lunes, 17 de enero de 2022

TEMA 30 OPOSICIÓN INSPECCIÓN CLM FP PARTE SEGUNDA

Artículo 42 bis. Formación Profesional dual del Sistema Educativo Español. 

  • 1. La Formación Profesional dual del Sistema Educativo Español es el conjunto de acciones e iniciativas formativas que, en corresponsabilidad con las empresas, tienen por objeto la cualificación profesional de las personas, armonizando los procesos de enseñanza y aprendizaje entre los centros educativos y los centros de trabajo. 

  • 2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará las condiciones y requisitos básicos que permitan el desarrollo por las Administraciones educativas de la Formación Profesional dual en el ámbito del sistema educativo. 

Artículo 43. Evaluación. 

  • 1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos formativos se realizará por módulos profesionales, teniendo en cuenta la globalidad del ciclo desde la perspectiva de las nuevas metodologías de aprendizaje. 

    • En el caso de los ciclos formativos de grado básico la evaluación se realizará por ámbitos. 

  • 2. La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva en todos los módulos profesionales o en los ámbitos que lo componen y, en el caso de las organizaciones curriculares diferentes a los módulos profesionales, de todos los resultados de aprendizaje, y las competencias profesionales, personales y sociales que en ellos se incluyen. 

Artículo 44. Títulos y convalidaciones. 

  • 1. Los alumnos y alumnas que superen un ciclo formativo de grado básico recibirán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Aquellos que obtengan este título tras superar un ciclo formativo de grado básico recibirán asimismo el título de Técnico Básico en la especialidad correspondiente. 

  • 2. Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos de grado medio de la formación profesional recibirán el título de Técnico o Técnica del perfil profesional correspondiente. 

    • El título de Técnico o Técnica de Formación Profesional permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional del sistema educativo y de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño. 

  • 3. Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional obtendrán el título de Técnico o Técnica Superior. El título de Técnico o Técnica Superior permitirá el acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios de grado. 

  • 4. Quienes no superen en su totalidad las enseñanzas de los ciclos formativos de grado básico, medio o superior, o cursos de especialización, recibirán una certificación académica de los módulos profesionales y de las competencias adquiridas y en su caso ámbitos o materias superados, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias adquiridas en relación con el Sistema Nacional de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. 

    • Esta certificación dará derecho, a quienes lo soliciten, a la expedición por la Administración competente del certificado o acreditaciones profesionales correspondientes. 

  • 5. El Gobierno regulará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre los ciclos formativos de grado medio y superior de la formación profesional y el resto de enseñanzas y estudios oficiales, oídos los correspondientes órganos colegiados. 

    • En todo caso, se respetará lo establecido en la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la formación profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de colaboración entre la formación profesional superior y la enseñanza universitaria. 

  • 6. El título de Técnico Superior permitirá el acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios de grado, así como a las convalidaciones de los créditos universitarios que correspondan

 

2.- Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo (BOE de 30 de julio).

 

Artículo 3. Principios y objetivos generales. 

  • 1. Las enseñanzas de formación profesional tienen por objeto conseguir que el alumnado adquiera las competencias profesionales, personales y sociales, según el nivel de que se trate (anexo I), necesarias para: 

    • a) Ejercer la actividad profesional definida en la competencia general del programa formativo. 

    • b) Comprender la organización y características del sector productivo correspondiente, los mecanismos de inserción profesional, su legislación laboral y los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales. 

    • c) Consolidar hábitos de disciplina, trabajo individual y en equipo, así como capacidades de autoaprendizaje y capacidad crítica. 

    • d) Establecer relaciones interpersonales y sociales, en la actividad profesional y personal, basadas en la resolución pacífica de los conflictos, el respeto a los demás y el rechazo a la violencia, a los prejuicios de cualquier tipo y a los comportamientos sexistas. 

    • e) Prevenir los riesgos laborales y medioambientales y adoptar medidas para trabajar en condiciones de seguridad y salud. 

    • f) Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos y al cambio social. 

    • g) Potenciar la creatividad, la innovación y la iniciativa emprendedora. 

    • h) Utilizar las tecnologías de la información y la comunicación, así como las lenguas extranjeras necesarias en su actividad profesional. 

    • i) Comunicarse de forma efectiva en el desarrollo de la actividad profesional y personal. 

    • j) Gestionar su carrera profesional, analizando los itinerarios formativos más adecuados para mejorar su empleabilidad. 

  • 2. La formación profesional también fomentará la igualdad efectiva de oportunidades para todos, con especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres. 

  • 3. Estas enseñanzas prestarán una atención adecuada, en condiciones de accesibilidad universal y con los recursos de apoyo necesarios, en cada caso, a las personas con discapacidad. 

  • 4. Asimismo, la formación profesional posibilitará el aprendizaje a lo largo de la vida, favoreciendo la incorporación de las personas a las distintas ofertas formativas y la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades. 

 

TÍTULO I Las enseñanzas de formación profesional 

 

CAPÍTULO I La ordenación y la organización de las enseñanzas 

 

Artículo 4. La ordenación de la formación profesional. Las enseñanzas de la formación profesional del sistema educativo se ordenan en: 

  • a) Los módulos profesionales específicos de los programas de cualificación profesional inicial. 

  • b) Los ciclos formativos de grado medio. 

  • c) Los ciclos formativos de grado superior. d) Los cursos de especialización. 

 

Artículo 5. Organización de las enseñanzas. 

  • 1. Las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo deben responder a un perfil profesional y se organizan en módulos profesionales de duración variable. 

  • 2. Las enseñanzas de formación profesional se organizarán de manera que permitan la conciliación del aprendizaje de las personas con otras actividades y responsabilidades. 

  • 3. Las enseñanzas de formación profesional se adaptarán al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo para que se garantice su acceso, permanencia y progresión en estas enseñanzas. 

 

Artículo 6. Los módulos profesionales. 

  • 1. Los módulos profesionales estarán constituidos por áreas de conocimiento teóricoprácticas, en función de las competencias profesionales, sociales y personales que se pretendan alcanzar. 

    • Estos módulos profesionales, según su naturaleza, estarán asociados o no a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 

  • 2. Con el fin de promover la formación a lo largo de la vida, las Administraciones educativas podrán organizar la impartición de los módulos profesionales en unidades formativas de menor duración. Estas unidades podrán ser certificables. 

    • La certificación tendrá validez en el ámbito de la correspondiente Administración educativa. La superación de todas las unidades formativas que constituyen un módulo profesional dará derecho a la certificación del mismo, que es la unidad mínima de certificación con valor en todo el territorio nacional. 

 

Artículo 7. El perfil profesional. Los elementos que definen el perfil profesional de cada enseñanza son los siguientes: 

  • a) La competencia general. Describe las funciones profesionales más significativas del perfil profesional. Tomará como referente el conjunto de cualificaciones profesionales y las unidades de competencia incluidas. En los cursos de especialización, la competencia general podrá estar referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 

  • b) Las competencias profesionales, personales y sociales. Describen el conjunto de conocimientos, destrezas y competencia, entendida ésta en términos de autonomía y responsabilidad, que permiten responder a los requerimientos del sector productivo, aumentar la empleabilidad y favorecer la cohesión social. 

  • c) Las cualificaciones profesionales y, en su caso, las unidades de competencia cuando se refieran al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 

 

Artículo 8. El currículo. 

  • 1. Corresponde al Gobierno, mediante real decreto, establecer los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas de los ciclos formativos y de los cursos de especialización de las enseñanzas de formación profesional que, en todo caso, se ajustarán a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. 

  • 2. Las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes respetando lo dispuesto en el presente real decreto y en las normas que regulen las diferentes enseñanzas de formación profesional. 

    • En todo caso, la ampliación y desarrollo de los contenidos incluidos en los aspectos básicos del currículo, establecido por el Gobierno, se referirán a las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en las correspondientes enseñanzas, así como a la formación no asociada a dicho catálogo, respetando el perfil profesional establecido. 

  • 3. Las Administraciones educativas tendrán en cuenta, al establecer el currículo de las enseñanzas reguladas en el presente real decreto, la realidad socioeconómica del territorio de su competencia, 

    • así como las perspectivas de desarrollo económico y social, 

    • con la finalidad de que las enseñanzas respondan en todo momento a las necesidades de cualificación de los sectores socio-productivos de su entorno, 

    • sin perjuicio alguno a la movilidad del alumnado. Para ello, se contará con la colaboración de los interlocutores sociales. 

  • 4. Los centros de formación profesional aplicarán los currículos establecidos por la Administración educativa correspondiente, de acuerdo con las características y expectativas del alumnado, con especial atención a las necesidades de aquellas personas que presenten una discapacidad. 

    • Asimismo, se tendrán en cuenta las posibilidades formativas del entorno, especialmente en el módulo profesional de formación en centros de trabajo. 

  • 5. Con el fin de facilitar al alumnado la adquisición de las competencias correspondientes, las Administraciones educativas, en el marco de sus competencias promoverán la autonomía pedagógica organizativa y de gestión de los centros que impartan formación profesional, 

    • fomentarán el trabajo en equipo del profesorado y el desarrollo de planes de formación, investigación e innovación en su ámbito docente, así como las actuaciones que favorezcan la mejora continua de los procesos formativos. 

  • 6. La metodología didáctica de las enseñanzas de formación profesional integrará los aspectos científicos, tecnológicos y organizativos que en cada caso correspondan, con el fin de que el alumnado adquiera una visión global de los procesos productivos propios de la actividad profesional correspondiente. 

 

Artículo 10. Estructura de los módulos profesionales. 

  • 1. Los módulos profesionales incluirán, en su caso, las especificaciones de la formación recogidas en los correspondientes módulos formativos del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 

  • 2. Los módulos profesionales estarán definidos en resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos, tomando como referencia las competencias profesionales, personales y sociales que se pretenden desarrollar a través del módulo profesional. 

  • 3. El real decreto por el que se establezca un título de formación profesional o un curso de especialización especificará para cada módulo profesional los siguientes aspectos: 

    • a) Denominación y código. 

    • b) Los objetivos expresados en resultados de aprendizaje. 

    • c) Criterios de evaluación. 

    • d) Contenidos básicos del currículo, que quedarán descritos de forma integrada en términos de procedimientos, conceptos y actitudes. 

      • Se agruparan en bloques relacionados directamente con los resultados de aprendizaje. 

    • e) Orientaciones pedagógicas. 

    • f) Duración mínima en horas del módulo profesional en la modalidad presencial. 

    • g) Número de créditos ECTS de cada módulo profesional en los ciclos formativos de grado superior y cursos de especialización. 

    • h) Requisitos del profesorado. 

  • 4. Los módulos profesionales específicos de los PCPI se ajustarán a la misma estructura, en los apartados que les afecten. 

  • 5. La adecuación puntual de módulos profesionales, incluidos en las diferentes ofertas de formación profesional del sistema educativo, a los cambios de las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales se hará por orden ministerial. 

    • Las Administraciones educativas comunicarán a los centros docentes las adaptaciones que deban realizarse en el currículo de los módulos profesionales que resulten afectados por estas actualizaciones.

 

Artículo 22. Tipos de módulos profesionales. Los ciclos formativos incluirán, como mínimo, los siguientes módulos profesionales: 

  • a) Módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 

  • b) Módulo de formación y orientación laboral 

  • c) Módulo de empresa e iniciativa emprendedora. 

  • d) Módulo de formación en centros de trabajo. 

  • e) Módulo de proyecto, sólo para ciclos formativos de grado superior. Asimismo, podrán incluir otros módulos profesionales no asociados a las unidades de competencia. 

 

Artículo 23. Módulo profesional de formación y orientación laboral. 

  • 1. Todos los ciclos formativos incluirán la formación necesaria para 

    • conocer las oportunidades de aprendizaje, 

    • las oportunidades de empleo, 

    • la organización del trabajo, 

    • las relaciones en la empresa, 

    • la legislación laboral básica, 

    • así como los derechos y deberes que se derivan de las relaciones laborales, 

    • para facilitar el acceso al empleo 

    • o la reinserción laboral en igualdad de género 

    • y no discriminación de las personas con discapacidad. 

  • 2. Este módulo incorporará la formación en la prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de su tratamiento transversal en otros módulos profesionales, según lo exija el perfil profesional. 

  • 3. La formación establecida en este módulo profesional capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales, establecidas en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. 

  • 4. La concreción curricular de este módulo profesional estará contextualizada a las características propias de cada familia profesional o del sector productivo correspondiente al título. 

 

Artículo 24. Módulo profesional de empresa e iniciativa emprendedora. 

  • 1. Todos los ciclos formativos incluirán la formación necesaria para conocer los mecanismos de creación y gestión básica de las empresas, el autoempleo, el desarrollo de  la responsabilidad social de las empresas. así como la innovación y la creatividad en los procesos y técnicas de su actividad laboral. 

  • 2. Esta formación podrá, con carácter excepcional, incorporarse transversalmente a varios módulos profesionales cuando, por coherencia formativa de la formación asociada al perfil profesional, así se requiera. 

  • 3. La concreción curricular de este módulo profesional estará contextualizada a las características propias de cada familia profesional o del sector productivo correspondiente al título. 

 

Artículo 25. Módulo profesional de formación en centros de trabajo. 

  • 1. Todos los ciclos formativos incluirán un módulo de formación en centros de trabajo que no tendrá carácter laboral. 

  • 2. El módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo tendrá las finalidades siguientes: 

    • a) Completar la adquisición de competencias profesionales propias de cada título alcanzadas en el centro educativo. 

    • b) Adquirir una identidad y madurez profesional motivadoras para el aprendizaje a lo largo de la vida y para las adaptaciones a los cambios que generen nuevas necesidades de cualificación profesional. 

    • c) Completar conocimientos relacionados con la producción, la comercialización, la gestión económica y el sistema de relaciones sociolaborales de las empresas, con el fin de facilitar su inserción laboral. 

    • d) Evaluar los aspectos más relevantes de la profesionalidad alcanzada por el alumno en el centro educativo y acreditar los aspectos requeridos en el empleo que para verificarse requieren situaciones reales de trabajo. 

  • 3. Las Administraciones educativas determinarán el momento en el que debe cursarse el módulo profesional de formación en centros de trabajo, en función de las características de cada ciclo formativo, la estacionalidad, tipo de oferta y disponibilidad de puestos formativos en las empresas. 

  • 4. En cualquier caso, los reales decretos que establezcan los títulos de formación profesional podrán determinar los módulos profesionales que al menos deben haberse superado para realizar el módulo de Formación en Centros de Trabajo. 

  • 5. La atribución docente de este módulo profesional correrá a cargo del profesorado de las especialidades de formación profesional que imparta docencia en el ciclo formativo en módulos profesionales asociados a unidades de competencia que lo integran. 

 

Artículo 26. Módulo profesional de proyecto. 

  • 1. Los ciclos formativos de grado superior incorporarán un módulo profesional de proyecto, que se definirá de acuerdo con las características de la actividad laboral del ámbito del ciclo formativo y con aspectos relativos al ejercicio profesional y a la gestión empresarial. 

  • 2. El módulo tendrá por objeto la integración de las diversas capacidades y conocimientos del currículo de todos los módulos del ciclo formativo. 

    • Esta integración se concretará en proyectos que contemplen las variables tecnológicas y organizativas relacionadas con el título. 

    • Para ello, el módulo profesional de proyecto se realizará durante el último período del ciclo formativo y se evaluará una vez cursado el módulo profesional de formación en centros de trabajo. 

  • 3. Este módulo se organizará sobre la base de la tutoría individual y colectiva y su atribución docente correrá a cargo del profesorado que imparta docencia en el ciclo formativo, preferentemente en módulos profesionales asociados a unidades de competencia.

 

Artículo 27. Cursos de especialización. 

  • 1. Los cursos de especialización tendrán por objeto complementar las competencias de quienes ya dispongan de un título de formación profesional y facilitar el aprendizaje a lo largo de la vida. 

  • 2. El Gobierno, mediante real decreto, previa consulta a las Comunidades Autónomas y al Consejo General de la Formación Profesional, podrá crear cursos de especialización. 

  • 3. Los cursos de especialización se ajustarán a los siguientes requisitos y condiciones: 

    • a) Versarán, dentro de su mismo nivel de formación, sobre los aspectos y áreas que impliquen profundización en el campo de conocimiento de los títulos de referencia, o bien una ampliación de las competencias que se incluyen en los mismos. 

    • b) Con carácter general, cuando el perfil profesional o las competencias incluidas tengan como referente una cualificación del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales no ha de estar incluida de forma completa en un título de formación profesional. No obstante, de forma excepcional, podrán incluirse unidades de competencia de dicha cualificación profesional. 

    • c) El real decreto que regule el curso de especialización deberá especificar los títulos de formación profesional que dan acceso al mismo. 

    • d) La naturaleza de los cursos de especialización requiere la especificación completa de la formación. 

    • e) La formación que se incorpora en el diseño del curso de especialización deberá tener en cuanta la formación previa incluida en los títulos que dan acceso a la misma.

    • f) La duración, con carácter general, quedará fijada entre 300 y 600 horas de formación. 

  • 4. Para poder acceder a los cursos de especialización, se requerirá poseer un titulo de formación profesional de los establecidos en el real decreto por el que se regula cada curso de especialización. 

  • 5. Cuando se considere necesario, se incorporará un módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo (FCT) que se ajustará a lo establecido para el módulo de FCT para los ciclos formativos de formación profesional. 

  • 6. Las Administraciones educativas determinarán los requisitos que deben cumplir los centros docentes que puedan ofertar estos cursos de especialización en régimen presencial o a distancia. 

    • Entre estos requisitos estará el impartir alguno de los títulos que den acceso a los mismos así como los requisitos específicos que se definan en el real decreto que regule el correspondiente curso de especialización.

 

Artículo 35. Vías para la obtención de los títulos. Los títulos de formación profesional pueden obtenerse mediante: 

  • a) La superación de las diferentes ofertas de ciclos formativos de grado medio y de grado superior. 

  • b) La superación de las pruebas organizadas a tal efecto. 

 

Artículo 36. Pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y de Técnico Superior. 

  • 1. Las Administraciones educativas organizarán periódicamente las pruebas establecidas en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para la obtención de título de Técnico y de Técnico Superior. 

  • 2. Las pruebas serán convocadas, al menos, una vez al año. Las Administraciones educativas en el ámbito de sus competencias determinarán en sus convocatorias los módulos profesionales de los ciclos formativos para los que se realizan las pruebas, el periodo de matriculación y las fechas de realización. Las Administraciones educativas establecerán los centros públicos en los que se realizarán las pruebas. 

  • 3. La evaluación se realizará por módulos profesionales y los contenidos de las pruebas se referirán a los currículos de los ciclos formativos vigentes. 

  • 4. Un alumno no podrá estar matriculado en el mismo año académico en un mismo módulo profesional en diferentes Comunidades Autónomas. Tampoco podrá estar matriculado simultáneamente en un mismo módulo profesional en la modalidad de formación presencial y a distancia. 

 

Artículo 37. Requisitos para participar en las pruebas. Para participar en las pruebas de obtención de los títulos será necesario cumplir los siguientes requisitos: 

  • a) Para las pruebas de Técnico tener dieciocho años y reunir alguna de las condiciones de acceso a que se refiere el artículo 15 de este Real Decreto. 

  • b) Para las pruebas de Técnico Superior tener veinte años y reunir alguna de las condiciones de acceso a que se refiere el artículo 18 de este Real Decreto. 

 

Artículo 38. Convalidaciones. 

  • 1. Los módulos profesionales podrán ser objeto de convalidación en los siguientes términos: 

    • a) Quienes tengan acreditada oficialmente alguna una unidad de competencia que forme parte del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales tendrán convalidados los módulos profesionales correspondientes según se establezca en la norma que regule cada título o curso de especialización. 

    • b) Los módulos profesionales pertenecientes a los ciclos formativos de grado medio podrán convalidarse con materias del Bachillerato, en los términos que determine la norma que regule cada ciclo. 

    • c) El módulo profesional de Formación y Orientación Laboral de cualquier título de formación profesional establecido al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrá ser objeto de convalidación siempre que se acredite haber superado el módulo profesional de Formación y Orientación Laboral establecido al amparo de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y se acredite la formación establecida para el desempeño de las funciones de nivel básico de la actividad preventiva, expedida de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente. 

  • 2. El Gobierno, mediante real decreto, establecerá el régimen de convalidaciones entre las enseñanzas de la educación superior: las universitarias, las de formación profesional y las de régimen especial. 

 

Artículo 39. Exención del módulo profesional de formación en centros de trabajo. 

  • 1. Podrá determinarse la exención total o parcial del módulo profesional de formación en centros de trabajo por su correspondencia con la experiencia laboral, siempre que se acredite una experiencia correspondiente al trabajo a tiempo completo de un año, relacionada con los estudios profesionales respectivos. 

  • 2. La justificación de la experiencia laboral se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral. 

 

Artículo 40. Aspectos procedimentales. 

  • 1. Quienes cursen las enseñanzas de formación profesional reguladas en el presente Real Decreto en un centro docente autorizado podrán solicitar la convalidación o exención de los módulos profesionales establecidos en la norma que regule cada título o curso de especialización, a fin de completar o finalizar dichas enseñanzas. 

    • La solicitud irá acompañada de la certificación académica oficial de los estudios cursados, o en su caso, del certificado de profesionalidad elaborado a partir del Catalogo Nacional de Cualificaciones Profesionales o de la acreditación parcial de unidades de competencia obtenida a través del procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral. 

    • El Ministerio de Educación, en colaboración con las Comunidades Autónomas, promoverá los mecanismos necesarios para que los interesados puedan sustituir la aportación del certificado académico oficial por la autorización al instructor de los procedimientos para que aporte directamente este documento. 

  • 2. El reconocimiento de las convalidaciones y exenciones recogidas en los artículos 38 y 39 corresponde a la Dirección del centro docente donde conste el expediente académico del alumno, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas. 

    • El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo. 

  • 3. La convalidación o exención de los módulos profesionales que procedan quedará registrada en el expediente académico del alumno, en las actas de evaluación y en la certificación académica, respectivamente, como: 

    • a) Convalidado, en aquellos módulos profesionales que hayan sido objeto de convalidación. 

    • b) Exento, según corresponda, en aquellos casos en los que el módulo profesional de formación en centros de trabajo haya sido objeto de exención. 

  • 4. Las convalidaciones de los módulos profesionales incluidos en los títulos no contempladas en los artículos anteriores deberán ser solicitadas al Ministerio de Educación que resolverá según proceda. 

  • 5. Las convalidaciones de los módulos profesionales que no estén incluidos en las enseñanzas mínimas que regulen los títulos de formación profesional y que completen los contenidos del currículo de las Comunidades autónomas serán solicitadas en la Comunidad Autónoma correspondiente. 

  • 6. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de convalidación será de seis meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.

 



TEMA 30 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PRIMERA PARTE

TEMA 30 OPOSICIÓN INSPECCIÓN SEGUNDA PARTE

TEMA 30 OPOSICIÓN INSPECCIÓN TERCERA PARTE

TEMA 30 OPOSICIÓN INSPECCIÓN CUARTA PARTE

TEMA 30 OPOSICIÓN INSPECCIÓN QUINTA PARTE

TEMA 30 OPOSICIÓN INSPECCIÓN SEXTA PARTE

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