La Disposición Adicional Duodécima, sobre ingreso y promoción interna, expresa:
1. El sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones educativas.
En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa.
En la fase de oposición se tendrán en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente.
Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las especialidades docentes.
Para la selección de los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del concurso-oposición, sin perjuicio de la superación de las pruebas correspondientes.
El número de seleccionados no podrá superar el número de plazas convocadas.
Asimismo, existirá una fase de prácticas, que podrá incluir cursos de formación, y constituirá parte del proceso selectivo.
3. Los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo B a que se refiere la vigente legislación de la función pública podrán acceder a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores de artes plásticas y diseño.
En las convocatorias correspondientes para estos funcionarios se valorarán preferentemente los méritos de los concursantes, entre los que se tendrán en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como los méritos académicos, y la evaluación positiva de la actividad docente.
Asimismo, se realizará una prueba consistente en la exposición de un tema de la especialidad a la que se accede, para cuya superación se atenderá tanto a los conocimientos sobre la materia como a los recursos didácticos y pedagógicos de los candidatos.
En las convocatorias de ingreso en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores de artes plásticas y diseño se reservará un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de estos funcionarios docentes, que deberán estar en posesión de la titulación requerida para el ingreso en los correspondientes cuerpos, así como haber permanecido en sus cuerpos de procedencia un mínimo de seis años como funcionarios de carrera.
Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y tendrán preferencia en la elección de los destinos vacantes sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de la correspondiente convocatoria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los aspirantes seleccionados que estén ocupando, con carácter definitivo en el ámbito de la Administración pública convocante, plazas del cuerpo y especialidad a las que acceden, podrán optar, en las condiciones que se establezcan en las respectivas convocatorias, por permanecer en las mismas.
6. El Gobierno y las Comunidades Autónomas fomentarán convenios con las universidades que faciliten la incorporación, a jornada total o parcial a compartir en este caso con su actividad docente no universitaria, a los Departamentos universitarios de los funcionarios de los cuerpos docentes de niveles correspondientes a las enseñanzas reguladas en esta Ley, en el marco de la disposición adicional vigésima séptima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
7. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas impulsarán el estudio y la implantación, en su caso, de medidas destinadas al desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios docentes sin que necesariamente suponga el cambio de cuerpo.
34.2.1.- Requisitos de ingreso
Una vez desarrolladas las líneas generales que sobre el profesorado de Infantil y Primaria, en cuanto a requisitos de ingreso, selección, especialidades y movilidad determina la LOE, veamos la normativa más específica al respecto. Se trata del RD 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades de los cuerpos docentes a los que se refiere la LOE, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria 17ª de la citada Ley.
Disposición transitoria decimoséptima. Acceso a la función pública docente.
1. El Ministerio de Educación y Ciencia propondrá a las Administraciones educativas, a través de la Conferencia Sectorial de Educación, la adopción de medidas que permitan la reducción del porcentaje de profesores interinos en los centros educativos, de manera que en el plazo de cuatro años, desde la aprobación de la presente Ley, no se sobrepasen los límites máximos establecidos de forma general para la función pública.
2. Durante los años de implantación de la presente Ley, el acceso a la función pública docente se realizará mediante un procedimiento selectivo en el que, en la fase de concurso se valorarán la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa, hasta los límites legales permitidos.
La fase de oposición, que tendrá una sola prueba, versará sobre los contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia.
Para la regulación de este procedimiento de concurso - oposición, se tendrá en cuenta lo previsto en el apartado anterior, a cuyos efectos se requerirán los informes oportunos de las Administraciones educativas.
Empezaremos desarrollando los diversos aspectos que tratan del ingreso y selección del profesorado de secundaria. El Título II lo dedica a comentar las normas comunes a todos los procedimientos, y en su Capítulo I denominado De los principios rectores y de los órganos convocantes, destacando el artículo 2, sobre principios rectores de los procedimientos: “Todos los procedimientos regulados en este Reglamento se realizarán mediante convocatoria pública y en ellos se garantizarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad”.
En su Capítulo III, denominado “De las convocatorias”, es importante destacar el artículo 10 sobre el contenido de las convocatorias
Además de los extremos que al respecto establezca la legislación aplicable a cada órgano convocante, las convocatorias, que podrán ser únicas para los distintos procedimientos de ingreso y accesos o específicas para cada uno de ellos, deberán incluir lo siguiente:
Número total de plazas convocadas, grupo, cuerpo, especialidad, así como en su caso características de las mismas y número o sistema para determinarlo, que correspondan a cada uno de los procedimientos que en ella se incluyan. Asimismo, se establecerá el porcentaje de reserva correspondiente a las personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por ciento.
Determinación, en las convocatorias de ingreso en los cuerpos de PES y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, de la reserva de un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo B (ahora A2) a que se refiere la vigente legislación de la función pública, deberán estar en posesión de la titulación requerida para el ingreso en los referidos cuerpos y hayan permanecido en sus cuerpos de procedencia un mínimo de seis años como funcionarios de carrera.
Manifestación expresa de que los órganos de selección no podrán declarar que han superado las fases de oposición y concurso un número superior de aspirantes al de plazas convocadas.
Indicación expresa de que los aspirantes que superen el proceso selectivo estarán obligados, a efectos de obtener su primer destino definitivo en el ámbito de la Administración educativa convocante, a participar, tanto en el primer concurso de traslados que se convoque como en los sucesivos.
Indicación expresa de que no podrán concurrir a las plazas de un cuerpo quienes ya posean la condición de funcionarios de carrera del mismo, quienes estén en prácticas o quienes estén pendientes del nombramiento de funcionarios de carrera en el mismo cuerpo, salvo que se concurra a los procedimientos de adquisición de nuevas especialidades.
Indicación expresa de que quien supere las fases de oposición y concurso para el ingreso en un mismo cuerpo en convocatorias correspondientes a distintas Administraciones educativas deberá optar sólo por una de ellas.
Indicación expresa de la fecha de efecto de nombramiento como funcionario de carrera de quienes superen todas las fases de los procedimientos selectivos.
Igualmente, las convocatorias podrán determinar los siguientes extremos:
Que las plazas desiertas en los distintos turnos y sistemas de acceso de cada cuerpo se acumulen a las correspondientes al ingreso libre en dicho cuerpo.
Las características y, en su caso, duración del período de prácticas que atenderá a lo establecido en el artículo 30.1 del presente Reglamento.
En el capítulo V (De los requisitos que han de reunir los participantes) destacaremos los
artículos 12, 13 y 14. El artículo 12, sobre requisitos generales, expresa:
Quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos deberán cumplir las condiciones generales siguientes:
Ser español o nacional de alguno de los demás Estados miembros de la UE o nacional de algún Estado al que sea de aplicación la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo sobre libre circulación de trabajadores.
Tener cumplidos 18 años y no haber alcanzado la edad establecida, con carácter general para la jubilación.
No padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica incompatible con el desempeño de las funciones correspondientes al cuerpo y especialidad a que se opta.
No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas. Los aspirantes, cuya nacionalidad no sea la española deberán acreditar, igualmente no estar sometidos a sanción disciplinaria o condena penal que impida en su Estado el acceso a la función pública.
No ser funcionario de carrera, en prácticas o estar pendiente del correspondiente nombramiento como funcionario de carrera del mismo cuerpo al que se refiera la convocatoria, salvo que se concurra por los procedimientos de adquisición de nueva especialidad.
Acreditar, en su caso, el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma convocante, de acuerdo con su normativa.
Asimismo, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16 de este Reglamento, las convocatorias podrán determinar la forma, en que los aspirantes que no posean la nacionalidad española, deban acreditar un conocimiento adecuado del castellano, y en su caso del idioma propio cooficial.
El artículo 13 sobre requisitos específicos, señala: “Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros: Estar en posesión del título de Maestro o el título de Grado correspondiente ”.
El artículo 14, sobre plazo en el que deben reunirse los requisitos, expresa: “Todos las condiciones y requisitos enumerados en los artículos 12 y 13 anteriores deberán reunirse en la fecha en que finalicen los plazos de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión como funcionarios de carrera”.
El artículo 16, sobre acreditación del conocimiento del castellano y de lenguas cooficiales de CC.AA., determina:
Los aspirantes que no posean la nacionalidad española deberán acreditar un conocimiento adecuado del castellano. A estos efectos las convocatorias podrán determinar la forma de acreditar ese conocimiento, pudiendo exigir a tal fin la superación de una prueba en la que se comprobará que poseen un nivel adecuado de comprensión y expresión oral y escrita de esta lengua, salvo que las pruebas selectivas impliquen por sí mismas la demostración de dicho conocimiento.
En las convocatorias que incluyan plazas situadas en CC.AA. cuya lengua propia tenga carácter cooficial, cuando el conocimiento de esta lengua constituya un requisito para el ingreso o el acceso a dichas plazas, podrán establecerse los procedimientos adecuados para acreditar su conocimiento.
34.2.2.- Sistema de selección
El Estatuto Básico de la Función Pública establece que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con los siguientes principios:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.
En el ámbito educativo, la disposición adicional duodécima de la LOE (Ingreso y promoción interna) fija el marco en el que se tienen que encuadrar los procedimientos para seleccionar al profesorado que accede a la función pública. Indica la norma que el sistema de ingreso en la función pública docente es el de concurso oposición convocado por las respectivas Administraciones educativas. Por tanto son las Comunidades Autónomas las que tienen la competencia para realizar la convocatoria. El sistema definido incluye dos fases, una de concurso y otra de oposición, las cuales trataremos a lo largo de este apartado.
Este marco normativo establecido por el EBEP y la Ley Orgánica de Educación se ha desarrollado mediante el citado anteriormente Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes., y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la DT 17ª de la citada Ley. Esta DT establecía una serie de medidas con el objetivo de reducir del porcentaje de profesores interinos en los centros educativos en los 4 años posteriores a la publicación de la LOE en su redacción inicial de 2006.
El RD 276/2007 establece los requisitos que deben cumplir las convocatorias que realicen las administraciones públicas para plazas de funcionarios docentes. Como principio de partida señala que todos los procedimientos regulados en el Reglamento se tienen que realizar mediante convocatoria pública y garantizar, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
Dedica la norma un capítulo a los órganos de selección indicando que serán:
Tribunales,
Comisiones de selección u órganos equivalentes nombrados al efecto.
Cuando se nombra más de un tribunal para alguna o algunas de las especialidades convocadas, las convocatorias podrán determinar la constitución de comisiones de selección para todas o alguna de las especialidades afectadas por esa circunstancia.
En el caso de Comunidades Autónomas con lengua cooficial, las convocatorias podrán determinar la constitución de tribunales distintos para cada modelo lingüístico dentro de una misma especialidad, y pueden determinar, si lo consideran necesario, la constitución de las correspondientes comisiones de selección. A estos órganos de selección el R.D. le asigna las funciones que tienen para llevar a efecto el proceso selectivo, que en resumen serían:
Funciones de los Tribunales
Calificar la fase de oposición
Valorar los méritos
Desarrollar el proceso selectivo
Funciones de las Comisiones de Selección
Coordinar los Tribunales o Homogeneizar las actuaciones
Sumar puntuaciones de las fases de oposición y concurso, aunque las convocatorias podrán determinar que se encomiende a otros órganos de la Administración, por delegación de tribunales o comisiones de selección las tareas materiales y regladas de aplicación de baremos de méritos, aportando a los tribunales o comisiones, los resultados de su actuación, una vez concluida la fase de oposición.
Publicar los aspirantes seleccionados
El Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que estamos comentando, en su Titulo III (Del Sistema de Ingreso) y en su Capítulo II (Fase de Selección), destacaremos los artículos 18, 20, 21 y 22.
El artículo 18, sobre la fase de oposición:
En la fase de oposición de los procedimientos selectivos se tendrá en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de técnicas necesarias para el ejercicio docente.
Las pruebas se convocarán de acuerdo con las especialidades docentes y guardarán relación con los temarios, en los términos establecidos para cada una de ellas.
El orden en que deban desarrollarse las pruebas y sus partes o ejercicios, así como su duración será determinado por las Administraciones educativas en sus respectivas convocatorias.
El artículo 20, sobre el carácter de las pruebas, especifica:
Cada una de las pruebas de la fase de oposición tendrá carácter eliminatorio.
Todas las pruebas de las especialidades de idiomas modernos en los Cuerpos de Maestros, PES y PEOI se desarrollarán en el idioma correspondiente.
En todas las especialidades que incluyan habilidades instrumentales o técnicas, estas habilidades deberán ser evaluadas en alguna de las pruebas.
El artículo 21, sobre pruebas de la fase de oposición, señala que en los procedimientos de
ingreso a los cuerpos de funcionarios docentes, la fase de oposición, constará de dos pruebas, que se ajustarán a lo que se indica a continuación:
Una prueba que tendrá por objeto la demostración de conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, y que constará de dos partes que serán valoradas conjuntamente:
Parte A: en todas las especialidades, las Administraciones educativas convocantes incluirán una prueba práctica que permita comprobar que los candidatos poseen la formación científica y el dominio de habilidades técnicas correspondientes a la especialidad a la que opte.
Parte B: Esta parte consistirá en el desarrollo por escrito de un tema elegido por el aspirante de entre un número de temas, extraídos al azar por el tribunal, proporcional al número total de temas del temario de cada especialidad, atendiendo a los siguientes criterios:
En aquellas especialidades que tengan un número de temas no superior a 25 temas, deberá elegirse entre dos temas.
En aquellas especialidades que tengan un número superior a 25 temas e inferior a 51, deberá elegirse entre 3 temas.
En aquellas especialidades que tengan un número superior a 50 temas, deberá elegirse entre 4 temas.
Esta prueba se valorará de cero a diez puntos.
Cada una de las dos partes de las que consta deberá suponer como mínimo tres puntos de los diez que comprenderá la valoración de esta prueba.
Para su superación, los aspirantes deberán alcanzar una puntuación mínima igual o superior a cinco puntos, siendo ésta el resultado de sumar las puntuaciones correspondientes de las dos partes.
A estos efectos la puntuación obtenida en cada una de las partes deberá ser igual o superior al 25% de la puntuación asignada a las mismas.
Otra prueba que tendrá por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente, consistirá en la presentación de una programación didáctica, así como la preparación y exposición oral de una unidad didáctica. Esta prueba se valorará globalmente de cero a diez puntos debiendo alcanzar el aspirante, para su superación, una puntuación igual o superior a cinco puntos:
Presentación de una programación didáctica, que hará referencia al currículo de un área, materia o módulo relacionados con la especialidad por la que participa, en la que deberá especificarse los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y metodología, así como a la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Esta programación se corresponderá con un curso escolar de uno de los niveles o etapas educativas en el que el profesorado de esa especialidad tenga atribuida competencia docente para impartirlo, y en el caso de los aspirantes a ingreso en el Cuerpo de PES, podrá estar referida a la etapa de ESO, Bachillerato o CF de FP. La programación elaborada por el aspirante, de acuerdo con los términos que fijen las respectivas convocatorias, deberá presentarse y ser defendida ante el tribunal en el momento que establezca la Administración educativa convocante.
Preparación y exposición de una unidad didáctica. La preparación y exposición oral, ante el Tribunal, de una unidad didáctica podrá estar relacionada con la programación presentada por el aspirante o elaborada a partir del temario oficial de la especialidad. En el primer caso, el aspirante elegirá el contenido de la Unidad Didáctica de entre tres extraídas al azar por él mismo de su propia programación. En el segundo caso, el aspirante elegirá el contenido de la unidad didáctica de un tema entre tres extraídos al azar por él mismo, del temario oficial de la especialidad. En la elaboración de la citada Unidad Didáctica deberán concretarse los objetivos de aprendizaje que se persiguen con ella, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se van a plantear en el aula y sus procedimientos de evaluación. Para la preparación y exposición de la Unidad Didáctica el aspirante podrá utilizar el material auxiliar que considere oportuno y que deberá aportar él mismo, así como un guión o equivalente que deberá ser entregado al tribunal al término de aquella.
El artículo 22, sobre calificaciones, expresa: “Las calificaciones de las pruebas se expresarán en números de cero a diez. En ellas será necesario haber obtenido una puntuación igual o superior a cinco puntos para poder acceder a la prueba siguiente o, en el caso de la última prueba, para proceder a la valoración de la fase de concurso”.
El Capítulo III (Fase de concurso) hemos de destacar el artículo 23 (méritos):
En la fase de concurso se valorarán los méritos de los aspirantes; entre otros figurarán la formación académica y la experiencia docente previa. En todo caso, los baremos de las convocatorias deberán respetar las especificaciones básicas y estructura que se recogen en el Anexo I del Reglamento, estructurándose en tres bloques:
Experiencia previa: máximo cinco puntos
Formación académico: máximo cinco puntos
Otros méritos: dos punto
La calificación de la fase de concurso se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la fase de oposición.
La calificación final se realiza asignando dos tercios para la fase de oposición, y de un tercio la puntuación en la fase de concurso.
Una vez terminada la fase de concurso-oposición, el órgano convocante procede a nombrar a los que la han superado funcionarios en prácticas, dejando en mano de las administraciones educativas convocantes la regulación de esta fase, que obligatoriamente tiene que incluir un periodo de docencia directa que forma parte del procedimiento selectivo.
El número de seleccionados no puede superar el número de plazas convocadas y se puede regular la exención de la evaluación de la fase de prácticas a quienes acrediten haber prestado servicios, al menos durante un curso escolar, como funcionarios docentes de carrera.
Del capítulo V (De la fase de prácticas) hay que destacar los artículos 30 y 31.
El artículo 30, sobre la fase de prácticas:
Las Administraciones educativas regularán la organización de la fase de prácticas que incluirá un período de docencia directa que formará parte del procedimiento selectivo y que tendrá por objeto comprobar la aptitud para la docencia de los aspirantes seleccionados. Este periodo de ejercicio de la docencia en centros públicos se desarrollará bajo la tutoría de profesores experimentados, y tendrá una duración mayor a un trimestre y no superior a un curso escolar y podrá incluir cursos de formación.
El artículo 31, sobre evaluación de la fase de prácticas:
La evaluación de la fase de prácticas se realizará de forma que los aspirantes posean las capacidades didácticas necesarias para la docencia.
En esta evaluación, el profesor tutor y el funcionario en prácticas, compartirán la responsabilidad sobre la programación de las enseñanzas de los alumnos de este último.
Asimismo se tendrá en cuenta la valoración de los cursos de formación que se hayan desarrollado, siempre que este extremo haya sido determinado en las respectivas convocatorias, y en su caso, hayan sido incluidos en la regulación de la fase de prácticas.
Al término de la fase de prácticas, se evaluará a cada aspirante en términos de “apto” o “no apto”.
En este último caso, la Administración podrá autorizar la repetición de esta fase por una sola vez, pudiendo estos aspirantes incorporarse con los seleccionados de la siguiente promoción, ocupando, en esta promoción, el número de orden siguiente al del último seleccionado en su especialidad.
Caso de no poder incorporarse a la siguiente promoción por no haberse convocado ese año procedimiento selectivo de ingreso al mismo cuerpo y especialidad, realizarán la fase de prácticas durante el curso siguiente a aquel en que fue calificado como <<no apto>>.
Quienes no se incorporen o sean declarados no aptos por segunda vez perderán todos los derechos a su nombramiento como funcionarios de carrera.
En el caso de los centros privados y concertados, el artículo 25 de la LODE dispone que los centros privados no concertados gozarán de autonomía para seleccionar su profesorado, de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente. En cambio, a los centros concertados, el artículo 60 les impone algunas obligaciones a este
respecto:
Las vacantes del personal docente se anunciarán públicamente
El Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el titular, establecerá los criterios de selección, que atenderán a los principios de mérito y capacidad
El titular del centro, junto con el director procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección establecidos y dará cuenta al Consejo Escolar de la provisión.
TEMA 34 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE PRIMERA
TEMA 34 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE SEGUNDA
TEMA 34 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE TERCERA
No hay comentarios:
Publicar un comentario