lunes, 3 de enero de 2022

TEMA 37 OPOSICIÓN INSPECCIÓN CLM CONCERTADA PARTE SEXTA

Disposición adicional decimoséptima. Claustro de profesores de los centros privados concertados. El claustro de profesores de los centros privados concertados tendrá funciones análogas a las previstas en el artículo 129 de esta Ley. 

  • a) Formular al equipo directivo y al Consejo Escolar propuestas para la elaboración de los proyectos del centro y de la programación general anual. 

  • b) Aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual. 

  • c) Fijar los criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos. 

  • d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro. 

  • e) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro y participar en la selección del director en los términos establecidos por la presente Ley. 

  • f) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos. 

  • g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro. 

  • h) Informar las normas de organización y funcionamiento del centro. 

  • i) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente. 

  • j) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.

Disposición adicional vigesimoséptima. Revisión de los módulos de conciertos. 

  • 1. Durante el periodo al que se refiere la disposición adicional primera de la presente Ley, y en cumplimiento del Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las organizaciones sindicales representativas del profesorado de los centros privados concertados, todas las partidas de los módulos del concierto se revisarán anualmente en un porcentaje equivalente al de las retribuciones de los funcionarios públicos dependientes de las Administraciones del Estado. 

  • 2. Las Administraciones educativas posibilitarán, para el ejercicio de la función directiva en los centros privados concertados, unas compensaciones económicas, análogas a las previstas para los cargos directivos de los centros públicos, de las mismas características. 

Disposición transitoria décima. Modificación de los conciertos. 

  • 1. Los centros privados que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tengan concertadas las enseñanzas postobligatorias, mantendrán el concierto para las enseñanzas equivalentes. 

  • 2. Los conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los centros de educación preescolar y a los centros de educación infantil se referirán a las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil y a las de segundo ciclo de educación infantil respectivamente.

Disposición transitoria decimosexta. Prioridad de conciertos en el segundo ciclo de educación infantil. 

  • En relación con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la presente Ley, las Administraciones educativas, en el régimen de conciertos a que se refiere el artículo 116 de la misma, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 117, considerarán las solicitudes formuladas por los centros privados, y darán preferencia, por este orden, a las unidades que se soliciten para primero, segundo y tercer curso del segundo ciclo de la educación infantil.

El artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, tendrá la siguiente redacción:

  • «Dentro de las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollan, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente, elaborar el proyecto educativo, organizar la jornada en función de las necesidades sociales y educativas de sus alumnos, ampliar el horario lectivo de áreas o materias, determinar el procedimiento de admisión de alumnos, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico.»

Respecto al régimen de autorización citaremos el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de Centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias (BOE de 9 de abril)

TÍTULO III Expedientes de autorización de los centros de enseñanzas obligatorias que deseen acceder al Régimen de conciertos 

Artículo 9.  

  • Los expedientes de autorización de los centros en los que se vayan a impartir enseñanzas obligatorias y que deseen acceder, en su momento, al régimen de conciertos educativos, se tramitarán conforme a lo dispuesto en el título II del presente Real Decreto, con las particularidades que se establecen en los artículos siguientes. 

Artículo 10º.  

  • 1. La solicitud de iniciación del expediente de autorización deberá contener, además de los datos mencionados en el artículo 5.2 de este Real Decreto, manifestación expresa de la voluntad de acogerse al régimen de conciertos educativos. 

  • 2. A petición del promotor del centro, la presentación de los proyectos de obras o planos de las instalaciones podrá postergarse hasta el momento en que haya recaído la resolución a que se refiere el artículo 11 de este Real Decreto. 

Artículo 11º.  

  • 1. La Dirección provincial procederá según lo dispuesto en el artículo 6.1 de este Real Decreto y elevará a la Dirección General de Centros Escolares, junto con la solicitud de apertura y funcionamiento del centro, su informe sobre la concurrencia en el mismo de las siguientes circunstancias: 

    • a) Si el centro va a satisfacer necesidades de escolarización de la zona en que va a situarse. 

    • b) Si va a atender a poblaciones socioeconómicamente desfavorecidas. 

    • c) Si propone la realización de alguna experiencia de interés pedagógico para el sistema educativo. 

  • 2. Remitido el informe, la Dirección General de Centros Escolares resolverá sobre la procedencia de suscribir el convenio previsto en la legislación vigente, para los centros de nueva creación que deseen acceder al régimen de conciertos educativos. La resolución se dictará a la vista de la concurrencia en el centro proyectado de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior y teniendo en cuenta, en todo caso, el carácter preferente de los centros en régimen de cooperativa. 

  • 3. La resolución de la Dirección General de Centros Escolares no pondrá fin a la vía administrativa. 

Artículo 12º.  

  • 1. La suscripción del convenio procederá cuando del expediente tramitado resulte que en el centro concurren las circunstancias de prioridad mencionadas en el artículo anterior, especialmente las referentes a la existencia de necesidades de escolarización en la zona en que se ubicará el centro, y siempre que sean suficientes los fondos públicos destinados al sostenimiento de centros concertados, establecidos en los Presupuestos Generales del Estado. 

  • 2. En el caso de que la suscripción del convenio no resultase procedente según lo establecido en el apartado anterior, el promotor del centro, podrá proseguir no obstante, la tramitación del expediente de autorización según lo previsto en el título II de este Real Decreto, y sin perjuicio de solicitar el acceso al régimen de conciertos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre.

Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos (BOE de 27 de diciembre) modificado por RD 139/1989, de 10 de febrero).

TITULO III Procedimiento 

CAPITULO I Centros autorizados 

Artículo 19. 

  • 1. Los centros privados que, cumplimentando lo dispuesto en el artículo quinto de este reglamento, deseen acogerse al régimen de conciertos a partir de un determinado curso académico, lo solicitarán de la Administración educativa competente durante el mes de enero anterior al comienzo de dicho curso. 

  • 2. A la solicitud se acompañará la documentación complementaria que, en orden a circunstancias de los centros, determine la Administración competente con antelación al plazo referido. 

Artículo 20. Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos los centros a que se refiere el artículo 48.3 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio. 

Artículo 21. 

  • 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los centros privados que satisfagan necesidades de escolarización, atiendan a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables o, que, cumpliendo alguno de los requisitos anteriores, realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, presentarán, junto con la solicitud de concierto, una memoria explicativa de las circunstancias señaladas, que será evaluada por la Administración educativa competente. 

  • 2. La memoria explicativa deberá especificar, en cada caso: 

    • a) Los términos en que se satisfacen necesidades de escolarización de acuerdo con la demanda existente en la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en que esté situado el centro. 

    • b) Las condiciones socioeconómicas desfavorables de la población escolar atendida. 

    • c) Las características de las experiencias pedagógicas realizadas en el centro y el interés que las mismas suponen para la calidad de la enseñanza y para el sistema educativo. A efectos de lo señalado en los apartados a) y b) se podrán utilizar como indicadores para la evaluación de las memorias presentadas, entre otros, la insuficiencia de la oferta de puestos escolares en centros sostenidos con fondos públicos, el volumen de alumnos acogidos al transporte escolar y el coste de los servicios complementarios del centro. Se considerará, en todo caso, que un centro no satisface necesidades de escolarización o no atiende a poblaciones desfavorecidas cuando su ubicación impida el acceso al mismo de alumnos que carezcan de recursos económicos para hacer frente al coste de los servicios de transporte y comedor escolares. 

Artículo 22. En todo caso, siempre que se dé igualdad de condiciones, tendrán preferencia aquellos centros que en régimen de cooperativa cumplan con alguna o algunas de las finalidades descritas en el artículo anterior. No obstante, y a efectos de la celebración de conciertos, será necesario que los estatutos de las cooperativas no contengan cláusulas que impidan el cumplimiento de las obligaciones que para los centros concertados se derivan de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo 23. 

  • 1. La Administración podrá encomendar a comisiones o, en su caso, a consejos escolares, del ámbito territorial que proceda, la evaluación de las solicitudes presentadas. En dichos órganos estarán representados, además de las autoridades educativas, la Administración local y los distintos sectores afectados, estos últimos a través de sus organizaciones representativas. 

  • 2. Dichos órganos examinarán las solicitudes y memorias presentadas, formulando ante la autoridad competente las correspondientes propuestas, que deberán ser motivadas, dentro del orden de preferencia a que se refiere el artículo 48.3 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación. En todo caso, las propuestas de dichos órganos deberán ajustarse a las consignaciones presupuestarias disponibles. 

Artículo 24.

  • 1. La aprobación o denegación de los conciertos se efectuará por los órganos a que se refiere el artículo tercero, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos previstos y de acuerdo con los correspondientes criterios de preferencia. Si la resolución fuera denegatoria, ésta deberá ser motivada. 

  • 2. La aprobación o denegación de los conciertos deberá tener lugar antes del 15 de abril del año correspondiente, previa fiscalización por la Intervención general de la Administración del Estado, u órgano competente de las Comunidades Autónomas, de la relación de centros y unidades escolares en función de los créditos presupuestarios disponibles. Dicha resolución se notificará a los interesados y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el «Diario Oficial» de las respectivas Comunidades Autónomas. Contra la resolución denegatoria el interesado podrá interponer recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa. 

Artículo 25. Los conciertos educativos se formalizarán en documento administrativo en el que se harán constar los derechos y obligaciones recíprocos, así como las características concretas del centro y demás circunstancias derivadas de la ley orgánica y de los reglamentos de aplicación de la misma. Dicha formalización se efectuará antes del 15 de mayo del año correspondiente.

Artículo 26. 

  • 1. Formalizado el concierto, el titular deberá adoptar las medidas precisas para la constitución del consejo escolar del centro y consiguiente designación del director con anterioridad al curso académico siguiente. 

  • 2. El consejo escolar del centro se constituirá de acuerdo con un procedimiento que garantice la publicidad y objetividad del proceso electoral, así como el carácter personal, directo, igual y secreto del voto de los miembros de la comunidad escolar. 

  • 3. A partir de la fecha de constitución del consejo escolar del centro, las vacantes que se produjeren se cubrirán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 60 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio. No obstante, se exceptuarán de este procedimiento aquellas vacantes que se cubran por quienes, encontrándose en algunas de las situaciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores, tengan derecho a reincorporarse al puesto de trabajo.  

Artículo 27.

  • 1. Una vez formalizados los conciertos educativos, se inscribirán de oficio en el registro de centros de la Administración educativa competente. Las Comunidades Autónomas que han recibido los correspondientes traspasos de bienes y servicios, deberán dar traslado de los correspondientes asientos al Ministerio de Educación y Ciencia en el plazo máximo de un mes. 

  • 2. En el referido registro se anotarán, entre otras circunstancias, los siguientes extremos: 

    • a) Aprobación y formalización del concierto, con indicación de las unidades concertadas y demás características esenciales del mismo. 

    • b) Extracto, en su caso, de los elementos que configuran el carácter propio del centro. 

    • c) Renovaciones. 

    • d) Modificaciones. 

    • e) Incumplimientos y sus efectos. 

    • f) Extinción y sus causas. 

CAPITULO II Centros de nueva creación 

Artículo 28. Los centros privados de nueva creación que vayan a impartir enseñanzas comprendidas en la educación básica y deseen acogerse al régimen de conciertos lo solicitarán al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa. De no solicitarlo en tal momento, no podrán acogerse a dicho régimen hasta que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su autorización, tal y como establece la disposición adicional quinta de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación. 

Artículo 29. 

  • 1. Los centros privados de nueva creación, además de reunir los requisitos propios del régimen de conciertos, deberán proponer a la Administración un convenio en el que, dentro del marco previsto por la ley 8/1985, de 3 de julio, se especifique el procedimiento para la designación del director, que en todo caso recaerá sobre un profesor de acreditada experiencia profesional y docente, el sistema de provisión del profesorado de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, así como las condiciones y la fecha para la constitución del consejo escolar del centro. De existir acuerdo se procederá a la suscripción del convenio. 

  • 2. Si no hubiere acuerdo, la Administración notificará al titular las razones que impiden la formalización del convenio. Contra dicho acto el titular podrá interponer recurso de reposición que será previo para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa.  

TITULO IV  Ejecución del concierto educativo 

Artículo 34. 

  • 1. La Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro. 

  • 2. Las cantidades correspondientes a los restantes gastos de funcionamiento de los centros se abonará por la Administración a los titulares de los mismos cada trimestre. 

  • 3. Ambos conceptos de gasto tendrán jurídicamente la conceptuación de contraprestación por los servicios educativos concertados con los centros. 

Artículo 35. A efectos del abono de las cantidades correspondientes a salarios, los titulares de los centros concertados facilitarán a la Administración educativa competente las nóminas de su profesorado, la liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social mediante la cumplimentación y remisión, de los documentos oficiales de cotización correspondientes, así como los partes de alta, baja o alteración. 

Artículo 36. 

  • 1. Las altas y bajas del profesorado en el régimen de la Seguridad Social se gestionarán por el titular del centro en su condición de empleador en la relación laboral. Las citadas circunstancias deberán ser acreditadas por el mismo ante la Administración educativa competente. 

  • 2. Las responsabilidades que pudieran derivarse del incumplimiento de las obligaciones de altas, bajas y liquidación de cotizaciones, serán por cuenta del titular del centro. 

Artículo 37. En las nóminas se relacionarán los profesores correspondientes a las unidades concertadas sin que, en ningún caso, el coste de cada unidad pueda exceder de los módulos señalados en los presupuestos generales del Estado, excluida la antigüedad. Asimismo, el listado de las nóminas incluirá las circunstancias que concurren en cada profesor a efectos de determinar el sueldo, la antigüedad, la cotización a la Seguridad Social y otras posibles variantes. 

Artículo 38. Todas las actividades del profesorado de los centros concertados, tanto lectivas como no lectivas, retribuidas por la Administración, se prestarán en el nivel de enseñanza objeto del concierto. 

Artículo 39. La Administración, al abonar los salarios al personal docente de los centros concertados, efectuará e ingresará en el Tesoro las retenciones correspondientes al impuesto sobre la renta de las personas físicas. Asimismo, realizará el ingreso de las oportunas cotizaciones a la Seguridad Social. 

Artículo 40. Las cantidades abonadas por la Administración para los otros gastos del centro concertado se justificarán, al final de cada curso escolar, mediante aportación por el titular de la certificación del acuerdo del consejo escolar aprobatorio de las cuentas.  

TITULO V  Renovación y modificación del concierto educativo 

Artículo 42. 

  • 1. Los centros privados que deseen renovar un concierto educativo lo solicitarán de la Administración durante el mes de enero del año correspondiente a su finalización. 

  • 2. A la solicitud se acompañará la documentación que acredite que los centros siguen cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del concierto, así como las variaciones habidas que puedan afectar al concierto. 

Artículo 43. 

  • 1. Los conciertos se renovarán siempre que el centro siga cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación, no se haya incurrido en las causas de no renovación previstas en el artículo 62.3 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación y existan consignaciones presupuestarias disponibles. En este último supuesto se aplicarán los criterios de preferencia del artículos 48.3 de la citada ley orgánica. 

  • 2. La Administración, una vez examinada la documentación presentada, procederá a renovar por otros cuatro años el concierto o a denegar la solicitud de renovación. 

Artículo 44. En el supuesto de denegación de la renovación, que deberá ser motivada, la Administración podrá acordar con el titular del centro la prórroga del concierto por un solo año. Contra la denegación podrá interponerse recurso de reposición, previo a la vía contencioso-administrativa. 

Artículo 45. La aprobación, formalización e inscripción de la renovación de los conciertos educativos, así como su denegación, se regirán, en lo no previsto en este título, por las normas contenidas en el título tercero, capítulo primero, de este reglamento. 

Artículo 46. 

  • 1. Las variaciones que puedan producirse en los centros por alteración del número de unidades o por otras circunstancias individualizadas, darán lugar a la modificación del concierto educativo siempre que tales variaciones no afecten a los requisitos que originaron su aprobación. 

  • 2. Se entiende como causa de modificación del concierto el cambio de titular, siempre que el nuevo titular se subrogue en los derechos y obligaciones derivados del concierto. 

  • 3. La modificación del concierto educativo se producirá de oficio o a instancia del titular del centro, siendo preceptiva en el primer caso la audiencia del interesado. 

 







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