sábado, 1 de enero de 2022

TEMA 55 OPOSICIÓN INSPECCIÓN CLM COMPETENCIAS PARTE QUINTA

Solicitud del duplicado del título

  • El interesado deberá dirigirse siempre al Centro docente donde finalizó los estudios conducentes a la obtención del título que solicita, donde le proporcionarán la información necesaria.

  • Los títulos oficiales son documentos públicos con validez en todo el territorio nacional y, por ello, no podrán ser objeto de modificaciones, alteraciones o enmiendas. Cualquier alteración derivada de eventuales modificaciones que afecten a su contenido (cambio de nombre o apellidos; cambio de nacionalidad, etc.) exigirá la expedición de un duplicado.

  • No se expedirán duplicados por cambio de datos, por error material o deterioro de un título sin haber recibido previamente el título original o la parte del mismo que permita su identificación.

  • El interesado está exento del abono de la tasa de reexpedición del título si el error contenido en el mismo, su deterioro o extravío fuera por causas imputables a la Administración.

  • Sólo en el supuesto de extravío de los títulos de:

    • Maestro Industrial

    • Oficial Industrial

    • Auxiliar de Empresa

    • Auxiliar Intérprete de Oficina Mercantil

    • Perito Mercantil

    • Perito Taquígrafo-mecanógrafo

    • Profesora de Enseñanzas del Hogar

    • Practicante

    • Técnico Ortopédico 

    • y Diploma de Óptico de Anteojería

  • por causa imputable al interesado será requisito indispensable la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial del Estado o en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma donde esté radicado el Centro docente donde hubiera finalizado los estudios, en el que se haga constar el extravío, a fin de propiciar las oportunas reclamaciones. Si éstas no se hubieran producido en el plazo de treinta días a partir de la fecha de publicación del anuncio, se iniciará el trámite para la expedición del título duplicado. Correrá a cargo del interesado el abono del coste de la publicación del anuncio de extravío, así como el abono, en su caso, de la tasa por expedición del duplicado.

 

La legalización de documentos que deben surtir efectos en otros Estados es un proceso convenido con carácter internacional. En el caso de los documentos acreditativos de estudios cursados en España, tales documentos deben ser legalizados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sin perjuicio de que otras instancias participen en las siguientes fases del proceso.

  • No obstante, el Convenio de la Haya de 8 de octubre de 1961, establece una dispensa de la legalización por vía ordinaria, que se sustituye por un procedimiento simplificado para los países que lo han suscrito. La Apostilla o legalización única prevista en el citado Convenio es realizada en España por el Ministerio de Justicia.

    • Hay un listado actualizado a junio de 2021 que alcanza a 119 países

  • En cualquiera de los supuestos mencionados, los documentos acreditativos de estudios cursados en España deben cumplir un trámite previo de reconocimiento de firmas por parte de las autoridades educativas españolas correspondientes, a efectos de su posterior legalización. Cuanto antecede se refiere siempre a documentos académicos que tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, mientras que los documentos académicos que no tienen ese carácter pueden ser legitimados por la vía notarial. 

  • Orden de 16 de abril de 1990, sobre legalización de documentos académicos españoles que han de surtir efectos en el extranjero (BOE del 19).

    • Documentos académicos oficiales cuya firma reconoce el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte:

      • Todos los títulos y diplomas oficiales con validez académica expedidos por este Ministerio. (Ej. título de Graduado Escolar, título de Técnico Auxiliar, etc…)

      • Las certificaciones académicas oficiales de estudios conducentes a la obtención de los títulos expedidos por este Ministerio, expedidas por centros docentes situados en Ceuta, Melilla, del CIDEAD y centros en el exterior.

  • Las certificaciones académicas oficiales de estudios conducentes a la obtención de los títulos cuya expedición corresponde a este Ministerio, expedidas por centros docentes antes de la fecha de transferencia de competencias en materia de educación a la respectiva Comunidad Autónoma.

  • Los Libros de Escolaridad de Educación General Básica.

  • Cada Administración Educativa (Comunidad Autónoma) reconoce la firma de los títulos académicos oficiales expedidos por el respectivo Consejero de Educación. Asimismo, reconocen la firma de las certificaciones académica oficiales expedidas por los centros docentes situados en su ámbito territorial después de la fecha de transferencia.

  • NOTA IMPORTANTE: Para aclarar la dudas que pudieran surgir referidas a si corresponde o no a este Ministerio el reconocimiento de firmas de un documento académico oficial, pueden dirigirse a la Unidad de Legalizaciones (Servicio de Títulos y Convalidación de estudios extranjeros no universitarios), en el teléfono 91 701 83 55.

    • Legalización en Subdirección General Títulos, Pº Castellana, nº 162

    • No se reconocerán títulos no finalizados completamente, ni certificados de estudios no conducentes a tìtulos,  ni pruebas de acceso a la Universidad

  • COMO CRITERIO GENERAL: 

    • El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte reconoce la firma de los documentos académicos oficiales no universitarios que no hayan sido expedidos por las Comunidades Autónomas.

    • Las Comunidades Autónomas reconocerán la firma de los títulos, diplomas y certificados que hayan expedido.


No es competencia de este Ministerio la expedición de los siguientes títulos:

  • Las Comunidades Autónomas son competentes para la expedición de los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) y en la Ley Orgánica de Educación (LOE), a cuyo ámbito territorial pertenezca el centro docente en el que se hayan concluido los estudios correspondientes.

  • Otras instituciones

    • Bachiller Elemental (Plan 1957). La competencia para la expedición de estos títulos corresponde al Director del Centro docente (actuales Institutos de Educación Secundaria) donde se finalizaron los estudios.

    • Bachiller Superior (Plan 1957). La competencia para la expedición de estos títulos corresponde al Rector de la Universidad a la que estuviera adscrito el Centro docente donde se finalizaron los estudios.


Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria (BOE de 17 de febrero)

 

Artículo 1. Uno. Los títulos, diplomas o estudios extranjeros podrán ser objeto de homologación a los títulos españoles de educación no universitaria conforme a lo establecido en el presente Real Decreto. Dos. Asimismo los estudios extranjeros que no sean homologables a títulos españoles podrán ser objeto de convalidación por cursos del sistema educativo español de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto. 

 

Artículo 2. La homologación de títulos, diplomas o estudios extranjeros de educación no universitaria supone la declaración de la equivalencia de aquéllos con estos últimos a efectos académicos

 

Artículo 3. La convalidación de estudios extranjeros por cursos españoles de educación no universitaria supone la declaración de la equivalencia de aquéllos con estos últimos a efectos de continuar estudios en un Centro docente español. 

 

Artículo 4. La competencia para resolver las solicitudes de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros a que se refiere el artículo primero corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia

 

Artículo 5. 

  • Uno. En la resolución de los expedientes de homologación o convalidación se estará a lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte y a las tablas de equivalencias de títulos y planes de estudios aprobadas por el Ministerio de Educación y Ciencia

  • Dos. Para la elaboración de las tablas de equivalencias a que se refiere el apartado anterior, se atenderá no sólo a la estructura de los sistemas educativos respectivos y a la comparación de sus contenidos, sino también al tratamiento de que son objeto los títulos y estudios españoles en los países correspondientes. 

Artículo 6. A falta de las normas o criterios mencionados en el artículo anterior, las resoluciones sobre homologación o convalidación se adoptarán teniendo en cuenta los siguientes principios: 

  • a) El contenido y duración de los estudios extranjeros de que se trate. 

  • b) Los precedentes administrativos aplicables al caso. 

  • c) La situación de reciprocidad manifestada en el trato otorgado a los títulos y estudios españoles en el país en el que se obtuvieron los títulos o diplomas o se realizaron los estudios cuya homologación o convalidación se solicita. 

 

Artículo 7. 

  • Uno. El expediente de homologación o convalidación se iniciará mediante instancia del interesado, que se presentará en la Dirección Provincial u oficina de Educación y Ciencia correspondiente a la provincia donde el solicitante tenga o vaya a tener su residencia  habitual, o en la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación y Ciencia. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 

  • Dos. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará el modelo de solicitud, la documentación que deba aportarse al expediente y los requisitos a que hayan de ajustarse los documentos expedidos en el extranjero. 

 

Artículo 8. 

  • Uno. La Dirección Provincial, Oficina o Subdirección General a que se refiere el apartado uno del artículo anterior examinarán el expediente, y si la solicitud no reuniera los datos o no se acompañara de los documentos preceptivos, requerirán al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la deficiencia observada, con apercibimiento de que si así no lo hiciere se archivará el expediente sin más trámite

  • Dos. El plazo a que se refiere el apartado anterior podrá ampliarse hasta tres meses si se trata de documentos que no reunieran los requisitos formales para surtir efectos en España o que, sin tener el carácter de preceptivos, fueran necesarios para la resolución del expediente y hubieran de obtenerse en el extranjero. 

 

Artículo 9. 

  • Uno. Formulada la solicitud y aportada, en debida forma, la documentación reglamentaria, se procederá a la propuesta de resolución del expediente. 

  • Dos. Cuando la resolución deba adoptarse de acuerdo con el contenido de las tablas de equivalencias a que se refiere el artículo 5.° de este Real Decreto, la propuesta corresponderá a las Direcciones Provinciales, Servicios de la Alta Inspección de Educación —a los que remitirán el expediente las oficinas de Educación y Ciencia— o Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones. 

  • Tres. En los demás supuestos, la propuesta de resolución corresponde a la Subdirección General a que se refiere el apartado anterior. 

 

Artículo 10. 

  • Uno. En los supuestos en que no resulten aplicables tratados o convenios internacionales en los que España sea parte, ni tablas de equivalencias, los expedientes podrán someterse a informe de Comisiones designadas al efecto e integradas por expertos en las materias propias de los estudios y títulos de que se trate

  • Dos. El plazo para la emisión de los informes de las Comisiones de expertos previstas en el apartado anterior será como máximo de un mes

 

Artículo 11. La resolución de los expedientes de homologación o convalidación se producirá en el plazo máximo de tres meses, que empezará a contarse desde la fecha en que el expediente se encuentre correctamente cumplimentado o desde la comunicación al órgano competente para resolver de los informes a que se refiere el artículo anterior

 

Artículo 12. Contra las resoluciones dictadas en materia de homologación o convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, podrán los interesados interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan. 

 

Artículo 13. 

  • Uno. La homologación o convalidación de títulos y estudios de los españoles residentes en el extranjero se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores, salvo en los aspectos que se señalan en los apartados siguientes

  • Dos. Las solicitudes podrán presentarse en las Oficinas Consulares de España de la circunscripción correspondiente, las cuales, siempre que se trate de los supuestos a que se refiere el apartado, dos del artículo 9.°, remitirán el expediente a la Agregaduría de Educación para que ésta formule la propuesta de resolución

  • Tres. En los demás supuestos o cuando no exista Agregaduría de Educación, la propuesta de resolución del expediente corresponde a la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones. 

 

Artículo 14. La resolución de concesión de homologación o convalidación se formalizará mediante credencial expedida por el Ministerio de Educación y Ciencia

 

Artículo 15. 

  • Uno. La homologación o convalidación de títulos y estudios no dispensa a sus titulares del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la legislación española para cursar estudios y acceder a los centros docentes de los distintos niveles educativos. 

  • Dos. Los centros docentes podrán admitir con carácter condicional a aquellos alumnos cuyos expedientes de convalidación o de homologación hubieran sido iniciados y se encontrasen pendientes de resolución en las fechas en que finalicen los correspondientes plazos de admisión

 

Orden de 14 de marzo de 1988 para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria (BOE de 17 de marzo)

 

Tercero. Las solicitudes de homologación o convalidación se ajustarán al modelo que se publica como anexo I a la presente Orden, y se podrán presentar: 

  • a) En las Áreas Funcionales de Alta Inspección de Educación de las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas o Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en Ceuta y Melilla; en el Registro General o Registros Auxiliares del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o bien en las Consejerías de Educación u Oficinas Consulares de España en el extranjero. 

  • b) En cualquier otro de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado por el artículo 2 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado. 

 

Cuarto. 

  • 1. Las solicitudes deberán ir acompañadas de los documentos siguientes: 

    • a) Título o diploma oficial cuya homologación se solicita o, en su caso, certificación oficial acreditativa de la superación de los exámenes terminales correspondientes. 

    • b) Certificación académica de los cursos realizados, en la que consten las asignaturas cursadas, las calificaciones obtenidas y los años académicos en los que se realizaron los cursos respectivos. 

    • c) Certificación acreditativa de la nacionalidad del solicitante expedida por las autoridades competentes de su país, y, en el caso de los ciudadanos españoles, fotocopia compulsada del documento nacional de identidad o de la pagina correspondiente del libro de familia. 

  • 2. Cuando se trate de la homologación o convalidación por estudios españoles de Formación Profesional o de enseñanzas de Régimen Especial, debe acreditarse también: 

    • a) Los requisitos académicos previos exigidos en el sistema educativo de procedencia para poder iniciar los estudios cuya homologación o convalidación se solicita, así como los estudios efectivamente realizados por el solicitante. 

    • b) La duración oficial del plan de estudios seguido, así como la carga horaria total de cada una de las materias cursadas. 

    • c) La realización de prácticas preprofesionales o la experiencia laboral, en su caso. 

  • 3. En todo caso, el órgano instructor podrá requerir, además, cuantos documentos considere necesarios para la acreditación de la equivalencia entre los estudios extranjeros realizados y el título o estudios españoles con los que se pretende la homologación o convalidación. 

 

Séptimo. Los documentos expedidos en el extranjero deberán ajustarse a los requisitos siguientes: 

  • a) Deberán ser oficiales y estar expedidos por las autoridades competentes para ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país de que se trate. 

  • b) Deberán presentarse legalizados por vía diplomática o, en su caso, mediante la apostilla del Convenio de La Haya. Este requisito no se exigirá a los documentos expedidos en los Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo por las autoridades competentes de dichos Estados

  • c) Deberán ir acompañados, en su caso, de su correspondiente traducción oficial al castellano

 

Octavo. Los documentos originales podrán presentarse juntamente con fotocopia de los mismos y serán devueltos a los interesados, una vez extendida la diligencia de cotejo. Si las fotocopias estuvieran ya cotejadas y legalizadas ante notario o por las representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde proceda el documento, no será necesaria la presentación simultanea del original. 

 

Noveno. 

  • 1. El órgano que sea competente para la tramitación, de acuerdo con los criterios señalados en el apartado undécimo de la presente Orden, examinará el expediente y, en el supuesto de que la solicitud y la documentación presentada resultaran incompletas o no reunieran los requisitos establecidos en la presente Orden, requerirán al solicitante para que en un plazo de diez días subsane la deficiencia encontrada, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición. 

  • 2. El plazo al que se refiere el párrafo anterior podrá ampliarse hasta tres meses si se trata de documentos que no reunieran los requisitos formales para surtir efectos en España o que, sin tener el carácter de preceptivos, fueran necesarios para la resolución del expediente y hubieran de obtenerse en el extranjero. 

  • 3. En todo caso, los plazos que el Real Decreto 104/1988 establece para la resolución de los expedientes comenzarán a contar a partir de la fecha en que la documentación correspondiente a una determinada solicitud esté completa en las condiciones y con los requisitos que la presente Orden establece. 

 

Décimo. 

  • 1. Con objeto de hacer posible la inscripción condicional de los solicitantes dentro de los plazos legalmente establecidos, bien en Centros docentes, bien en exámenes oficiales, las solicitudes podrán ir acompañadas de un documento firmado por el interesado o su representante legal y ajustado al modelo que se publica como anexo II a la presente Orden. Este documento, una vez sellado por la Unidad de Registro donde hubiera sido presentada la solicitud correspondiente, tendrá el carácter de volante acreditativo de que tal solicitud ha sido presentada y, dentro del plazo de, vigencia del mismo, permitirá la mencionada inscripción en los mismos términos que si la homologación o convalidación hubiese sido concedida, aunque con carácter condicional y por el plazo en él fijado

  • 2. El volante al que se refiere el párrafo anterior deberá cumplimentarse por duplicado. La Unidad de Registro donde se presente la solicitud entregará un ejemplar al solicitante y unirá el otro a la solicitud. 

  • 3. Para que el volante pueda ser sellado por la Unidad de Registro y entregado al solicitante, éste deberá hacer constar en el mismo los estudios o exámenes para los que pretenda inscribirse. 

  • 4. La formalización del volante se realizará bajo la personal responsabilidad del solicitante, o de su representante legal, y no prejuzgará la resolución final del expediente. En el supuesto de que dicha resolución no se produjera en los términos solicitados por el interesado e incluidos como tales en el citado volante, quedarán sin efecto los resultados de los exámenes realizados o de la inscripción producida como consecuencia de la utilización del mismo. 

  • 5. Los plazos máximos de vigencia del volante son los siguientes: 

    • a) Para la inscripción condicional, seis meses contados a partir de la fecha en que fue sellado por la Unidad de Registro. 

    • b) Una vez realizada la inscripción condicional el volante mantendrá su vigencia únicamente durante el curso académico en el que se haya realizado dicha inscripción, hasta la fecha de la firma del acta de la evaluación final. No obstante, cuando hayan transcurrido los plazos previstos en los párrafos anteriores sin que se hubiera producido resolución expresa de la solicitud de homologación o convalidación por causas no imputables al solicitante, el órgano competente para la tramitación del procedimiento podrá expedir un nuevo volante, de oficio o a solicitud del interesado. El nuevo volante será remitido directamente al centro en el que el alumno se encuentre matriculado, consignando en el mismo su plazo de vigencia, que no podrá ser superior a un curso académico. 

  • 6. Cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la Secretaría General Técnica del Departamento podrá, a través de las instrucciones a que se refiere la disposición final primera de la presente Orden, ampliar con carácter general los referidos plazos de vigencia del volante, sin necesidad de que se expidan nuevos volantes individuales. 

 

Undécimo. Cuando los estudios o títulos cuya convalidación u homologación se solicita estén incluidos en una tabla de equivalencias aprobada por Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y, por tanto, la resolución del expediente deba adoptarse de acuerdo con dicha tabla, los órganos competentes para tramitar los expedientes y formular la propuesta de resolución que corresponda, tanto favorable como desfavorable, serán los siguientes

  • a) Las Áreas de Alta Inspección de Educación en las Comunidades Autónomas y las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en Ceuta y Melilla, respecto de todas las solicitudes en las que el domicilio indicado por el interesado esté dentro de su ámbito territorial, con independencia del lugar de presentación

  • b) Las Consejerías de Educación y Ciencia de las Embajadas de España en el extranjero, respecto de todas las solicitudes presentadas en su ámbito, con independencia de la nacionalidad del solicitante o del sistema educativo a que se refieran. 

  • c) La Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones, dependiente de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en los demás casos. 

Duodécimo. Cuando no proceda la aplicación de las tablas a que se refiere el apartado anterior, la tramitación y propuesta de resolución corresponderán, en todo caso, a la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones, dependiente de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

 


TEMA 55 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE PRIMERA


TEMA 55 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE SEGUNDA


TEMA 55 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE TERCERA


TEMA 55 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE CUARTA


TEMA 55 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE QUINTA


TEMA 55 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE SEXTA

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