sábado, 1 de enero de 2022

TEMA 55 OPOSICIÓN INSPECCIÓN CLM COMPETENCIAS PARTE SEXTA

Otras competencias estatales:

  • Requisitos mínimos centros educativos (RD 132/2010)
  • Organización y funcionamiento centros educativos territorio MECD

  • Acción educativa en el exterior (centros titularidad española o mixta en extranjero)

  • Convenios con centros educativos extranjeros en España

  • Programas de cooperación territorial que permitan el conocimiento de la riqueza cultural y lingüística de España

  • Criterios comunes de inversión en educación

  • Becas y ayudas al estudio

  • Evaluación sistema educativo

  • Participación en evaluaciones internacionales

 

55.4.- LA ALTA INSPECCIÓN DE EDUCACIÓN

 

 

RD 480/81 de 6 de marzo, sobre el funcionamiento en el País Vasco y Cataluña de la Alta Inspección del Estado en materia de enseñanza no universitaria (BOE de 21 de marzo)

 

ARTICULO SEGUNDO.- LA ALTA INSPECCION GARANTIZARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS FACULTADES ATRIBUIDAS AL ESTADO EN MATERIA DE ENSEÑANZA EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, LA OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS Y NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES Y DE LAS LEYES ORGANICAS QUE DESARROLLEN EL ARTICULO VENTISIETE DE LA CONSTITUCION.  SINGULARMENTE, LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA INSPECIONARAN EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES QUE EL ESTADO ESTABLEZCA PARA LA OBTENCION, EXPEDICION Y HOMOLOGACION DE TITULOS ACADEMICOS, Y PROFESIONALES, ASI COMO LA APLICACION EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE LA ORDENACION GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO Y DE LAS ENSEÑANZAS MINIMAS CUYA FIJACION CORRESPONDE AL ESTADO

 

ARTICULO TERCERO.-DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR SERAN ACTIVIDADES PROPIAS DE LA ALTA INSPECCION LAS SIGUIENTES:  

  • PRIMERA. COMPROBAR QUE LOS PLANES, PROGRAMAS DE ESTUDIO Y ORIENTACIONES PEDAGOGICAS, ASI COMO LOS LIBROS DE TEXTO Y DEMAS MATERIAL DIDACTICO SE ADECUEN A A LAS ENSEÑANZAS MINIMAS Y QUE ESTAS SE IMPARTEN CON OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ORDENAMIENTO ESTATAL SOBRE MATERIAS OBLIGATORIAS BASICAS DE LOS RESPECTIVOS PLANES DE ESTUDIOS. 

  • SEGUNDA. COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ESTADO EN LA ORDENACION GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO EN CUANTO A NIVELES, MODALIDADES, ETAPAS CICLOS Y ESPECIALIDADES DE ENSEÑANZA, ASI COMO EN CUANTO A NUMERO DE CURSOS QUE EN CADA CASO CORRESPONDA DURACION DE LA ESCOLARIDAD OBLIGATORIA, REQUISITOS DE ACCESO A UN NIVEL DE ENSEÑANZA A OTRO, CONDICIONES DE OBTENCION DE LOS TITULOS CORRESPONDIENTES Y EFECTOS ACADEMICOS O PROFESIONALES DE LOS MISMOS.

  • TERCERA. VERIFICAR QUE LOS ESTUDIOS CURSADOS SE ADECUAN A LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION DEL ESTADO, A EFECTOS DE LA EXPEDICION DE TITULOS ACADEMICOS Y PROFESIONALES VALIDOS EN TODO EL TERRITORIO ESPAÑOL

  • CUARTA. COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA SOBRE LAS CARACTERISTICAS BASICAS DEL LIBRO DE ESCOLARIDAD O DOCUMENTACION ADMINISTRATIVA ESPECIFICA QUE SE ESTABLEZCA CON CARACTER OBLIGATORIO PARA CADA NIVEL DE ENSEÑANZA.

  • QUINTA. VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES BASICAS QUE GARANTICEN LA IGUALDAD DE TODOS LOS ESPAÑOLES EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y DEBERES EN MATERIA DE EDUCACION, ASI COMO LOS DERECHOS LINGUISTICOS Y, EN PARTICULAR, EL DE RECIBIR ENSEÑANZA EN LA LENGUA OFICIAL DEL ESTADO, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES APLICABLES.

  • SEXTA. VERIFICAR LA ADECUACION DEL OTORGAMIENTO DE LAS SUBVENCIONES Y BECAS A LOS CRITERIOS GENERALES QUE ESTABLEZCAN LAS DISPOSICIONES DEL ESTADO, ASI COMO ELEVAR, EN SU CASO INFORMES A LOS ORGANOS COMPETENTES EN RELACION CON LAS INVERSIONES EN CONSTRUCCIONES INSTALACIONES, EQUIPOS ESCOLARES Y GASTOS CORRIENTES EN MATERIA DE DOTACIONES Y RETRIBUCIONES DE PERSONAL.

  • SEPTIMA. RECABAR LA INFORMACION NECESARIA PARA LA ELABORACION DE LAS ESTADISTICAS EDUCATIVAS PARA FINES ESTATALES.

  • OCTAVA. ELEVAR A LAS AUTORIDADES DEL ESTADO UNA MEMORIA ANUAL, QUE PODRA SER PUBLICADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, SOBRE LA ENSEÑANZA EN LAS RESPECTIVAS COMUNIDADES AUTONOMAS

 

 

 

ARTICULO CUARTO.-

  • UNO. LAS FUNCIONES DE ALTA INSPECCION SE EJERCERAN POR LOS MIEMBROS DE LOS ACTUALES CUERPOS DE INSPECCION DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA Y POR LOS DE LA INSPECCION GENERAL DE SERVICIOS DEL DEPARATMENTO, PUDIENDO ADEMAS EL MINISTRO DESIGNAR OTROS FUNCIONARIOS COMISIONADOS PARA ASUMIR DICHAS FUNCIONES

  • DOS. QUIENES EJERZAN LA ALTA INSPECCION DEL ESTADO TENDRAN EL DEBER DE RESIDENCIA EN EL TERRITORIO DE LA RESPECTIVA COMUNIDAD AUTONOMA. SE EXCLUYE DEL DEBER DE RESIDENCIA A LOS QUE HAYAN SIDO COMISIONADOS POR EL MINISTRO

  • TRES. LOS FUNCIONARIOS QUE DESEMPE|EN LA ALTA INSPECCION DEPENDERAN DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, SIN PERJUICIO DE LA AUTORIDAD QUE SOBRE ELLOS OSTENTE EL DELEGADO GENERAL DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA

 

ARTICULO QUINTO.-

  • UNO. EN EL EJRCICIO DE LAS FUNCIONES DE ALTA INSPECCION, LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO GOZARAN DE LA CONSIDERACION DE AUTORIDAD PUBLICA, A TODOS LOS EFECTOS, Y EN SUS ACTUACIONES, QUE SERAN DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE, PODRAN RECABAR DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO Y DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LA COLABORACION NECESARIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES QUE LES ESTAN LEGALMENTE ENCOMENDADAS

  • DOS. LAS ACTUACIONES DE LA ALTA INSPECCION SE CONCRETARAN EN INFORMES Y ACTAS, PUDIENDO SER ESTAS DE CONFORMIDAD O DE INFRACCION DE LA LEGISLACION DEL ESTADO. DICHAS ACTAS SERAN REMITIDAS AL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA Y AL DELEGADO GENERAL DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUIENES, SI LO ESTIMAN PROCEDENTE, DARAN TRASLADO DE LAS MISMAS A LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

  • TRES. CUANDO EFECTUADO DICHO TRASLADO LAS AUTORIDADES DEL ESTADO TUVIEREN CONOCIMIENTO DE QUE PERSISTE LA SITUACION QUE HUBIERA DADO LUGAR A UN ACTA DE INFRACCION, PODRAN REQUERIR FORMALMENTE AL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA QUE ADOPTE LAS MEDIDAS PRECISAS, A FIN DE CORREGIR LA INFRACCION, E IMPONGA, SI PROCEDE, LA SANCION CORRESPONDIENTE

  • CUATRO. SI LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA RESULTASEN INSUFICIENTES Y PERSISTIERA LA INFRACCION, EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA PODRA, POR SI MISMO, PONER EN EJECUCION LO PREVENIDO EN LA LEGISLACION ESTATAL, LLEGANDO, EN SU CASO, A PRIVAR DE EFECTOS OFICIALES A LAS ENSEÑANZAS AFECTADAS Y A DENEGAR LA EXPEDICION DE LOS TITULOS CORRESPONDIENTES, ASI COMO A DEJAR SIN EFECTO CUANDO SE TRATE DE LIBROS DE TEXTO Y DEMAS MATERIAL DIDACTICO, LA AUTORIZACION QUE TUVIESEN OTORGADA

ARTICULO SEXTO.- LOS FUNCIONARIOS DE LA ALTA INSPECCION DEL ESTADO PODRAN EFECTUAR CUANTAS COMPROBACIONES SEAN NECESARIAS PARA EL DESEMPEÑO DE SUS COMETIDOS, MANTENIENDO EN TODO MOMENTO, Y DE MODO ESPECIAL CUANDO EN EL EJRCICIO DE SUS FUNCIONES PRECISEN GIRAR UNA VISITA DE INSPECCION, LAS DEBIDAS RELACIONES DE COORDINACION CON LOS ORGANOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMADISPOSICIONES FINALES

 

RD 1950/1985, de 11 de septiembre por el que se crean en materia de enseñanza los Servicios de la Alta Inspección del Estado

 

ARTICULO 1. PARA ASEGURAR LA EFECTIVIDAD DE LA ALTA INSPECCION DEL ESTADO EN MATERIA DE ENSEÑANZA SE CREAN LOS SERVICIOS DE LA ALTA INSPECCION DE EDUCACION EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DEL PAIS VASCO. CATALUÑA, GALICIA, ANDALUCIA, CANARIAS Y VALENCIA.

 

 

ART. 2. LOS SERVICIOS DE ALTA INSPECCION DE EDUCACION EJERCERAN, EN EL AMBITO TERRITORIAL DE CADA COMUNIDAD AUTONOMA, LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL REAL DECRETO 480/1981, DE 6 DE MARZO.

 

 

ART. 3. LOS SERVICIOS DE LA ALTA INSPECCION, QUE SE INTEGRARAN EN LA RESPECTIVA DELEGACION DEL GOBIERNO, LLEVARAN A CABO SUS ACTUACIONES BAJO LA DEPENDENCIA DELMINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, QUE, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE COORDINACION Y DE LA ALTA INSPECCION, ESTABLECERA EL PROGRAMA DE ACTIVIDADES Y DICTARA LAS INSTRUCCIONES Y DIRECTRICES OPORTUNAS.

 

 

ART. 4. LOS SERVICIOS DE ALTA INSPECCION DE EDUCACION A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1. CONTARAN CON UN DIRECTOR, QUE TENDRA NIVEL DE SUBDIRECTOR GENERAL Y UNA DOTACION MAXIMA DE CINCO PUESTOS DE ALTA INSPECCION, QUE SE CONCRETARA PARA CADA CASO EN LA CORRESPONDIENTE RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO, DE ACUERDO CON LA EXTENSION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y CON EL VOLUMEN Y COMPLEJIDAD DE LAS ACTIVIDADES A REALIZAR.

 

 

ART. 5. LOS PUESTOS DE TRABAJO DE LA ALTA INSPECCION DE EDUCACION EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS SERAN DESEMPEÑADOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE, PERTENECIENDO AL GRUPO A A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 25 DE LA LEY 30/1984, DE 2DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, PRESTEN SERVICIOS EN LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS. ASIMISMO PODRAN ACCEDER A DICHOS PUESTOS LOS FUNCIONARIOS DOCENTES DEL GRUPO B QUE ESTEN EN POSESION DEL TITULO DE DOCTOR, LICENCIADO, INGENIERO, ARQUITECTO O EQUIVALENTE.

 

 

ART. 6. LA PROVISION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO DE LOS SERVICIOS DE ALTA INSPECCION DE EDUCACION SE REALIZARA POR EL PROCEDIMIENTO DE LIBRE DESIGNACION CON CONVOCATORIA PUBLICA EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO". LA CONVOCATORIA INDICARA LA DENOMINACION DEL PUESTO Y EL NIVEL ORGANICO DEL MISMO.

 

 

ART. 7. EN LA CONVOCATORIA MENCIONADA FIGURARAN, ADEMAS DE LOS REQUISITOS GENERALES PREVISTOS EN EL ARTICULO 5. DE ESTA DISPOSICION, LOS REQUISITOS MINIMOS EXIGIBLES PARA EL DESEMPEÑO DE ESTA FUNCION. EN LA RESOLUCION DE LA CONVOCATORIA PUBLICA SE VALORARAN LOS ANTECEDENTES Y MERITOS PROFESIONALES DE LOS FUNCIONARIOS SOLICITANTES, ASI COMO LAS CUALIFICACIONES ESPECIFICAS EXIGIBLES PARA EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE LA ALTA INSPECCION DE EDUCACION. IGUALMENTE, SE TENDRA EN CUENTA LA EXPERIENCIA EN SERVICIOS PRESTADOSA LA ADMINISTRACION EDUCATIVA, EL DESEMPEÑO CON ANTERIORIDAD DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA FUNCION INSPECTORA Y, EN EL CASO DE COOFICIALIDAD DE LENGUAS, EL CONOCIMIENTO DE LA LENGUA PROPIA DE LA COMUNIDAD DE QUE SE TRATE.

 

 

ART. 8. EL NOMBRAMIENTO Y CORRESPONDIENTE ADSCRIPCION A LOS SERVICIOS DE ALTA INSPECCION DE EDUCACION SE REALIZARA POR ORDEN DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, PREVIO INFORME DEL DELEGADO DEL GOBIERNO. POR EL MISMO PROCEDIMIENTO SEPROCEDERA AL NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE ALTA INSPECCION DE EDUCACION.

 

 

ART. 9. EL CESE EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE ALTA INSPECCION, QUE PODRA TAMBIEN PRODUCIRSE A PETICION DEL INTERESADO, SE REALIZARA POR ORDEN MINISTERIAL.

 

 

EL CESE COMPORTARA EL DERECHO A OCUPAR LA PLAZA CORRESPONDIENTE A SU CUERPO O ESCALA EN LA LOCALIDAD DE SU DESTINO ANTERIOR.

 

 

ART. 10. CUANDO CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES LO JUSTIFIQUEN, EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA PODRA DESIGNAR, CON CARACTER EXCEPCIONAL Y POR TIEMPO NO SUPERIOR A TRES MESES, FUNCIONARIOS COMISIONADOS PARA EL EJERCICIO DE LA ALTA INSPECCION.

 

 

ART. 11. EL EJERCICIO REGULAR DE LAS FUNCIONES DE ALTA INSPECCION DE EDUCACION SERA INCOMPATIBLE CON CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD PUBLICA O PRIVADA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY 53/1984, DE 28 DE DICIEMBRE.

 

 

ART. 12. LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL EJERCICIO DE LA ALTA INSPECCION SERAN COMPUTADOS COMO MERITO EN EL CUERPO O ESCALA DE PROCEDENCIA DEL MODO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

 

La Alta Inspección es un órgano del Estado con doble dependencia

  • Orgánica (del Ministerio de las AAPP, a través de la Delegación del Gobierno)

  • Funcional (del MECD, DG Cooperación Territorial)

    • Directores = Subdirector General

Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno (BOE de 20 de agosto)

 

Por otra parte, los Servicios de la Alta Inspección de Educación existentes en las Comunidades Autónomas del artículo 151 de la Constitución y asimiladas se integran como áreas funcionales en las respectivas Delegaciones del Gobierno, proceso que continuará respecto de las demás Comunidades Autónomas, mediante la creación de áreas funcionales de Alta Inspección, cuando se produzcan los traspasos a aquéllas y la consiguiente supresión de las Direcciones Provinciales.

 

Artículo 1. Integración de servicios periféricos en las Delegaciones del Gobierno. En aplicación de la disposición final segunda de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se integrarán en las Delegaciones del Gobierno, en los términos de este Real Decreto, los siguientes servicios periféricos:

 

  • 1. Del Ministerio de Fomento: los servicios de las Direcciones Provinciales del Departamento, que quedarán suprimidas. 

  • 2. Del Ministerio de Educación y Cultura: los servicios de la Alta Inspección de Educación en las Comunidades Autónomas y las unidades periféricas existentes del extinguido Ministerio de Cultura.

 

Artículo 3. Áreas funcionales de las Delegaciones del Gobierno.

 

  • 1. Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas contarán con las siguientes áreas funcionales: 

    • a) Área de Fomento. 

    • b) Área de Industria y Energía. 

    • c) Área de Agricultura, que se denominará de Agricultura y Pesca en las Delegaciones del Gobierno con territorio litoral. 

    • d) Área de Sanidad. 

  • 2. Además, las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Comunidad Valenciana, Canarias y la Comunidad Foral de Navarra, dispondrán de un área funcional de Alta Inspección de Educación.

 

Art. 5.3 (competencias de los Delegados del Gobierno) En relación con los servicios integrados del Ministerio de Educación y Cultura en materia de educación no universitaria, los Delegados del Gobierno coordinarán la Alta Inspección, elevarán al Ministerio de Educación y Cultura los informes y actas derivados del ejercicio de las funciones de Alta Inspección en dicha materia y, en su caso, remitirán a la Comunidad Autónoma correspondiente las actas que procedan.

 

Disposición final segunda. Áreas funcionales de Alta Inspección de Educación.

 

  • Una vez producidos los traspasos de medios y servicios en materia de educación no universitaria a las Comunidades Autónomas del artículo 143 de la Constitución, se crearán, integradas en las Delegaciones del Gobierno, las correspondientes áreas funcionales de Alta Inspección de Educación, en los mismos términos que los establecidos en el presente Real Decreto.

 

La Alta Inspección está organizada en 17 Servicios, dirigida fundamentalmente por  la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, coordinada por la Subdirección General de Inspección, y es uno de los medios que dispone el MECD para dirigir y gestionar la política relacionada con el sistema educativo español. Su acción está subordinada a la Administración Central del Estado, y precisa una franca y leal cooperación de las Administraciones educativas, por lo que es un factor muy importante de solidaridad social y vertebración política del Estado.

 

La tarea cotidiana de la Alta Inspección tiene dos partes diferenciadas:

  • Seguimiento y análisis del sistema educativo de la Administración educativa (Informes y Memorias)

    • Adecuación normativa a normativa básica y competencias educativas estatales

    • Organización y funcionamiento sistema educativo

    • Comisiones de seguimiento de convenios

    • Estadística educativa

    • Análisis presupuesto educativo

  • Gestión burocrática (reconocimiento títulos españoles y homologación de estudios extranjeros)

    • Reconocimiento títulos españoles para surtir efectos en extranjero

    • Gestión títulos especialistas sanitarios

    • Entrega títulos universitarios otras Administraciones educativas

    • Homologación  y convalidación estudios extranjeros no universitarios

    • Apoyo unidades Becas (contratación personal apoyo proceso gestión)

Corresponde al Estado la alta inspección educativa, para garantizar el cumplimiento de las facultades que le están atribuidas en materia de enseñanza y la observancia de los principios y normas constitucionales aplicables y demás normas básicas que desarrolla el artículo 27 de la Constitución; para ello, los dos instrumentos que recoge la norma son las actas y los informes que se elevan al Ministerio por parte de los Delegados del Gobierno y, en su caso, se remiten a la Comunidad Autónoma con los oportunos requerimientos si en su caso proceden. 

El sistema de actuación lo deja claro el TC: “ciñéndolas a una función de mera verificación o comprobación, esto es, a la elevación de informes o actas de conformidad” con un procedimiento que desemboca en que las autoridades del Estado requieran al órgano competente de la Comunidad para que se adopten las medidas precisas a fin de corregir la infracción. 

La constitucionalidad de este mandato sería problemático si se entendiese que el mismo atribuye al Estado, a través del Ministerio de Educación y Ciencia, competencias que vayan en contra de la delimitación establecida por la Constitución y los Estatutos, pero tal duda no tiene razón de ser si se lo interpreta como facultad de la Alta Inspección de comunicar la anomalía al órgano gubernamental competente a fin de que éste remedie el incumplimiento detectado mediante el ejercicio de atribuciones propias y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Constitución y las Leyes. Además el TC interpreta “que quienes impongan, si procede, la sanción correspondiente habrán de ser en todo caso los órganos competentes de la Comunidad y no las autoridades del Estado”.

El Real Decreto 460/1981 concreta este procedimiento: “Cuando efectuado dicho traslado las autoridades del Estado tuvieren conocimiento de que persiste la situación que hubiera dado lugar a un acta de infracción; podrán requerir formalmente al órgano competente de la Comunidad Autónoma para que adopte las medidas precisas a fin de corregir la infracción, e imponga, si procede, la sanción correspondiente. Si las medidas adoptadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma resultasen insuficientes y persistiera la infracción, el Ministerio de Educación. y Ciencia podrá, por sí mismo, poner en ejecución lo prevenido en la "legislación estatal, llegando, en su caso, a privar de efectos oficiales a las enseñanzas afectadas y a denegar la expedición de los títulos correspondientes, así como a dejar sin efecto cuando se trate de libros de texto y demás material didáctico, la autorización que tuviesen otorgada”.

El art. 5 del RD 480/1981 indica que las actuaciones de la AI pueden ser de oficio o a instancia de parte y podrán lograr de los órganos de la Comunidad Autónoma y de las autoridades del Estado la colaboración necesaria para el desempeño de sus cometidos.

La AI no tiene supervisión directa sobre los centros, eso le corresponde exclusivamente a la inspección educativa de cada Comunidad Autónoma y tampoco puede incoar un expediente administrativo. Al respecto, el TC dice que no parece relevante a los efectos de la constitucionalidad de la norma si el ejercicio de la Alta Inspección requiere la intervención estatal directa en los centros.

  • La inspección técnica exige una intervención directa en los centros de forma habitual pero la Alta Inspección sólo podría requerirla en alguna ocasión en que tuviera que discernir sobre el terreno las posibles disfunciones en el ámbito de las respectivas competencias del Estado y Comunidad, entonces sería posible realizarla tal y como contempla el RD 480/1981: “Los funcionarios de la Alta Inspección del Estado podrán efectuar cuantas comprobaciones sean necesarias para el desempeño de sus cometidos, manteniendo en todo momento, y de modo especial cuando en el ejercicio de sus funciones precisen girar una visita de inspección, las debidas relaciones de coordinación con los órganos de la Comunidad Autónoma”.

Lo que haría, en su caso, inconstitucional, no sería esta exigencia de actuación en los centros, sino la invasión de competencias autonómicas ejercitables en los centros o fuera de ellos. El TC concluye que lo indiscutible es que los actos de comprobación precisos para la específica misión de la AI no pueden ser actuaciones de la función ejecutiva autonómica. 

El abogado del Estado en los argumentos de defensa en la STC 6/1982 argumenta que la AI, si comprueba irregularidades, debe indicar la deficiencia a la Administración educativa autónoma y, si persiste la infracción, requerirla para que tome las medidas oportunas de corrección. Por ello, no se trata de «otra inspección técnica» al uso, y tampoco se limita a ser gabinete de estudio de disposiciones autonómicas. Hasta ahora no se ha dado la circunstancia, tal y como prevé la norma, de que el Ministerio haya tenido que privar de efectos oficiales a diferentes enseñanzas o a tener que denegar la expedición de los títulos correspondientes en alguna Comunidad Autónoma.

Una de las actuaciones habituales y principales que realiza la AI es la elaboración de informes sobre regulaciones de la Comunidad Autónoma que afectan a la normativa básica del Estado referida a la ordenación general del sistema educativo, la obtención de títulos y sus efectos, los currículos, los criterios generales de concesión de subvenciones y becas y la igualdad de derechos y deberes en materia de educación, etc. La Subdirección General de Inspección destaca, por su singularidad, algunos temas concretos. Para ello, el Ministerio de Educación y Formación Profesional utiliza una base de datos “documentum” donde se vuelcan todos los informes de las diferentes Altas Inspecciones.

  • Procedimientos de admisión de alumnos; 

  • organización, currículo y evaluación de las enseñanzas no universitarias; 

  • pruebas de acceso de diferentes enseñanzas; 

  • convocatorias libres para la obtención de títulos; 

  • convocatorias de procesos selectivos (directores de centros públicos, acceso a los cuerpos del profesorado, acceso a la inspección, adquisición de nuevas especialidades, etc.)

La estructura de los informes constan de los siguientes apartados: introducción; normativa de referencia estatal y autonómica; resumen del contenido de la norma; análisis técnico, valoración y observaciones si procede; y conclusiones.

El Consejo Escolar del Estado, contempla en el último Informe Anual, un apartado dedicado a la Alta Inspección y describe que las normas analizadas durante el curso 2016/2017 suman un total de 1.435, de las que 866 fueron informadas por las Áreas Funcionales de Alta Inspección. De toda la normativa autonómica y de las observaciones indicadas en los informes elaborados se enviaron cinco cartas de colaboración y se llevaron a cabo seis requerimientos. De dichos requerimientos se elevaron cuatro de las propuestas realizadas a recurso contencioso-administrativo a la vez que se retiraron nueve recursos interpuestos anteriormente en el curso 2015/2016.

La Subdirección General de Inspección ha elaborado unas orientaciones internas para las Áreas sobre el procedimiento de realización de uno de los informes más específicos que se realizan sobre los proyectos y leyes de presupuestos de la Comunidades Autónomas. 

  • Uno de los aspectos fundamentales que se analizan es la valoración de las cantidades o módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimientos de centros concertados. 

  • También, se preparan memorias e informes específicos requeridos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional como, por ejemplo, el que hubo que realizar en 2017 sobre el cumplimiento de principios constitucionales en los libros de texto de Educación Primaria y Secundaria. 

Son muy escasas las actuaciones ante denuncias presentadas por la comunidad educativa sobre aspectos básicos de la norma porque, por una parte, es un organismo poco conocido por el profesorado, las familias y el alumnado y, por otra, estos colectivos suelen acudir para presentar sus quejas a la inspección de educación, a la Administración educativa de cada Comunidad Autónoma o a los respectivos Defensores del Pueblo.

  • Indica la necesidad de identificar con claridad qué artículos de la norma autonómica pueden ir contra algún precepto básico de las normas estatales de educación. 

    • Si se detecta algún artículo claramente inconstitucional en los proyectos de ley se pone en conocimiento del Ministerio de Política Territorial que envía una carta de colaboración a la Comunidad Autónoma y así poder resolver el asunto en el trámite de enmiendas. 

    • Si se trata de leyes y observaciones de inconstitucionalidad, lo habitual es que el Ministerio de Política Territorial abre una negociación, y en situaciones excepcionales cuando no se puede llegar a un acuerdo de modificación de la norma se presenta recurso directo de inconstitucionalidad.


Por lo que son más conocidas las Altas Inspecciones es por la competencia relacionada con 

  • la gestión y comprobación de títulos que lleva consigo tareas como 

    • la tramitación de la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros no universitarios (esta gestión va en aumento de un curso para otro así, por ejemplo, el nº de expedientes que se tramitaron en 2015, en Castilla y León, fueron 1000 y en 2018 han sido 2000); 

    • el reconocimiento de equivalencia de estudios extranjeros con cursos de la ESO a efectos laborales; 

    • la entrega de títulos universitarios; 

    • la verificación de firmas de documentos universitarios que surtan efectos en el extranjero; 

    • la información sobre legalización y traducción de documentos; 

    • la información de la acreditación y reconocimiento de títulos españoles para ejercer profesiones reguladas por la Unión Europea

  • La competencia de verificar la adecuación de la concesión de las ayudas, subvenciones y becas a los criterios generales que establecen las disposiciones del Estado se cumple con la asistencia y seguimiento del funcionamiento de las respectivas Comisiones provinciales, con informes de procedimiento y resultados y con la atención a posibles quejas y denuncias.

  • Se participa en la coordinación del “Plan Director para la Convivencia y Mejora de la Seguridad en los Centros Educativos y sus Entornos”, así como en el “Plan ciberexperto” para alumnos de sexto de Educación Primaria. 

  • Se interviene en el seguimiento y evaluación del distintivo “Sello Vida Saludable” y en convenios de colaboración y cooperación que tiene cada Comunidad Autónoma con el Ministerio de Educación y Formación Profesional, 

  • así como en los convenios de cooperación educativa entre las universidades y la Administración General del Estado para la realización de prácticas externas por parte de los estudiantes de grado o máster. 

  • Se participa en el proyecto “Educación en Gobierno Abierto” y en otras diferentes cuestiones. Y por supuesto, se informa a la ciudadanía de todos los temas relacionados con la ordenación del sistema educativo.

  • La recopilación de datos estadísticos relevantes para el Ministerio de Educación (datos de inicio de curso, de participación en huelgas en el sector educativo, etc.)

  • La colaboración en la evaluación de los Premios Nacionales de Educación, emitiendo informes sobre la adecuación o no a la realidad de los proyectos presentados labor que se hizo tras la realización de visitas a los centros docentes participantes.

  • Los exámenes del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD)

La Alta Inspección de Educación es un organismo que participa de dos ministerios. El primero es el actual Ministerio de Política Territorial y Función Pública, del que depende organizativamente a través de las respectivas Delegaciones del Gobierno; el segundo es el Ministerio de Educación, del que depende funcionalmente.

El Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional determina que, entre las funciones de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, le corresponde ejercer las funciones previstas en la normativa vigente correspondientes a la Alta Inspección del Estado; es, a través de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa y más concretamente de la Subdirección General de Centros, Inspección y Programas, donde se perfilan las funciones. Dicho Real Decreto 498/2020, contempla en la disposición adicional cuarta que las Áreas Funcionales de la Alta Inspección de Educación integradas en las respectivas Delegaciones del Gobierno y regidas por el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, y demás normas que les sean de aplicación, dependen funcionalmente del Ministerio de Educación y Formación Profesional, a través de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial.

De acuerdo con el Real Decreto 498/2020, le corresponde a Dirección General de Planificación y Gestión Educativa el seguimiento de las disposiciones y actos de las Comunidades Autónomas en materia educativa no universitaria, la función de inspección educativa correspondiente al Departamento, y la adopción o propuesta de medidas derivadas del ejercicio de las funciones de la alta inspección del Estado en materia de enseñanza, y concreta que estas funciones se ejercerán por la Subdirección General de Centros, Inspección y Programas.

 

El Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno regula, en relación con los servicios integrados del Ministerio de Educación y Cultura en materia de educación no universitaria, que los Delegados del Gobierno coordinarán la Alta Inspección, elevarán al Ministerio de Educación y Cultura los informes y actas derivados del ejercicio de las funciones de Alta Inspección en dicha materia y, en su caso, remitirán a la Comunidad Autónoma correspondiente las actas que procedan.

La AI consta, en cada Comunidad Autónoma, de un Director de Área, con nivel de Subdirector General, y de un Alto Inspector. De ellos dependen un número variable de funcionarios que atienden las tareas propiamente administrativas. El Real Decreto de 1981 que regulariza la AI determinó que sus funciones se llevarían a cabo por los miembros de los cuerpos de inspección dependientes del entonces Ministerio de Educación y Ciencia y por los de la Inspección General de Servicios del propio Ministerio, aunque el Ministro podía designar otros funcionarios comisionados para asumir dichas funciones.

El Real Decreto 1950/1985 deroga lo que contemplaba el citado Real Decreto y reglamenta que sean desempeñados por funcionarios públicos que pertenezcan al grupo A, sin la necesidad de ser inspectores. Lo que hace la norma es adecuar la situación a la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública de 1984 que suprimió los cuerpos de inspección. Pero, curiosamente, una vez que se vuelve a configurar el cuerpo de inspectores de educación con la LOPEGCE en 1995, no se reconsidera el criterio de que las funciones de la Alta Inspección sean llevadas a cabo por los cuerpos de inspección.

Aparece un claro problema como es el de la profesionalización e independencia de estos puestos de trabajo en dos cuestiones, una qué tipo de profesionales deben ejercer esta tarea y otra, la configuración de libre designación o no de estos puestos.

Mientras que en las otras Áreas funcionales de las Delegaciones de Gobierno no es habitual que cambien los Directores con las oportunas alternancias políticas, en el Área de AI lo más habitual es que sí se produzcan cambios, con lo cual se generan dos efectos: uno, que abandonan el puesto personas que ya habían aprendido y ejercido bien el oficio y otro, que los que vienen se enfrentan a una situación nueva y bastante desconocida pues la mayoría provienen de ejercer de profesores de educación secundaria. Incluso, a veces, se producen periodos en que no hay responsables nombrados.

 

 

55.6.- CONCLUSIÓN

 

Estructura territorial España división en CCAA

CCAA asunción progresiva competencias en educación

Correcta provisión servicio público educativo

Inspección y homologación sistema educativo ... cumplimiento leyes

Reparto competencias MECD - Administraciones educativas

Órganos consulta, asesoramiento y control

  • Consejo Escolar Estado

  • Consejo General FP

  • Conferencia Sectorial Educación



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