31.7.- ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL: ENSEÑANZAS DEPORTIVAS
Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial (BOE de 8 de noviembre)
Artículo 3. Principios de las enseñanzas deportivas.
1. Las enseñanzas deportivas responderán a las demandas del sistema deportivo y al desarrollo de competencias personales y sociales necesarias para la participación activa en la sociedad.
2. La organización y diseño de las enseñanzas conducentes a títulos de enseñanza deportiva tendrán en cuenta la transversalidad de los conocimientos y capacidades.
3. El diseño de las enseñanzas deportivas conducentes a títulos se realizará de forma que facilite el reconocimiento y la capitalización de la formación adquirida durante la práctica deportiva de la modalidad o especialidad, la experiencia laboral u otras vías no formales de formación.
Este reconocimiento, para la formación asociada al Catálogo Nacional de Cualificaciones, se realizará por el procedimiento que se establezca en desarrollo del artículo 8.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional.
4. La formación conducente a títulos de enseñanza deportiva tiene carácter secuencial.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se establece que las enseñanzas deportivas tienen carácter de enseñanzas de régimen especial.
6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas deportivas podrán estar referidas al Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, en la medida en que éste recoja las necesidades y los perfiles competenciales propios del sistema deportivo y dé respuesta a las necesidades del contexto deportivo-laboral de la modalidad de que se trate.
CAPÍTULO II Ordenación de las enseñanzas deportivas
Artículo 4. Estructura de las enseñanzas deportivas.
1. Las enseñanzas deportivas se estructurarán en dos grados: grado medio y grado superior, según lo dispuesto en el artículo 64. 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas deportivas de grado medio y de grado superior forman parte de la educación secundaria postobligatoria y de la educación superior, respectivamente.
Artículo 5. Organización básica de las enseñanzas deportivas.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 63.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas deportivas se organizarán tomando como base las modalidades deportivas y, en su caso, sus especialidades, de conformidad con el reconocimiento otorgado por el Consejo Superior de Deportes de acuerdo con el artículo 8 b) de la Ley 10 /1990, de 15 de octubre, del Deporte.
2. Las enseñanzas deportivas se organizarán en ciclos de enseñanza deportiva:
a) Las enseñanzas deportivas de grado medio se organizarán en dos ciclos: ciclo inicial de grado medio y ciclo final de grado medio.
b) Las enseñanzas deportivas de grado superior se organizarán en un único ciclo de grado superior.
Artículo 6. Perfil profesional.
1. Los ciclos de enseñanza deportiva responderán a un determinado perfil profesional, que quedará definido en la norma que desarrolle cada titulo de enseñanza deportiva.
2. A los efectos de este real decreto, el perfil profesional se define como las competencias y funciones características que configuran un conjunto coherente desde el punto de vista del sistema deportivo.
3. Las enseñanzas del grado medio responderán a las competencias adecuadas para desempeñar las funciones del perfil profesional correspondiente a la iniciación deportiva, tecnificación deportiva y conducción de la actividad o práctica deportiva, distribuidas para el ciclo inicial y el ciclo final de acuerdo con las condiciones del contexto deportivo-laboral de la modalidad o especialidad deportiva de que se trate.
4. Las enseñanzas del grado superior responderán a las competencias adecuadas para desempeñar las funciones del perfil profesional correspondiente al entrenamiento, dirección de equipos y deportistas de alto rendimiento deportivo, conducción con altos niveles de dificultad en la modalidad o especialidad deportiva de que se trate.
CAPÍTULO III Ordenación de los ciclos, bloques y módulos de enseñanza deportiva
Artículo 7. Duración de los ciclos de enseñanza deportiva.
1. En la regulación de las enseñanzas mínimas de cada título se determinará la distribución horaria que corresponda a cada uno de los ciclos y módulos.
2. Las enseñanzas conducentes a títulos de grado medio tendrán una duración mínima de 1.000 horas, de las que al menos 400 horas corresponderán al ciclo inicial.
3. Las enseñanzas conducentes a títulos de grado superior tendrán una duración mínima de 750 horas.
Artículo 8. Los módulos de enseñanza deportiva.
1. Los ciclos de enseñanza deportiva se organizarán en módulos de enseñanza deportiva de duración variable.
2. El módulo de enseñanza deportiva constituye la unidad coherente de formación que está asociada a una o varias unidades de competencia, o bien a objetivos profesionales, socioeducativos y deportivos del título.
3. Los módulos se clasifican en:
a) Módulos específicos de enseñanza deportiva: constituidos por la formación directamente referida, entre otros, a aspectos técnicos, organizativos o metodológicos de la propia modalidad o especialidad deportiva.
b) Módulos comunes de enseñanza deportiva: constituidos por la formación asociada a las competencias profesionales que soportan los procesos de «iniciación deportiva», «tecnificación deportiva» y «alto rendimiento», independientemente de la modalidad o especialidad deportiva, así como de aquellos objetivos propios de las enseñanzas deportivas.
c) Módulo de formación práctica: constituido por la parte de formación asociada a las competencias, que es necesario completar en el entorno deportivo y profesional real. d) Módulo de proyecto final.
4. Los módulos de enseñanza deportiva, en el caso de que estén referidos al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, incluirán las especificaciones de la formación recogidas en los correspondientes módulos formativos de dicho Catálogo relacionadas con las competencias profesionales que se pretenden desarrollar a través del módulo.
Artículo 10. Los bloques de enseñanza deportiva.
1. Los módulos de enseñanza deportiva se agruparán en los siguientes bloques de enseñanza deportiva: bloque común y bloque específico.
2. El bloque común estará formado por los módulos comunes de enseñanza deportiva y será coincidente y obligatorio para todas las modalidades y especialidades deportivas, en cada uno de los ciclos.
3. El bloque específico estará formado por el conjunto de módulos específicos de enseñanza deportiva, el módulo de formación práctica y, en su caso, el módulo de proyecto final.
Artículo 11. El módulo de formación práctica.
1. La norma que establezca los títulos y enseñanzas mínimas determinará los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva que será necesario superar para iniciar el módulo de formación práctica.
2. Corresponderá a las Administraciones competentes establecer la ordenación que proceda, de acuerdo a lo establecido en el punto anterior.
3. El módulo de formación práctica tendrá las siguientes finalidades:
a) Completar la adquisición de competencias profesionales y deportivas propias de cada título, alcanzadas en el centro educativo.
b) Adquirir una identidad y madurez profesional y deportiva motivadoras para el aprendizaje a lo largo de la vida y para las adaptaciones a los cambios de las necesidades de cualificación.
c) Completar el conocimiento de la organización deportiva y laboral correspondiente, de su gestión económica y del sistema de relaciones sociolaborales y deportivas de la entidad, con el fin de facilitar su inserción.
d) Evaluar los aspectos más relevantes de la profesionalidad alcanzada por el alumno en el centro educativo y acreditar los aspectos requeridos en el desempeño de las funciones propias del técnico deportivo, que no pueden verificarse en el centro educativo por exigir situaciones reales de trabajo o práctica deportiva.
Artículo 12. El módulo de proyecto final.
1. El ciclo de grado superior incorporará el módulo de proyecto final, que tendrá carácter integrador de los conocimientos adquiridos durante el periodo de formación. Se organizará sobre la base de la tutorización individual y colectiva.
2. El proyecto final se elaborará sobre la modalidad o especialidad deportiva cursada por el alumno y se presentará de acuerdo con los criterios de evaluación que se determinen en la norma que regule las enseñanzas mínimas de cada modalidad y especialidad deportiva.
3. Dado el carácter integrador del módulo de proyecto final, se presentará al finalizar el resto de los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva.
Artículo 24. Tipos de oferta.
1. La oferta de las enseñanzas deportivas podrá flexibilizarse para permitir compatibilizar el estudio con otras actividades deportivas, laborales o de otra índole, principalmente a las personas adultas y a los deportistas de alto rendimiento. Para ello podrán ofertarse:
a) De forma completa o parcial por bloques o por módulos de enseñanza deportiva.
b) En régimen de enseñanza presencial o a distancia.
c) Mediante distribución temporal extraordinaria de módulos del bloque específico y del bloque común en su conjunto.
d) Ofertas especiales para grupos específicos.
2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, establecerán las medidas necesarias para la organización de la oferta.
Artículo 25. Ofertas específicas.
1. El Consejo Superior de Deportes podrá promover convenios de colaboración con las Federaciones deportivas españolas y las Comunidades Autónomas para:
a) Realizar ofertas específicas de enseñanzas deportivas dirigidas a los deportistas de alto rendimiento y aquellos que estén incluidos en programas de tecnificación deportiva.
b) La creación de ofertas específicas de enseñanzas deportivas cuando las circunstancias de oferta y dispersión de la demanda lo aconsejen.
2. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios a fin de que las enseñanzas del bloque común se puedan ofertar en un centro, sea cual fuere la modalidad que imparta, y el resto de las enseñanzas en otro centro público o privado diferente.
Artículo 26. Formación a distancia.
Dentro de la oferta del ciclo de enseñanzas deportivas correspondiente, se podrán ofertar a distancia los módulos del bloque común y aquellos otros que disponga el real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas correspondientes.
Artículo 27. Evaluación de la formación a distancia.
La evaluación final para cada uno de los módulos de enseñanza deportiva cursados a distancia exigirá la superación de pruebas presenciales, que se realizarán dentro del proceso de evaluación continua.
El número máximo de convocatorias será el establecido para el régimen de enseñanza presencial.
Artículo 28. Condiciones de los centros para impartir formación a distancia.
1. Los centros que impartan enseñanzas deportivas a distancia deberán contar con autorización previa para impartir esas mismas enseñanzas en régimen presencial.
2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán adoptar las medidas necesarias y dictar las instrucciones precisas a los centros de su ámbito territorial para la puesta en marcha y funcionamiento de la oferta de módulos de enseñanza deportiva a distancia, con el fin de que puedan disponer de los espacios, equipamiento, recursos y profesorado que garanticen la calidad de estas enseñanzas.
Asimismo, dichos centros deberán contar con los materiales curriculares adecuados y se adaptarán a lo preceptuado en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
CAPÍTULO VIII Acceso, promoción y admisión
Artículo 29. Requisitos generales para acceso y promoción.
1. Para acceder al ciclo inicial de las enseñanzas de grado medio será necesario tener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos.
2. Para acceder al ciclo final de las enseñanzas de grado medio será necesario acreditar tener superado el ciclo inicial de grado medio en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.
3. Para acceder al ciclo de grado superior será necesario tener el título de Bachiller o equivalente a efectos académicos, así como el título de Técnico deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.
4. Excepcionalmente, las Administraciones educativas competentes podrán autorizar el acceso al bloque común del ciclo final de grado medio sin haber concluido el módulo de formación práctica del ciclo inicial, siempre que se acrediten los requisitos de carácter específico que, para el ciclo final de la modalidad o especialidad deportiva, se determinan en el correspondiente real decreto que establezca el título y enseñanzas mínimas.
En caso de producirse esta excepcionalidad, para acceder al bloque específico del correspondiente ciclo final se exigirá tener superado en su totalidad el ciclo inicial de la misma modalidad o especialidad deportiva.
5. Excepcionalmente, cuando las características de la modalidad o especialidad deportiva lo requieran, el real decreto que establezca el título y enseñanzas mínimas podrá establecer una edad mínima para el acceso a las enseñanzas del grado medio. Esta modificación no afectará a las condiciones de edad para participar en la prueba de acceso a la que se refiere el artículo 31.
Artículo 30. Requisitos de acceso de carácter específico.
1. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 29, para el acceso a cualquiera de los ciclos de enseñanza deportiva se podrá requerir la superación de una prueba de carácter específico, organizada y controlada por las Administraciones educativas, o acreditar un mérito deportivo en el que se demuestren las condiciones necesarias para cursar con aprovechamiento y seguridad las enseñanzas correspondientes, así como para el reconocimiento que la modalidad o especialidad deportiva pueda tener en el ámbito internacional.
2. El real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas, en su caso, determinará la estructura, carga lectiva, contenido y los criterios de evaluación de las pruebas de carácter específico, así como los méritos deportivos exigidos para el acceso al ciclo correspondiente.
3. La superación de la prueba de carácter específico o la acreditación de los méritos deportivos sustitutivos de esta prueba, junto con los módulos relacionados, acreditarán las competencias deportivas requeridas y, en su caso, las correspondientes unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, siempre que la prueba incluya las realizaciones profesionales y criterios de realización de dichas unidades de competencia.
Artículo 31. Acceso sin los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, será posible acceder a las enseñanzas sin tener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller, siempre que el aspirante reúna los otros requisitos de carácter general y específico que se establezcan, de conformidad con lo señalado en los artículos 29 y 30 y, además, cumpla las condiciones de edad y supere la prueba correspondiente, según se especifica a continuación:
a) Prueba de acceso al grado medio. Tiene por objeto demostrar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de dicho grado. Los contenidos de la prueba versarán sobre los contenidos que se determinen en el currículo de Educación Secundaria Obligatoria de la correspondiente Comunidad Autónoma. Para realizar esta prueba se requiere una edad mínima de 17 años.
b) Prueba de acceso al grado superior. Tiene por objeto demostrar la madurez en relación con los objetivos formativos del bachillerato. Esta prueba versará sobre los contenidos de las materias comunes que se determinen en el currículo de Bachillerato de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Para realizar esta prueba se requiere una edad mínima de 19 años y estar en posesión del título de Técnico Deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva, o de 18 años cuando se posea, además del título anterior, un título de Técnico relacionado con aquél al que se desea acceder. Tanto en uno como en otro caso, la edad mínima establecida deberá cumplirse dentro del año natural de realización de la prueba.
2. La prueba de acceso a la formación profesional de grado medio podrá sustituir a la prueba de acceso al mismo grado de las enseñanzas deportivas.
3. La parte común de la prueba de acceso a la formación profesional de grado superior podrá sustituir a la prueba de acceso al mismo grado de las enseñanzas deportivas.
4. Las Administraciones educativas:
a) Regularán las pruebas de acceso en el ámbito de sus respectivas competencias, y realizarán, al menos, una convocatoria anual.
b) Asimismo podrán ofertar y programar cursos de preparación de las pruebas de acceso, tanto para el grado medio como para el grado superior, para aquellos alumnos que tengan, respectivamente, un programa de iniciación profesional o un título de técnico deportivo, relacionados con las enseñanzas a las que se pretende acceder.
5. La calificación de los cursos de preparación y de las pruebas de acceso se realizará de la siguiente forma:
a) Los cursos de preparación de la prueba de acceso serán evaluables de 1 a 10 puntos, sin decimales.
b) La nota final de la prueba para el acceso al grado medio, expresada en la escala numérica de 1 a 10, con dos decimales, será la media aritmética de las notas alcanzadas en las distintas partes, siempre que éstas sean superiores o iguales a cuatro. Cuando se haya realizado el curso de preparación de la prueba de acceso, la nota final de la prueba será la suma de la media aritmética, más la puntuación que resulte de multiplicar por 0,15 la calificación obtenida en el curso de preparación cuando ésta sea cinco o superior. En ningún caso la nota resultante será superior a 10.
c) La nota final de la prueba para el acceso al grado superior, expresada en la escala numérica de 1 a 10, con dos decimales, será la media aritmética de la nota de la prueba de acceso y la nota final de las enseñanzas de Técnico deportivo, siempre que ambas sean superiores o iguales a cuatro.
Cuando se haya realizado el curso de preparación de la prueba de acceso, la nota final de la prueba será la suma de la media aritmética más la puntuación que resulte de multiplicar por 0,15 la calificación obtenida en el curso de preparación cuando ésta sea cinco o superior.
En ningún caso la nota resultante será mayor a 10. En todos los casos serán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.
Artículo 34. Criterios de admisión.
1. En los centros sostenidos con fondos públicos, cuando el número de aspirantes supere al número de plazas ofertadas, se aplicarán los siguientes criterios de admisión:
a) Para el acceso al ciclo inicial de grado medio, el expediente académico de los aspirantes en la Educación Secundaria Obligatoria.
b) Para el acceso al ciclo superior, la calificación final de las enseñanzas conducentes al título de Técnico deportivo, en la modalidad o especialidad correspondiente.
2. Las Administraciones educativas establecerán un porcentaje de plazas reservadas en las enseñanzas deportivas de:
a) Al menos un 5% de las plazas ofertadas para quienes acrediten algún grado de discapacidad.
b) Al menos un 10% de las plazas ofertadas para los deportistas de alto rendimiento.
c) Al menos un 10% de las plazas ofertadas para quienes accedan acreditando la prueba de acceso sustitutoria de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller para el acceso a las enseñanzas de grado medio y de grado superior.
d) Al menos un 10% de las plazas ofertadas para quienes acrediten, según el caso, la homologación de su diploma federativo, o la convalidación, o la correspondencia a las que se refieren la disposición adicional cuarta y la disposición transitoria primera.
3. Dentro del cupo de plazas para deportistas de alto rendimiento, tendrán prioridad los deportistas de alto nivel.
Artículo 35. Matrícula en los ciclos de las enseñanzas deportivas.
1. La matrícula en las enseñanzas deportivas estará determinada por el tipo de oferta de dichas enseñanzas.
2. En todo caso, la matricula se realizará en cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva, o bien por módulos o bloque de enseñanza deportiva, en el caso de matrícula parcial.
3. Con objeto de garantizar el derecho a la movilidad del alumnado, la ordenación académica de los ciclos en las Comunidades Autónomas deberá posibilitar la opción de matriculación en régimen presencial o a distancia de aquellos alumnos que hayan superado algún módulo deportivo en otra Comunidad Autónoma y no hayan agotado el número de convocatorias establecido. Para ello podrán realizar matrícula parcial en aquellos módulos que tengan pendientes.
Artículo 13. Criterios generales de la evaluación.
1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y se realizará por módulos de enseñanza deportiva. Los procesos de evaluación se adecuarán a las adaptaciones de que haya podido ser objeto el alumnado con discapacidad y se garantizará su accesibilidad a las pruebas de evaluación.
2. La evaluación tomará como referencia los objetivos generales del ciclo, así como los objetivos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo para cada módulo de enseñanza deportiva, en relación con las competencias que se establezcan en el perfil profesional del correspondiente título.
3. En la evaluación del módulo de formación práctica, el tutor designado por el centro profesional o deportivo en el que se realicen las prácticas colaborará con el tutor del centro educativo.
4. La superación de un ciclo de enseñanza deportiva requerirá la evaluación positiva en todos los módulos de enseñanza deportiva que lo componen.
5. El alumno dispondrá de un máximo de cuatro convocatorias para superar cada uno de los módulos de enseñanza deportiva, excepto para los módulos de formación práctica y de proyecto final, cuyo máximo será de dos convocatorias. Con carácter excepcional, las Administraciones educativas podrán establecer convocatorias extraordinarias o, en su caso, la posibilidad de anular la matrícula, cuando las circunstancias lo aconsejen.
Artículo 14. Expresión de los resultados de la evaluación.
1. La calificación de los resultados de la evaluación de cada uno de los módulos se ajustará a la escala numérica de 1 a 10, sin decimales. Son positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.
2. El módulo de formación práctica y el de proyecto final se calificarán como «Apto» o «No Apto».
3. El requisito de acceso de carácter específico se calificará en su conjunto como «Apto» o «No Apto».
4. La calificación final de cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva quedará conformada por la media ponderada, en función de la carga lectiva, de las calificaciones obtenidas en los respectivos módulos, exceptuando los módulos de formación práctica y de proyecto final.
5. La calificación final de las enseñanzas conducentes a los títulos del grado medio será la media ponderada, en función de la carga lectiva, de las calificaciones obtenidas en el ciclo inicial y en el ciclo final de grado medio.
6. Los módulos profesionales convalidados o exentos no podrán ser computados a los efectos de obtener la calificación final de cada ciclo.
7. La calificación final de los ciclos de enseñanza deportiva se ajustará a la escala numérica, de 1 a 10, con dos decimales. Son positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco, y negativas las inferiores a cinco.
Artículo 15. Documentos de la evaluación y regulación del proceso.
1. Tendrán la consideración de documentos de la evaluación el expediente del alumno, las actas de evaluación, la certificación académica oficial y los informes de evaluación individualizados. De ellos, tendrán carácter básico para la movilidad la certificación académica oficial y los informes de evaluación individualizados. La certificación académica oficial será fiel reflejo del expediente del alumno.
2. Los alumnos que no superen en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva recibirán un certificado académico oficial de los módulos de enseñanza deportiva superados que, además de los efectos académicos, tendrá, en su caso, el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
3. Los certificados académicos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se expedirán en impresos oficiales normalizados, previa solicitud del interesado.
4. El Real Decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas determinará la clave identificativa de los certificados oficiales acreditativos de la superación del ciclo inicial de grado medio.
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