53.5.- LEGISLACIÓN RELACIONADA, REGLAMENTOS Y NORMAS DE ADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE CARÁCTER GENERAL A LAS LEYES 39/2015 Y 40/2015
Habría que hablar en primer lugar de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (Ley 15/1999, de 13 de diciembre, BOE de 14 de diciembre), que introduce un nuevo orden, ya que dicha Ley establece un conjunto de medidas para garantizar y proteger en lo que se refiere a datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y en especial su derecho a la propia imagen, al honor, e intimidad personal y familiar. La actividad administrativa debe preservar este marco de seguridad jurídica para el tratamiento de los datos de carácter personal de las personas.
Los datos sólo podrán ser recogidos y tratados de formal legal y lícita, especificando en el momento de su recogida la finalidad de aquellos, asegurando el responsable del fichero del procedimiento de todo el proceso asociado a la tramitación, debiendo estos datos además de ser adecuados, pertinentes y no excesivos.
Destacar la necesidad del consentimiento informado del interesado para poder acceder a sus datos personales, y el derecho que éste tiene a las operaciones que van a tener lugar con sus datos.
Otra norma que debemos tener en cuenta es la Ley 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición (BOE del 13 de noviembre), por el que toda persona física o jurídica puede ejercer el derecho de petición individual o colectiva ante cualquier institución pública, administración o autoridad, o ante los órganos de dirección y administración de cualquier institución o entidad dependiente de las Administraciones Públicas, respecto de materias de su competencia, que afecten al peticionario o sean de interés colectivo o público, salvo las reclamaciones, sugerencias o quejas para las que se haya articulado un procedimiento específico, siempre que la institución a la que se dirijan sea competente en el asunto que se solicita intervención. La Ley regula el procedimiento a seguir (solicitud motivada, y el plazo para resolver que poseen las Administraciones Públicas, que no excederá de tres meses).
Una tercera referencia la constituye la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (BOE de 23 de junio), que potencia, impulsa y establece como obligatoriedad que las Administraciones Públicas habiliten diferentes canales para la prestación de los servicios electrónicos, así como reconoce el derecho del ciudadano a comunicarse y relacionarse electrónicamente con la Administración. La Ley potencia la intercomunicación digital entre organismos y Administraciones para mejorar la eficiencia y reducir costes.
La Administración electrónica supone una vía alternativa a la tradicional del papel, de actuaciones administrativas automatizadas, con la publicación electrónica de boletines oficiales con los mismos efectos que la edición impresa, creación de sedes y registros electrónicas en cada órgano de la Administración para la recepción y remisión de solicitudes y comunicaciones, validación de documentos, copias y archivos de expedientes electrónicos, usos en los trámites del procedimiento administrativo y regulación de aspectos singulares (autenticaciones, certificados y firmas electrónicas).
No podemos olvidar citar el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (BOE de 17 de enero), que expone en su Título II la tramitación del procedimiento disciplinario que afecta a los funcionarios del Estado, que es la referencia que debe tenerse en cuenta a la hora de instruir un expediente disciplinario.
Artículo 23. En cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecie que la presunta falta puede ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiere ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal.
Ello no será obstáculo para que continúe la tramitación del expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de la sanción si procediera. No obstante, cuándo se trate de hechos que pudieran ser constitutivos de algunos de los delitos cometidos por los funcionarios públicos, contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las Leyes y de los delitos de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, tipificados en los títulos II y VII del Libro segundo del Código Penal, deberá suspenderse la tramitación del expediente disciplinario hasta tanto recaiga resolución judicial.
Artículo 25. El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarias se impulsará de oficio en todos sus trámites.
Artículo 26. La tramitación, comunicaciones y notificaciones se ajustarán en todo a lo dispuesto en el título IV, capítulo Il, secciones primera y segunda de la Ley de Procedimiento Administrativo.
INICIACIÓN
Artículo 27. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia.
De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma.
Artículo 28. El órgano competente para incoar el procedimiento podrá acordar previamente la realización de una información reservada.
Artículo 29.
1. Será competente para ordenar la incoación del expediente disciplinario, el Subsecretario del Departamento en que esté destinado el funcionario, en todo caso. Asimismo, podrán acordar dicha incoación los Directores generales respecto del personal dependiente de su Dirección General y los Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles, respecto de los funcionarios destinados en su correspondiente ámbito territorial.
2. La incoación del expediente disciplinario podrá acordarse de oficio o a propuesta del Jefe del centro o dependencia en que preste servicio el funcionario.
Artículo 30. En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará Instructor, que deberá ser un funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
En el caso de que dependa de otro Departamento, se requerirá la previa autorización del Subsecretario de éste.
Cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar así lo exija, se procederá al nombramiento de Secretario, que en todo caso deberá tener la condición de funcionario.
Artículo 31. La incoación del procedimiento con el nombramiento del Instructor y Secretario, se notificará al funcionario sujeto a expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos.
Artículo 32.
1. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el Instructor y el Secretario.
3. La abstención y la recusación se plantearán ante la Autoridad que acordó el nombramiento, quien deberá resolver en el término de tres días.
Artículo 33.
1. Iniciado el procedimiento, la Autoridad que acordó la incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
2. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente en la resolución de incoación del expediente y durante la tramitación del procedimiento disciplinario, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
3. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos amparados por las Leyes.
DESARROLLO
Artículo 34.
1. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
2. El Instructor como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración. Todos los Organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones.
Artículo 35.
1. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contados a partir de la incoación del procedimiento, el Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de aplicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento.
El Instructor podrá por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido en el párrafo anterior.
2. El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al funcionario. El Instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensión provisional que, en su caso, se hubiera adoptado.
Artículo 36. El pliego de cargos se notificará al inculpado concediéndosele un plazo de diez días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés. En este trámite deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias.
Artículo 37.
1. Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas, así como la de todas aquellas que considere pertinentes.
Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes.
2. El Instructor podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas para averiguar cuestiones que considere innecesarias, debiendo motivar la denegación, sin que contra esta resolución queda recurso del inculpado.
Artículo 38. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Artículo 39. Para la práctica de las pruebas propuestas, así como para la de las de oficio cuando se estime oportuno, se notificará al funcionario el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción de la notificación.
Artículo 40. La intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del Secretario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier órgano de la Administración.
Artículo 41. Cumplimentadas las diligencias previstas en el presente título se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia completa del expediente al inculpado cuando éste así lo solicite.
Artículo 42. El Instructor formulará dentro de los diez días siguientes la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado, hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida, señalándose la responsabilidad del funcionario así como la sanción a imponer.
Artículo 43. La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el Instructor cuanto considere conveniente en su defensa.
Artículo 44. Oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo al órgano que haya acordado la incoación del procedimiento, el cual lo remitirá al órgano competente para que proceda a dictar la decisión que corresponda o, en su caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias que considere necesarias.
TERMINACIÓN.
Artículo 45.
1. La resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de diez días, salvo en caso de separación del servicio, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
2. La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.
Artículo 46. El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la resolución.
En tal caso antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al funcionario inculpado, a fin de que el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.
Artículo 47. Serán órganos competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias:
1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Presidencia, quien con carácter previo oirá a la Comisión Superior de Personal, para imponer la separación del servicio.
2. Los Ministros y Secretarios de Estado del Departamento en el que esté destinado el funcionario, o los Subsecretarios por delegación de éstos, para imponer las sanciones de los apartados b) y c) del artículo 14. Si la sanción se impone por la comisión de las faltas en materia de incompatibilidades previstas en el artículo 6, apartado h) y artículo 7, apartado k), en relación con las actividades desarrolladas en diferentes Ministerios la competencia corresponderá al Ministro de la Presidencia.
3. El Subsecretario del Departamento, en todo caso, los Directores generales respecto del personal dependiente de su Dirección General y los Delegados del Gobierno y los Gobernadores civiles respecto a los funcionarios destinados en su correspondiente ámbito territorial, para la imposición de las sanciones de los apartados d) y e) del artículo 14.
Artículo 48.
1. En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinarse con toda precisión la falta que se estime cometida señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.
2. Si la resolución estimare la inexistencia de falta disciplinaria o la de responsabilidad para el funcionario inculpado hará las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales.
3. La resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.
Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.
Artículo 49. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se imponga, y en el plazo máximo de un mes, salvo que, cuando por causas justificadas, se establezca otro distinto en dicha resolución.
Artículo 50. El Ministro de la Presidencia podrá acordar la inejecución de la sanción, y el órgano competente para resolver podrá acordar su suspensión temporal por tiempo inferior al de su prescripción. Si la sanción fuera de separación del servicio, el acuerdo de su inejecución o suspensión corresponderá al Consejo de Ministros. Ambos acuerdos deberán adoptarse de oficio, o a instancia del interesado, siempre que mediare causa fundada para ello.
Artículo 51. Las sanciones disciplinarías que se impongan a los funcionarios se anotarán en el Registro Central de Personal, con indicación de las faltas que los motivaron. La cancelación de estas anotaciones se producirá de oficio o a instancia del interesado en la forma prevista en el número 2 del artículo 93 de la Ley de Funcionarios, de 7 de febrero de 1964. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.
Artículo 14. Por razón de las faltas a que se refiere este Reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio.
b) Suspensión de funciones.
c) Traslado con cambio de residencia.
d) (Derogada)
e) Apercibimiento..
Artículo 15. La sanción de separación de servicio, únicamente podrá imponerse por faltas muy graves.
Artículo 16. Las sanciones de los apartados b) o c) del artículo 14 podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.
La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave, no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres.
Si se impone por falta grave, no excederá de tres años.
Si la suspensión firme no excede del período en el que el funcionario permaneció en suspensión provisional, la sanción no comportará necesariamente pérdida del puesto de trabajo.
Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia, no podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados, durante tres años, cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave, y durante uno cuando hubiere correspondido a la comisión de una falta grave.
Dicho plazo se computará desde el momento en que se efectuó el traslado.
Artículo 17. Las faltas Ieves solamente podrán ser corregidas con las sanciones que se señalan en los apartados d) o e) del artículo 14.
Artículo 18.
1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento regulado en el título II del presente Reglamento.
2. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente al que se refiere el apartado anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado que deberá evacuarse en todo caso.
Artículo 20.
1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido.
2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento.
Artículo 21.
1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.
También es una referencia a la hora de instruir un expediente disciplinario el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Pùblico (BOE de 31 de octubre), especialmante el Capítulo VI, artículos 52 y siguientes, que hacen referencia a los deberes de los funcionarios públicos.
Artículo 52. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta. Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes. Los principios y reglas establecidos en este capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.
Artículo 53. Principios éticos.
1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico.
2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio. 3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos.
4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.
6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.
7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas.
8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización.
9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.
10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.
11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos.
12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.
Artículo 54. Principios de conducta.
1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.
2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.
3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.
4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación.
6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.
7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables.
8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación.
9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.
10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio.
11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.
53.6.- CONCLUSIONES
La Constitución garantiza el sometimiento de las Administraciones Públicas al principio de legalidad, tanto con respecto a las normas que rigen su propia organización, como al régimen jurídico, al procedimiento administrativo y el sistema de responsabilidad.
La variada y compleja realidad que supone la coexistencia de la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos, proyectando su actividad sobre un mismo territorio y sobre los mismos sujetos, hace necesario propiciar un acercamiento eficaz de los servicios administrativos al ciudadano, lo que demanda a su vez unas relaciones fluidas entre las diferentes Administraciones Públicas y un marco jurídico de actuación común a todas ellas, que permita al ciudadano dirigirse a cualquier instancia administrativa.
Pues bien, las dos Leyes 39/2015 y 40/2015, son el principal instrumento para dicho objetivo, son la norma esencial para la acción de conjunto, y en particular de las Administraciones Públicas. Su despliegue ordena la vía administrativa, de lo que destacamos: los principios generales del procedimiento administrativo, los actos administrativos, los recursos administrativos, la estructura de los procedimientos, la potestad sancionadora de la Administración, y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Interesa señalar, que en el concepto moderno de Administración Pública, el procedimiento administrativo debe tener en cuenta la tecnificación y la innovación de la actuación administrativa, con la adaptación permanente al ritmo de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, en el contexto de la presente y futura concepción de la Administración electrónica.
En este sentido, la Inspección Educativa es un órgano de la Administración educativa, en consecuencia está sujeto a la singularidad y oficialidad de la actividad administrativa de naturaleza pública; por tanto su intervención institucionalizada debe estar soportada en el referente legal, imprescindible, de las leyes de procedimiento administrativa.
En definitiva, el uso y aplicación de las Leyes 39/2015 y 40/2015 es un instrumento constante y obligado en la tramitación de los procedimientos administrativos, lo que las convierte en una norma básica, que todo Inspector de Educación, para el desempeño de sus funciones y competencias, para su quehacer cotidiano, tendrá que conocer y utilizar, según el ámbito específico de responsabilidades.
53.7.- REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y ESCALANTE, J.A. (2016): Código de las Leyes del Sector Público y Procedimiento Administrativo. Madrid: Civitas Ediciones, S.L.
SECADURA NAVARRO, T. (2008): La Administración Electrónica. Revista Escuela, n.º 3772, de 17 de enero).
TERCERO SAUCO, M. y CORTÉS SANJUÁN, E. (2016): Comentarios prácticos de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y de la Ley del Procedimiento Común. Madrid: Aranzadi.
TEMA 53 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE PRIMERA
TEMA 53 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE SEGUNDA
TEMA 53 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE TERCERA
TEMA 53 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE CUARTA
TEMA 53 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE QUINTA
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