Artículo 6. Subsecretaría de Educación y Formación Profesional.
1. Corresponde a la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional ejercer las funciones enumeradas en el artículo 63 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y la dirección, impulso y supervisión de los órganos directivos y de las unidades directamente dependientes.
2. Ostenta la representación ordinaria del Ministerio, la dirección, impulso y coordinación general de los servicios comunes del Departamento, el ejercicio de las competencias correspondientes a dichos servicios comunes, el desarrollo de la política de personal respecto del profesorado de enseñanzas distintas de las universitarias, y la elaboración de las bases del régimen jurídico de la función pública docente de los niveles educativos no universitarios, así como la asistencia al titular del Departamento en la elaboración y aprobación de los planes de actuación del departamento.
Disposición adicional primera. Supresión de órganos. Quedan suprimidos los siguientes órganos:
a) La Subdirección General de Cooperación Territorial.
b) La Subdirección General de Inspección.
c) El Centro Nacional de Innovación e Investigación Educativa.
d) La Subdirección General de Cooperación Internacional y Promoción Exterior Educativa.
e) La Subdirección General de Programación, Gestión y Control del Fondo Social Europeo en el Ámbito Educativo.
Disposición adicional tercera. Organización territorial del Departamento.
1. Los servicios territoriales del Ministerio de Educación y Formación Profesional en las Ciudades de Ceuta y Melilla dependen del Departamento, a través de la Secretaría de Estado de Educación.
2. Los centros integrados de formación profesional y los centros de referencia nacional de formación profesional se relacionan con el Departamento a través de la Secretaría General de Formación Profesional.
3. Las Consejerías de Educación en el exterior, dependen del Departamento a través de la Unidad de Acción Educativa Exterior.
Disposición adicional cuarta. Áreas funcionales de alta inspección de educación.
Las Áreas Funcionales de Alta Inspección de Educación integradas en las respectivas Delegaciones del Gobierno y regidas por el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, y demás normas que les sean de aplicación, dependen funcionalmente del Ministerio de Educación y Formación Profesional, a través de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa.
Enseñanzas mínimas o currículo básico y desarrollo CCAA:
RD 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación Infantil (BOE de 4 de enero).
Decreto 88/2009, de 7 de septiembre, por el que se determinan los contenidos educativos del 1º Ciclo de Educación Infantil y se establecen los requisitos básicos que deben cumplir los centros que lo impartan en la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha (DOCM de 10 de julio).
Decreto 69/2007, de 29 de mayo, por el que se establece el currículo del segundo ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha (DOCM de 1 de junio).
Orden de 12 de mayo de 2009, por la que se regula la evaluación del alumnado del 2º Ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha (DOCM de 21 de mayo).
Decreto 17/2008, del Consejo de Gobierno, por el que se desarrollan para la Comunidad de Madrid las enseñanzas de Educación Infantil (BOCM de 12 de marzo).
Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo (BOE de 30 de julio).
Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria (BOE 1 de marzo)
Decreto 54/2014, de 10/07/2014, por el que se establece el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 11 de julio)
Decreto 89/2014, de 24 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de Educación Primaria (BOCM de 25 de julio).
Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato (BOE de 3 de enero)
Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la educación secundaria obligatoria (BOCM de 20 de mayo).
Decreto 52/2015, de 21 de mayo, del Consejo de Gobierno por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del bachillerato (BOCM de 22 de mayo).
Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 5 de marzo).
Decreto 107/2014, de 11 de septiembre, del Consejo de Gobierno por el que se regula la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Madrid y se aprueba el plan de estudios de veinte títulos profesionales básicos (BOCM de 15 de septiembre.
Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional (BOE de 17 de noviembre).
Real Decreto /2022, de por el que se ordena las enseñanzas mínimas correspondientes a Educación Infantil (BOE de )
Real Decreto /2022, de por el que se ordena las enseñanzas mínimas correspondientes a Educación Primaria (BOE de)
Real Decreto /2022, de por el que se ordena las enseñanzas mínimas correspondientes a Educación Secundaria Obligatoria (BOE de)
Real Decreto /2022, de por el que se ordena las enseñanzas mínimas correspondientes a Bachillerato (BOE de)
Homologación de títulos
Decreto 47/2019, de 21 de mayo, por el que se regula la expedición y el registro de los títulos académicos y profesionales no universitarios correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 4 de junio)
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6.bis.6, especifica que los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta ley serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.
El Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula las condiciones en las que habrá de llevarse a cabo por parte de las Administraciones educativas competentes la expedición de los títulos correspondientes a dichas enseñanzas, garantizando su carácter oficial a efectos de validez en todo el territorio español.
En esta norma estatal se habilita a las Administraciones educativas, en su ámbito de competencias, a que establezcan el procedimiento de tramitación de las solicitudes, así como los plazos para la expedición de los títulos.
El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, atribuye en su artículo 37.1 a la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, competencia en materia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
El Real Decreto 1844/1999, de 3 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha en materia de enseñanza no universitaria, recoge, entre otras, las funciones de la comunidad autónoma sobre la expedición de títulos académicos y profesionales así como la organización y gestión del registro de los titulados y tituladas de la comunidad. Mediante el Decreto 36/2002, de 12 de marzo, se crea y regula el Registro de Títulos Académicos y Profesionales no universitarios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos y regula algunos de los aspectos básicos sobre la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa.
El artículo 26 de la citada ley regula la emisión de documentos por las administraciones públicas, estableciendo una preferencia general por su emisión escrita y electrónica
y en el artículo 27 establece que tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado las realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las administraciones públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido.
Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto, su carácter de copias auténticas, además de ajustarse a lo previsto en las normas del Esquema Nacional de Interoperabilidad y del Esquema Nacional de Seguridad, las administraciones públicas deben disponer de sistemas de verificación, que permiten contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano emisor a través de la Sede Electrónica de la administración correspondiente.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 42, establece como uno de los sistemas de firma válidos para la actuación administrativa automatizada el código seguro de verificación vinculado a la administración pública, órgano, organismo público o entidad de Derecho Público, en los términos y condiciones establecidos, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la Sede Electrónica correspondiente.
Orden 67/2021, de 14 de mayo, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se establece el procedimiento de expedición y el registro de los títulos académicos y profesionales no universitarios, y suplementos europeos (DOCM de 25 de mayo).
Artículo 3. Inicio del procedimiento.
1. El procedimiento de expedición de un título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria y de un título Profesional Básico, se iniciará de oficio o a instancia de la persona interesada por el director o la directora del centro docente en que el alumnado haya finalizado sus estudios, sean éstos públicos o privados y será gratuito.
El inicio del procedimiento de expedición de títulos correspondientes a los alumnos y las alumnas que finalizan la Educación Secundaria Obligatoria en Secciones de Institutos de Educación Secundaria deberá ser realizado por los directores y directoras de los institutos a los que están adscritas las secciones.
En la propuesta de expedición, la sección figurará como centro educativo de fin de estudios.
El mismo procedimiento será aplicable a las Extensiones de Escuelas Oficiales de Idiomas y Extensiones de Escuelas de Arte.
Artículo 3.2
2. La expedición del resto de títulos establecidos en la normativa vigente en la que se regulan las respectivas enseñanzas sólo podrá efectuarse mediante solicitud del interesado o interesada (anexo I), previo pago de la tasa correspondiente y una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos que exigen las normas vigentes para su obtención.
3. La expedición del suplemento europeo al título sólo podrá efectuarse, una vez superados los estudios conducentes a la obtención de un título Superior de Enseñanzas Artísticas o de un título de máster en Enseñanzas Artísticas, mediante solicitud de la persona interesada (anexo I). La expedición tendrá carácter gratuito. Una vez expedido un suplemento europeo al título, en el caso de superarse otros itinerarios del mismo título y especialidad, la información correspondiente a las enseñanzas de cada nuevo itinerario superado se incorporará al suplemento mediante la adición de un anexo de itinerario. La expedición del anexo de itinerario se efectuará mediante solicitud de la persona interesada (anexo I). La expedición tendrá carácter gratuito.
4. El interesado o interesada podrá presentar la solicitud de forma electrónica, mediante la cumplimentación y el envío telemático del formulario (anexo I), que estará disponible en la plataforma educativa EducamosCLM (https:// educamosclm.castillalamancha.es), en el espacio de la Secretaría Virtual, accesible, asimismo, desde la Sede Electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (https://www.jccm.es//). El interesado o interesada dispondrá de una opción de selección voluntaria del título a solicitar y una vez seleccionada la opción de solicitud de título abonará el pago de la tasa correspondiente mediante mecanismo de pago virtual.
Artículo 4. Propuestas de expedición.
1. Una vez que se han revisado todas las solicitudes de expedición y comprobado el pago de tasas en las solicitudes que correspondan, los centros docentes realizarán las propuestas de expedición de los títulos, de los suplementos europeos al título y de los anexos de itinerario correspondientes.
2. Las propuestas de expedición de títulos, de suplementos europeos al título y de los anexos de itinerario irán firmadas por el director o directora del centro proponente y contendrán la conformidad del inspector o inspectora de educación.
3. Los centros docentes deberán formular y remitir a la delegación provincial correspondiente aquellas propuestas de expedición del título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria y del título Profesional Básico correspondiente en el plazo de un mes a partir de la fecha de finalización de estudios.
4. El resto de propuestas deberán ser tramitadas a la mayor brevedad posible, y en todo caso, en un plazo no superior a tres meses a partir de la fecha del pago de la tasa o de la fecha de solicitud para la primera expedición de los suplementos europeos al título y de los anexos de itinerario. Estas propuestas se formularán de manera diferenciada para el centro público y para cada centro privado adscrito al mismo.
5. En los títulos a expedir de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria, Profesional Básico y en los que no corresponda el abono de tasa, la fecha de expedición que constará en el título será la fecha de la propuesta enviada. En los títulos para los que el interesado o interesada deba abonar tasa, la fecha de expedición que constará en el título será la fecha de pago de dicha tasa, según consta en el anexo VI, apartado primero, letra h) del Decreto 47/2019, de 21 de mayo. La fecha del pago de la tasa deberá ser siempre posterior a la fecha del acta de evaluación en la que consta que el alumno o alumna ha superado los estudios. Para la primera expedición de los suplementos europeos al título y de los anexos de itinerario, la fecha de expedición que constará en el mismo será la fecha de solicitud de la persona interesada.
6. Las delegaciones provinciales competentes en materia de educación realizarán el asesoramiento a los centros para la realización de este proceso y el seguimiento a los mismos en el cumplimiento de los plazos de elaboración de las propuestas. También procederán al estudio de las propuestas, subsanando o requiriendo a los centros educativos la subsanación de los errores o deficiencias que pudieran apreciar en las mismas. Una vez revisadas y, en su caso, corregidas las propuestas, darán su conformidad a la relación de alumnos y alumnas a los que deban ser expedidos los respectivos títulos por la Consejería competente en materia de educación.
7. La firma de las propuestas y el intercambio electrónico de datos que sea necesario realizar conforme a lo previsto en los apartados anteriores, se efectuará conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y de acuerdo con las instrucciones que, en su caso, pudieran establecerse por el órgano competente en materia de gestión de títulos no universitarios.
Artículo 5. Certificado supletorio provisional.
1. Una vez efectuada la solicitud, el pago de la tasa en los casos en que corresponda y revisadas las solicitudes, las personas interesadas que reúnan las condiciones para la obtención del título podrán obtener un certificado supletorio provisional (anexo II) a través de la plataforma EducamosCLM, firmado con un código seguro de verificación, en el que se incluirán los datos esenciales del título. Este certificado tendrá idéntico valor que el título a efectos del ejercicio de los derechos inherentes al mismo, hasta que se haga la entrega del original a la persona interesada conforme a lo establecido en la normativa básica de aplicación y en la presente orden.
2. El contenido de este certificado podrá verificarse sin coste asociado a través de la Sede Electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o mediante el enlace directo: http://www.jccm.es/ viad. A fin de posibilitar su comprobación, dicho certificado incluirá de forma visible el código seguro de verificación asociado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Orden 167/2017, de 19 de septiembre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se regula la utilización del sistema de código seguro de verificación en las actuaciones administrativas de la Consejería.
3. El órgano competente en materia de gestión de títulos no universitarios podrá dictar las instrucciones necesarias sobre el contenido concreto de estos certificados supletorios provisionales, así como sobre la forma de obtención a través de la plataforma EducamosCLM.
Artículo 6. Validación y registro.
La Consejería competente en materia de educación procederá a la validación por medios electrónicos e inscripción del título, suplemento europeo al título y anexo de itinerario en el Registro Autonómico de Títulos y, en su caso, en el Registro Central de Títulos, según establece el capítulo III del Decreto 47/2019, de 21 de mayo.
Normativa básica
Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio, por el que se regulan las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales no universitarios. (BOE de 17 de julio).
Orden de 24 de agosto de 1988, por la que se regula el procedimiento de expedición de títulos, diplomas y certificados correspondientes a estudios de Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas. (BOE de 30 de agosto).
Resolución de 13 de diciembre de 1988, de la Subsecretaría, por la que se dan instrucciones para la aplicación de la Orden de 24 de agosto de 1988 que regula el procedimiento de expedición de los títulos, diplomas y certificados correspondientes a los estudios de Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas (BOE de 12 de enero de 1989).
Resolución de 13 de mayo de 1993, de la Subsecretaria, por la que se modifica parcialmente la de 13 de diciembre de 1988, por la que se dieron instrucciones para la expedición de títulos, diplomas y certificados oficiales de nivel no universitario. (BOE del 26).
Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (BOE de 2 de junio).
Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 22 de diciembre).
Corrección de errores del Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 22 de diciembre).
Es competencia de este Ministerio la expedición de los siguientes títulos:
Títulos correspondientes a enseñanzas establecidas en Ley General de Educación de 1970: Certificado de Escolaridad, Graduado Escolar, Bachiller, Técnico Auxiliar, Técnico Especialista, Certificado de Escolaridad de F.P.I., Certificado de Aptitud de Idiomas.
Títulos establecidos en sistemas educativos anteriores a la Ley General de Educación de 1970: Título de Maestro Industrial, Oficial Industrial, Diploma de Óptico de Anteojería, Auxiliar de Empresa, Auxiliar Intérprete de Oficina Mercantil, Perito Mercantil, Perito Taquígrafo-mecanógrafo, Profesora de Enseñanzas de Hogar, Matrona, Practicante, Técnico Ortopédico.
Títulos de Enseñanzas Artísticas establecidos con anterioridad a la Ley General de Educación de 1970: Artes Aplicadas y Oficios Artísticos (Graduado en Artes Aplicadas, Graduado en Cerámica, Perito en Técnica Cerámica, Perito en Cerámica artística). Títulos de enseñanzas musicales correspondientes a planes de estudios de 1942 y 1966, Diploma de Cantante de Conjunto Coral, Diploma de Cantante de Ópera, Diploma Superior de Especialización para Solistas)
Títulos correspondientes a enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), y la Ley Orgánica de Educación (LOE), obtenidos en centros docentes incluidos en el ámbito de gestión directa de este Departamento:
Centros docentes situados en Ceuta y Melilla
Centros docentes en los que se desarrolla la acción educativa española en el exterior
Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia de este Departamento (CIDEAD).
TEMA 55 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE PRIMERA
TEMA 55 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE SEGUNDA
TEMA 55 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE TERCERA
TEMA 55 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE CUARTA
TEMA 55 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE QUINTA
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