lunes, 3 de enero de 2022

TEMA 38 OPOSICIÓN INSPECCIÓN CLM ADMISIÓN PARTE TERCERA

Artículo 4. Programación de puestos escolares.
  • 1. La Consejería competente en materia de educación realizará una adecuada programación de los puestos escolares gratuitos que garantice la efectividad del derecho de todos y todas a la educación en condiciones de igualdad y el derecho a la libre elección de centro, teniendo en cuenta las necesidades educativas detectadas por los Consejos Escolares de Localidad, donde estos estén constituidos, la oferta existente de centros públicos y la autorizada en los centros privados concertados, así como la previsión de puestos disponibles para el siguiente curso escolar conforme a la ratio máxima establecida oficialmente y notificada por los propios centros.
    • Estas actuaciones se efectuarán teniendo en cuenta las consignaciones presupuestarias existentes y atendiendo a los principios de eficiencia y economía en el uso de los recursos públicos.
  • 2. Según lo establecido en el artículo 87.2 , párrafo segundo, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación 
    • podrá autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización, 
    • bien para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, 
    • bien por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en periodo de escolarización extraordinaria,
      • debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales,
      • o debido al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o alumna. 
    • Se atenderá a esta medida en el caso de que en los centros educativos correspondientes a un área de influencia no existan vacantes disponibles.
  • 3. Resultará ineficaz cualquier información no oficial o compromiso adquirido por un centro que implique una reserva de puesto escolar fuera del procedimiento y de los plazos establecidos.

Artículo 5. Áreas de influencia.
  • 1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, previa consulta a los sectores afectados y al Consejo Escolar de la Localidad, en su caso, delimitarán las áreas de influencia de un mismo municipio o ámbito territorial, en función de las enseñanzas que imparten y de los puestos escolares autorizados, de forma que cualquier domicilio quede comprendido en un área de influencia con una oferta suficiente de centros.
  • 2. El área de influencia de los centros sostenidos con fondos públicos se determinará de manera que sea lo suficientemente amplia a los efectos facilitar la elección de centro por parte de las familias. Asimismo, determinarán las áreas limítrofes a las anteriores, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 11.
  • 3. En los centros que imparten Bachillerato, la delimitación de las áreas de influencia y limítrofes se realizará por modalidades.
  • 4. La Consejería competente en materia de educación podrá fijar áreas de influencia que excedan del ámbito territorial municipal o de la provincia para aquellos centros de localidades que sean colindantes entre sí o con otras provincias, y para aquellos en los que la singularidad de las enseñanzas solicitadas así lo aconseje.
  • 5. Las resoluciones sobre áreas de influencia serán publicadas para conocimiento de los interesados e interesadas en los tablones de anuncios de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación y en el Portal de Educación (www.educa.jccm.es) en el primer trimestre del año natural.

Artículo 7. Criterios de admisión.
  • 1. El proceso de admisión del alumnado se regirá por lo establecido en el del artículo 84, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, aplicando, cuando no existan plazas suficientes, los siguientes criterios prioritarios: 
    • a) La existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro.
    • b) La proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales.
    • c) La renta per cápita de la unidad familiar.
    • d) Padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro.
    • e) La condición legal de familia numerosa.
    • f) La condición legal de familia monoparental.
    • g) Alumnado nacido de parto múltiple.
    • h) La situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna.
    • i) La concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres, hermanos o hermanas.
    • j) La condición de víctima de violencia de género o de terrorismo.
  • 2. En las enseñanzas de Bachillerato, de acuerdo con el artículo 85, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se considerará también como criterio de admisión el expediente académico. 
  • 3. En los procedimientos de admisión del alumnado en centros públicos que impartan Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos y alumnas que procedan de los centros de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. 
    • En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos.
  • 4. Asimismo, tendrán preferencia en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo, indistintamente, de alguno de sus padres, madres o tutores legales aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, una discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la familia o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género, terrorismo o acoso escolar.
    • Según lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el alumnado afectado por cambios de centro derivados de actos de violencia de género, terrorismo o acoso escolar
      • no precisará participar en el proceso de admisión de alumnado,
      • y será escolarizado y de manera inmediata en el centro público o privado concertado que determinen las autoridades educativas, conocidos los informes oportunos de los servicios competentes.
  • 5. Para la aplicación de estos criterios de admisión, que en ningún caso tendrán carácter excluyente y podrán ser declarados todos o parte de ellos por los solicitantes para su valoración independiente, regirá el baremo que figura en el artículo 11. 
  • 6.De conformidad con el artículo 84, apartado 5, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, se considerarán únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión anteriormente citados.

Capítulo III. Comisiones de Garantías de Admisión y Oficinas Municipales de Escolarización.

Artículo 8. Consejos Escolares.
  • 1. El consejo escolar de los centros públicos decidirá sobre la admisión del alumnado de su centro, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en este decreto y en su normativa de desarrollo.
  • 2. En los centros privados concertados, corresponde a sus titulares esta competencia, debiendo el consejo escolar del centro participar en el procedimiento de admisión garantizando su sujeción a lo establecido en este decreto y en sus normas de desarrollo.
    • A estos efectos, el consejo escolar colaborará con los titulares de sus centros en todo aquello que se establezca en sus respectivas Normas de Convivencia, Organización y Funcionamiento.

Artículo 9. Comisiones de Garantías de Admisión y Oficinas Municipales de Escolarización.
  • 1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación constituirán Comisiones Provinciales de Garantías de Admisión al objeto de supervisar el proceso de admisión del alumnado, el cumplimiento de las normas que lo regulan y proponer a la Administración educativa las medidas que estimen más adecuadas, así como garantizar, a instancia de las propias Delegaciones, la igualdad en la aplicación de las normas de admisión.
  • 2. Las Comisiones Provinciales de Garantías de Admisión, que serán presididas por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación o persona en quien esta delegue, estarán integradas por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de los padres y madres, del profesorado, del alumnado en su caso y de los centros públicos y privados concertados, así como de otro personal que se estime necesario para la realización de tareas de asesoramiento técnico o administrativas, de auxilio a la Comisión, con voz y sin voto.
  • 3. Se podrán constituir Comisiones Locales de Garantías de Admisión en aquellas localidades donde haya posibilidad de elegir más de un centro.
    • En cualquier caso, deberán constituirse en aquellas localidades en las que la demanda de plazas de algún centro educativo del ámbito de actuación de la Comisión supere la oferta, incluidas las plazas reservadas para el alumnado con necesidades de apoyo educativo.
  • 4. La composición de las Comisiones Locales de Garantías de Admisión será determinada por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, en función de las características sociales y demográficas de cada localidad.
    • Contarán con representación de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, de los centros públicos, de los centros privados concertados, de los padres y madres, del profesorado y de las Administraciones locales.
  • 5. Para facilitar el funcionamiento y operatividad de las Comisiones de Garantías de Admisión, se podrán constituir subcomisiones específicas para las distintas enseñanzas y niveles educativos.
  • 6. Los consejos escolares de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados colaborarán con las Comisiones de Garantías de Admisión y se intercambiarán toda la información y documentación que se precise para el ejercicio de sus funciones.
  • 7. En aquellas localidades cuyo número de centros educativos lo aconsejen, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación podrá proponer a las Entidades Locales la creación de Oficinas Municipales de Escolarización, que colaborarán administrativamente en el proceso de admisión del alumnado en los términos que establezcan la Consejería competente en materia de educación y las respectivas Entidades Locales.
  • 8. Igualmente, cuando esté constituido el Consejo Escolar de la Localidad, este podrá participar en la respectiva Comisión Local de Garantías de Admisión en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 11. Valoración.
  • 1. Los criterios de admisión del alumnado serán valorados de acuerdo con el siguiente baremo: 
    • A. Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro, padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo (máximo 10 puntos).
      • A.1. Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro: 10 puntos.
      • A.2. Existencia de padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro: 8 puntos.
    • B. Proximidad del domicilio (máximo 10 puntos).
      • B.1. Solicitantes cuyo domicilio familiar se encuentre en el área de influencia del centro: 10 puntos.
      • B.2. Solicitantes cuyo domicilio laboral o lugar de trabajo se encuentre en el área de influencia del centro: 8 puntos.
      • B.3. Solicitantes cuyo domicilio familiar, laboral o lugar de trabajo, se encuentre en las áreas de influencia limítrofes del centro: 5 puntos.
      • B.4. Solicitantes de otras áreas de influencia dentro del mismo municipio: 3 puntos.
      • B.5. Solicitantes de otros municipios con centro escolar sostenido con fondos públicos: 0 puntos.
    • C. Concurrencia de discapacidad igual o superior al 33% en el alumno o alumna, o en alguno de sus padres, tutores legales, hermanos o hermanas (máximo 3 puntos).
      • C.1. Por discapacidad en el alumno o alumna solicitante: 3 puntos.
      • C.2. Por discapacidad en alguno de sus padres o tutores legales del alumno o alumna solicitante: 2 puntos.
      • C.3. Por discapacidad en alguno de los hermanos o hermanas del alumno o alumna solicitante: 1 punto.
    • D. Condición legal de familia numerosa (máximo 2 puntos).
      • D.1. Familia numerosa de categoría especial: 2 puntos.
      • D.2. Familia numerosa de categoría general: 1 punto.
    • E. Condición legal de familia monoparental: 2 puntos.
    • F. Alumnado nacido de parto múltiple: 2 puntos.
    • G. Situación de acogimiento familiar del alumno o alumna: 2 puntos.
    • H. Condición de víctima de violencia de género o de terrorismo: 2 puntos.
    • I. Renta per cápita de la unidad familiar (máximo 1 punto).
      • I.1. Rentas per cápita igual o inferior al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (Iprem): 1 punto. 
      • I.2. Rentas per cápita que no supere el doble del Iprem: 0,5 puntos. 
      • I.3. Rentas per cápita superior al doble del Iprem: 0 puntos.
    • J. Expediente académico, en el caso de enseñanzas no obligatorias (máximo 5 puntos).
  • 2. No será posible valorar un mismo apartado con una puntuación superior a la especificada como máxima en el baremo.
  • 3. El criterio de hermanos o hermanas matriculados en el centro sólo se aplicará cuando, en el momento de solicitarse la admisión, al menos uno de los hermanos o hermanas se encuentre escolarizado en un curso sostenido con fondos públicos del centro solicitado o centro al que este se encuentra adscrito.
  • 4. Los solicitantes podrán optar porque se valore el domicilio familiar, laboral o lugar de trabajo, indistintamente para cada uno de los centros solicitados.
  • 5. En el caso del alumnado nacido de parto múltiple que solicite admisión, se garantizará la escolarización conjunta siempre que así lo solicite el padre, la madre o la persona tutora legal, sin perjuicio de los derechos de otros solicitantes.
  • 6. Los consejos escolares de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados publicarán la relación de solicitantes de su centro en primera o siguientes opciones, la baremación realizada a dichas solicitudes, así como el número de desempate asignado.
    • Para ello, a cada instancia de solicitud registrada, le será asignado un número que será único e irrepetible para todo el proceso de admisión.
    • Las personas solicitantes tendrán habilitado el seguimiento individualizado, en la plataforma educativa correspondiente, de toda la información relacionada con su solicitud en cada uno de los procedimientos de admisión.
    • La relación general de solicitantes será también publicada en los talones de anuncios de las correspondientes Delegaciones Provinciales y en la plataforma educativa habilitada en la correspondiente convocatoria para la presentación de documentación en el procedimiento, sin perjuicio de la publicidad adicional que pueda facilitarse en el Portal de Educación (www.educa.jccm.es) o en otros medios sobre los distintos trámites del procedimiento y, de los avisos de publicación que, en su caso, puedan remitirse al correo o dispositivos electrónicos facilitados por los participantes en su solicitud.
  • 7. Las valoraciones otorgadas a las solicitudes podrán ser objeto de reclamación ante los consejos escolares de los centros públicos y ante los titulares de los centros privados concertados en el plazo que se establezca al efecto en las respectivas convocatorias, que en ningún caso podrá ser superior a siete días hábiles desde el día siguiente al de su publicación, fecha esta que se diligenciará en el documento correspondiente.
  • 8. La falsedad en los datos aportados por las personas solicitantes o el ocultamiento de información de los que pueda deducirse intención de engaño en beneficio propio tendrá como consecuencia, una vez dado trámite de audiencia al solicitante, la no valoración de la solicitud y, por tanto, la pérdida del puesto escolar asignado.
    • Los consejos escolares de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados, en su caso, notificarán estas circunstancias a la correspondiente Comisión de Garantías de Admisión y a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, quien procederá a escolarizar al alumno o alumna de oficio una vez publicada la resolución definitiva y, en cualquier caso, con anterioridad al inicio del curso escolar para el que se solicita puesto escolar.

Artículo 14. Escolarización de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
  • 1. Todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos tendrán la obligación de admitir al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. La escolarización de este alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo.
    • A estos efectos, la Consejería competente en materia de educación establecerá las pautas adecuadas para su escolarización en centros sostenidos con fondos públicos, con la finalidad de mantener una distribución equilibrada de los mismos, en condiciones adecuadas a sus necesidades y en un entorno accesible.
  • 2. En cada Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, se constituirá una comisión específica, presidida por un representante del Servicio de Inspección de Educación y con la participación de asesores y asesoras de inclusión educativa, que decidirá la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en función del número de puestos ofertados, de la petición del centro realizada por los solicitantes, y de los respectivos informes psicopedagógicos o dictámenes de escolarización. 
    • Este acuerdo, que será notificado a los consejos escolares de los centros públicos, a los titulares de los centros privados concertados y a las familias, así como a las correspondientes Comisiones de Garantías de Admisión, podrá ser objeto de reclamación por las familias en el plazo de siete días hábiles, a contar desde el día siguiente a la notificación.
    • Posteriormente, podrá ser objeto de recurso de alzada por los solicitantes ante la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.
  • 3. Se velará para que en la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo quede garantizada la gratuidad y la no discriminación por motivos socioeconómicos.


Orden 5/2017, de 19 de enero, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de desarrollo del proceso de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas del segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en Castilla-La Mancha (DOCM de 30 de enero)


Artículo 4. Definición de las áreas de influencia y adscripción de centros. 

  • 1. Las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, previa consulta a los sectores afectados y al Consejo Escolar de la Localidad, si éste estuviera constituido, delimitarán anualmente, para las enseñanzas obligatorias y del segundo ciclo de Educación Infantil, las áreas de influencia en aquellas localidades en las que haya más de un centro público o privado concertado, considerando la población escolar en función de la evolución urbana y demográfica de la localidad y de su entorno, así como la capacidad autorizada de cada uno de los centros, y delimitará las áreas limítrofes a las anteriores. 

    • A este respecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 2 del Decreto 1/2017, de 10 de enero, las resoluciones que se dicten deberán garantizar que cualquier domicilio quede comprendido, al menos, en el área de influencia de un centro público. 

  • 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la delimitación de las áreas de influencia y limítrofes para los centros que imparten Bachillerato se realizará por modalidades. 

  • 3. Aquellas localidades que no cuenten con un centro público o privado concertado que imparta alguna de las enseñanzas objeto de esta Orden o alguna de las modalidades de Bachillerato, deberán ser consideradas, a todos los efectos, como uno de los domicilios integrantes de la localidad que determine la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación y formar parte, cuando así se haya delimitado, de una de sus áreas de influencia. 

  • 4. Asimismo, las personas titulares de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación determinarán los centros adscritos, a los efectos de ordenar y facilitar la admisión del alumnado en los centros que tengan esta consideración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1/2017, de 10 de enero. Igualmente, y de conformidad con el apartado 3 del artículo 85 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el alumnado que curse simultáneamente enseñanzas profesionales de Música y Danza y enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de Educación Secundaria que la Consejería competente en materia de educación determine. El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento. 

  • 5. Las resoluciones sobre áreas de influencia y centros adscritos, serán publicadas, para conocimiento de los interesados, en los tablones de anuncios de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación y en el Portal de Educación (www.educa.jccm.es). Igualmente, se remitirán a las personas titulares de las direcciones de los centros públicos, los Consejos Escolares y los titulares de los centros privados concertados para su conocimiento y publicación.


Artículo 6. Comisiones Provinciales de Garantías de admisión. 

  • 1. Las personas titulares de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación constituirán las Comisiones Provinciales de Garantías de admisión, conforme a la siguiente composición, y sin perjuicio de que puedan ser designados otros miembros para procesos de admisión correspondientes a otras enseñanzas: 

    • a. Un o una representante del Servicio de Inspección de Educación. 

    • b. Un o una representante del Servicio competente en Planificación Educativa de la respectiva Dirección Provincial. 

    • c. Un director o una directora de un centro público de Educación Infantil y Primaria. 

    • d. Un director o una directora de un centro público de Educación Secundaria que imparta las enseñanzas de Bachillerato.  

    • e. Un o una representante de los centros privados concertados. 

    • f. Un o una representante de la Administración Local. 

    • g. Un o una representante de las madres y de los padres del alumnado escolarizado en centros públicos. 

    • h. Un o una representante de las madres y de los padres del alumnado escolarizado en centros privados concertados. 

    • i. Un o una representante de los Sindicatos de profesores de centros públicos. 

    • j. Un o una representante de los Sindicatos de profesores de centros privados concertados. 

  • 2. Las personas titulares de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación designarán los representantes correspondientes a los apartados a, b, c y d. 

    • Las entidades que integran a titulares de privados concertados propondrán a su representante, y si no existiera acuerdo entre ellas será designada igualmente por la persona titular de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, de acuerdo con la representatividad de las mismas. 

    • El representante de la Administración Local será propuesto por la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha. 

    • El representante de las madres y de los padres será propuesto por las respectivas Federaciones Provinciales de Asociaciones de madres y padres de alumnos y alumnas más representativas. 

    • Los representantes de los Sindicatos del profesorado de centros públicos y de centros privados concertados serán nombrados por la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación, a propuesta de los sectores correspondientes. 

  • 3. La persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación podrá requerir la presencia de otro personal que se estime necesario para la realización de tareas de asesoramiento técnico o administrativo de auxilio a la Comisión, con voz y sin voto. 

  • 4. Presidirá la Comisión Provincial de Garantías de admisión la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación o persona en quien delegue de entre los miembros de la Comisión, y asumirá las funciones de secretaría, con voz y sin voto, un funcionario o funcionaria de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación, designada por la persona titular de dicha Dirección Provincial. 

  • 5. Las Comisiones Provinciales de Garantías de admisión podrán constituir subcomisiones específicas para las distintas enseñanzas y niveles educativos, que estarán integradas por los miembros que dichas Comisiones determinen. 

  • 6. La Comisión Provincial de Garantías de admisión ejercerá sus competencias durante todo el curso escolar y en toda la provincia. 


Artículo 7. Funciones de las Comisiones Provinciales de Garantías de admisión. Son funciones específicas de las Comisiones Provinciales de Garantías de admisión: 

  • a. Establecer pautas comunes de actuación con las Comisiones Locales de Garantías de admisión. 

  • b. Supervisar la asignación de puestos escolares por parte de las direcciones de los centros públicos, los Consejos Escolares y los titulares de los centros privados concertados en aquellas localidades en las que sólo haya un centro para la enseñanza solicitada. 

  • c. Supervisar los listados provisionales y definitivos de la adjudicación de puestos escolares, conocer las reclamaciones existentes, si las hubiere, y elevar propuesta para su oportuna resolución en caso de discrepancia con el criterio manifestado por los Consejos Escolares y la titularidad de los Centros privados concertados. 

  • d. Conocimiento y propuesta de modificación de puestos escolares vacantes a las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación y a los Consejos Escolares, en función de las necesidades de escolarización. 

  • e. Supervisar los informes que los Consejos Escolares y los titulares de los centros privados concertados realizan de los distintos criterios de admisión declarados por los solicitantes, conocer las variaciones y, en su caso, proponer medidas correctoras. 

  • f. Solicitar información adicional a los centros de los solicitantes en los que no coincida los informes realizados por los Consejos Escolares con las comprobaciones de méritos realizadas. 

  • g. Recibir información de las incidencias que pudieran producirse en cualquiera de las fases del proceso de admisión en las localidades de su provincia. 

  • h. Supervisar y coordinar la escolarización del proceso de admisión y de los diferentes plazos que se determinen, de forma que el coordinador de la admisión de las delegaciones provinciales de la Consejería competente en materia de educación tenga un único interlocutor para resolver estas solicitudes. 

  • i. Coordinar la escolarización de víctimas de violencia, acoso y tutelados. 

  • j. Supervisar la escolarización del alumnado que se incorpora de forma tardía al sistema educativo. 

  • k. Elevar a las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, durante el mes de octubre de cada curso escolar, un informe del último proceso de escolarización con las incidencias presentadas y, en su caso, sugerencias de mejora. 



TEMA 38 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE PRIMERA


TEMA 38 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE SEGUNDA


TEMA 38 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE TERCERA


TEMA 38 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE CUARTA

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