinerarios formativos, las ayudas a la formación.
Todo ello, adaptado a las condiciones, necesidades e intereses de las personas que demanden la información.
b) Facilitar información y orientación sobre el mercado laboral, tendencias laborales, oportunidades de autoempleo así como la movilidad laboral y profesional en los distintos sectores económicos.
c) Ofrecer información y orientación sobre
la naturaleza y las fases del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral, el acceso al mismo,
las acreditaciones oficiales que se pueden obtener y los efectos de las mismas,
facilitando la toma de una decisión fundamentada sobre la participación en el procedimiento
así como, en su caso, el acompañamiento necesario en el inicio y desarrollo del mismo.
d) Orientar hacia la definición de los itinerarios formativos y profesionales que mejor se adapten a los intereses y circunstancias personales, ajustando expectativas y preferencias, e identificando metas profesionales.
e) Orientar al alumnado hacia los ciclos formativos que mejor se adapten a sus circunstancias personales, de manera que la opción elegida les permita superar los objetivos de los módulos profesionales y terminar la totalidad del ciclo formativo.
Artículo 55. Organización.
1. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, proporcionarán información al alumnado del sistema educativo, a las familias y a la sociedad en general. Asimismo, se establecerán las medidas e instrumentos necesarios de apoyo y refuerzo para facilitar la información, orientación y asesoramiento tanto a los jóvenes con riesgo de abandono prematuro del sistema educativo como a los colectivos con mayor riesgo de exclusión social.
2. Con el fin de lograr una mayor eficacia de los servicios y recursos destinados a la información y orientación profesional, las Administraciones educativas, en el ámbito de su competencia, establecerán las medidas que garanticen la coordinación necesaria con otros servicios o dispositivos dependientes de las Administraciones educativas y laborales, de la administración local, de los interlocutores sociales, y de cualquier otro organismo o entidad que preste servicios de orientación profesional.
3. El Ministerio de Educación impulsará, a través de las Administraciones educativas, la recogida sistemática de datos a nivel nacional sobre el uso de los servicios de información y orientación profesional en instituciones educativas, con el fin de elaborar informes, recomendaciones y herramientas que permitan mejorar la calidad de la prestación.
4. El Ministerio de Educación y las Administraciones educativas colaborarán en la actualización de la plataforma informática integrada de información y orientación profesional (www.todofp.es), con el fin de mejorar la coordinación y la complementariedad de las distintas plataformas existentes.
5. Los centros integrados de formación profesional y los Centros de Referencia Nacional desarrollarán la experimentación necesaria para la elaboración de modelos y recursos de información y orientación profesional que sirvan de base para su aplicación en los centros y servicios de la Administraciones educativas.
6. El Ministerio de Educación y el Ministerio de Trabajo e Inmigración, junto con las Administraciones educativas y laborales correspondientes, y con los interlocutores sociales, colaborarán en el establecimiento de sistemas de garantía de calidad para lograr la consecución de los fines de la información y orientación profesional.
5.- REAL DECRETO 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo (BOE de 11 de abril).
6.- Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales (BOE de 17 de septiembre), modificado por REAL DECRETO 1416/2005, de 25 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales (BOE de 3 de diciembre).
7.- Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual (BOE de 9 de noviembre).
Artículo 2. Definición de formación profesional dual.
1. A los efectos del presente real decreto, se entenderá por formación profesional dual el conjunto de las acciones e iniciativas formativas, mixtas de empleo y formación, que tienen por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral en una empresa con la actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.
2. Tendrá la consideración de formación profesional dual la actividad formativa inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje regulada en el capítulo II del título II.
3. Asimismo, tendrán consideración de formación profesional dual los proyectos desarrollados en el ámbito del sistema educativo regulados en el título III.
Artículo 3. Modalidades de desarrollo de la formación profesional dual.
1. La formación profesional dual se desarrollará a través de alguna de las siguientes modalidades:
a) Formación exclusiva en centro formativo, que consiste en compatibilizar y alternar la formación que se adquiere en el centro de formación y la actividad laboral que se lleva a cabo en la empresa.
b) Formación con participación de la empresa, consistente en que las empresas faciliten a los centros de formación los espacios, las instalaciones o los expertos para impartir total o parcialmente determinados módulos profesionales o módulos formativos.
c) Formación en empresa autorizada o acreditada y en centro de formación, que consiste en la impartición de determinados módulos profesionales o módulos formativos en la empresa, complementariamente a los que se impartan en el centro de formación.
d) Formación compartida entre el centro de formación y la empresa, que consiste en coparticipar en distinta proporción en los procesos de enseñanza y aprendizaje en la empresa y en el centro de formación.
La empresa deberá disponer de autorización de la Administración educativa y/o de la acreditación de la Administración laboral correspondiente para impartir este tipo de formación, y estará adscrita al centro con el que comparta la formación.
e) Formación exclusiva en la empresa, que consiste en que la formación se imparte en su totalidad en la empresa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.4.
2. Las empresas autorizadas para impartir ciclos formativos de formación profesional se someterán a supervisión educativa, en la forma que determinen las Administraciones educativas competentes.
3. En el supuesto de que la formación en la empresa, prevista en este artículo, apartado 1, letras b, c), d) y e), se dirija a la obtención de un título de formación profesional la evaluación del alumnado será responsabilidad de los Profesores de los módulos profesionales del centro de adscripción, teniendo en cuenta las aportaciones de los formadores de la empresa y las actividades desarrolladas en la misma.
En el supuesto de que la formación se dirija a la obtención de un certificado de profesionalidad la evaluación se efectuará de acuerdo con lo contemplado en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.
Artículo 4. Centros participantes.
La actividad formativa inherente a la formación profesional dual será impartida por la red de centros de formación profesional a que se refiere el artículo 18 y los centros a que se refiere el artículo 29.
Artículo 5. Duración de la actividad formativa.
La duración de la actividad formativa inherente a la formación profesional dual será, respectivamente, la establecida en los artículos 19 y 30.
Artículo 17. Modalidades de impartición.
1. Con el fin de facilitar su adecuación al régimen de alternancia con la actividad laboral en la empresa, las actividades formativas inherentes a los contratos para la formación y el aprendizaje se podrán ofertar e impartir, en el ámbito de la formación profesional para el empleo, en las modalidades presencial, teleformación o mixta, y en el ámbito educativo, en régimen presencial o a distancia, de acuerdo, en cada caso, con lo dispuesto en la normativa reguladora de la formación profesional de los certificados de profesionalidad o del sistema educativo.
Asimismo dichas actividades formativas podrán concentrarse, en los términos que acuerden de forma expresa las partes contratantes, en determinados periodos de tiempo respecto a la actividad laboral durante la vigencia del contrato.
2. Las actividades formativas podrán organizarse con una distribución temporal flexible que en todo caso deberá garantizar que el trabajador pueda cursar los módulos profesionales del ciclo formativo o los módulos formativos del certificado de profesionalidad.
Artículo 18. Red de centros de formación profesional.
1. La formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje deberá ser impartida directamente por un centro de formación profesional de aquéllos a los que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
2. En el caso de los centros del sistema educativo, será suficiente que la Administración educativa comunique al Servicio Público de Empleo competente los centros disponibles para desarrollar las actividades formativas de los contratos para la formación y el aprendizaje.
3. Los Servicios Públicos de Empleo incluirán en los registros contemplados en el artículo 9.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, los centros acreditados para poder impartir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje, o harán constar esta condición de acreditados en los centros ya incluidos en dicho registro.
En todo caso, estos centros deberán cumplir los requisitos establecidos para su acreditación en la normativa reguladora de los certificados de profesionalidad.
4. La formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje también se podrá impartir en la propia empresa cuando disponga de instalaciones adecuadas y personal con formación técnica y didáctica adecuada a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional, sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de realización de periodos de formación complementaria en los centros de la red mencionada.
En todo caso, la empresa deberá estar autorizada para ofertar la formación de ciclos formativos y/o acreditada como centro para impartir la formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, para lo cual deberá reunir los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, así como las condiciones que puedan determinar las Administraciones educativas y laborales en el ámbito de sus competencias.
Artículo 19. Duración de la actividad formativa.
1. La duración de la actividad formativa será, al menos, la necesaria para la obtención del título de formación profesional, del certificado de profesionalidad o de la certificación académica o acreditación parcial acumulable, y se especificará en el acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato.
En todo caso se deberá respetar la duración de la formación asociada que se establece para cada uno de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de los títulos en la norma que desarrolla el currículo correspondiente o la duración de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad que se determina en los correspondientes reales decretos por los que se establecen los mismos.
2. El periodo de formación se desarrollará durante la vigencia del contrato para formación y el aprendizaje.
Artículo 20. Tutorías vinculadas al contrato.
1. La persona titular de la empresa deberá tutelar el desarrollo de la actividad laboral, ya sea asumiendo personalmente dicha función, cuando desarrolle su actividad profesional en la empresa, ya sea designando, entre su plantilla, a una persona que ejerza la tutoría; siempre que, en ambos casos, la misma posea la cualificación o experiencia profesional adecuada.
En los supuestos de contratos para la formación y el aprendizaje celebrados por empresas de trabajo temporal,
en el contrato de puesta a disposición entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria se designará a la persona de la empresa usuaria que se encargará de tutelar el desarrollo de la actividad laboral del trabajador y que
actuará como interlocutora con la empresa de trabajo temporal a estos efectos, debiendo asumir esta última el resto de obligaciones relativas a las tutorías vinculadas al contrato y al acuerdo para la actividad formativa previstas en el presente y siguiente artículo.
2. La persona que ejerza la tutoría en la empresa será responsable del seguimiento del acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato, de la coordinación de la actividad laboral con la actividad formativa, y de la comunicación con el centro de formación; además, deberá elaborar, al finalizar la actividad laboral de la persona trabajadora, un informe sobre el desempeño del puesto de trabajo.
3. El centro formativo designará una persona, profesora o formadora, como tutora responsable de la programación y seguimiento de la formación, así como de la coordinación de la evaluación con los Profesores y/o tutores que intervienen.
Asimismo, esta persona será la interlocutora con la empresa para el desarrollo de la actividad formativa y laboral establecida en el contrato.
TEMA 30 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PRIMERA PARTE
TEMA 30 OPOSICIÓN INSPECCIÓN SEGUNDA PARTE
TEMA 30 OPOSICIÓN INSPECCIÓN TERCERA PARTE
TEMA 30 OPOSICIÓN INSPECCIÓN CUARTA PARTE
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