lunes, 17 de enero de 2022

TEMA 30 OPOSICIÓN INSPECCIÓN CLM FP PARTE PRIMERA

TEMA 30.- FINALIDAD DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL. NORMATIVA BÁSICA. LA LEY DE LAS CUALIFICACIONES Y DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL.


30.1.- INTRODUCCIÓN


Art. 40 CE fomento formación y readaptación profesionales (derecho al trabajo, libre elección)

  • Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, cualificaciones y FP

    • Cualificación profesional: competencias sfción empleo adquisición formación profesional formal, o experiencia laboral, que pueden evaluarse y acreditarse

      • Se estructuran en unidades de competencia: agregado competencias profesionales, unidad mínima susceptible reconocimiento y acreditación. Competencias genéricas y específicas

      • Formación estructurada en módulos profesionales: bloques formación coherente asociados a unidades competencia, agregado mínimo formación títulos y certificados profesionalidad

      • Se agrupan en familias profesionales atendiendo a criterios afinidad competencia profesional

    • Competencia profesional: conocimientos y capacidades que permitan ejercicio actividad profesional conforme exigencias producción y empleo

    • Certificado profesionalidad: acreditación competencias para desarrollo actividad laboral

      • Unidad competencia unidad mínima acreditable y acumulable para certificado profesionalidad

    • Catálogo Nacional Cualificaciones Profesionales: cualificaciones profesionales susceptibles  reconocimiento y acreditación, identificados en el sistema productivo

      • Regulado por RD 1128/2003, de 5 septiembre (modificado RD 1416/2005, de 25 e noviembre).

      • Ordenadas por niveles cualificación y por familias profesionales.

Formación ... cualificación profesional

  • Elevación nivel calidad vida, fomento empleo, cohesión social

Población activa apta para la movilidad y libre circulación

Ley Orgánica Cualificaciones y FP instrumento modernización y mejora

LOMLOE capítulo V título I (ppios, objetivos, acceso, oferta, títulos, convalidaciones)

Edad Media gremios, explosión industrial s. XIX

  • Modelo liberal mercado inglés

  • Modelo francés regulación Estado

  • Modelo corporativo y dual alemán

España papel Iglesia (Salesianos) capacitación artesanos (Escuelas Artes y Oficios)

Estatuto Enseñanza Industrial 1924 separación enseñanzas generales y profesionales

1931 FP pasa del Ministerio Trabajo a Ministerio Instrucción Público

Estatuto FP 1928

  • Escuelas Elementales y Superiores Trabajo

  • Escuelas Profesionales Oficiales y Maestros Artesanos

  • Escuelas Orientación Profesional y Preaprendizaje (jóvenes no edad laboral)

1949 FP encomienda FP a organización sindical (Bachillerato Laboral)

  • Enseñanzas técnico profesionales

    • Bachillerato Laboral Industrial

    • Bachillerato Laboral Marítimo - Pesquero

    • Bachillerato Laboral Agrícola

    • (Bachillerato Laboral Femenino) 1957

1955 Ley Formación Prof Industrial, sistema paralelo con organización sindical e Iglesia

LGE 1970 incluye FP dentro sistema educativo (formación especializada y adaptada)

  • FPI estudiantes sin graduado escolar o que decidían no cursar BUP

    • Obligatoria para estudiantes sin graduado escolar ... desprestigio

  • FPII estudiantes con FPI más enseñanzas complementarias ó BUP

  • FPIII estudiantes con FPII más enseñanzas complementarias o 1º Ciclo Universidad

 

LOGSE (FP reglada, ocupacional y continua) y FP base (en ESO) y FP específica (CCFF)

CCFF estructura modular, duración variable, mismo título (GESO) para Bachillerato / FPGM

Inspector 

 

 

30.2.- FINALIDAD DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL

 

Ley 3/2020, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre):

 

Artículo 39. Principios generales. 

  • 1. La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas 

    • que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, 

    • el acceso al empleo 

    • y la participación activa en la vida social, cultural y económica. 

    • Incluye las enseñanzas propias de la 

      • formación profesional inicial, 

      • las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores, 

      • así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales. 

    • La regulación contenida en la presente Ley se refiere a la formación profesional que forma parte del sistema educativo. 

  • 2. La Formación Profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad 

    • preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática y pacífica, y permitir su progresión en el sistema educativo, en el marco del aprendizaje a lo largo de la vida. 

  • 3. La formación profesional en el sistema educativo comprende los ciclos formativos de grado básico, de grado medio y de grado superior, así como los cursos de especialización. 

    • Todos ellos tendrán una organización modular, de duración variable, que integre los contenidos teórico- prácticos adecuados a los diversos campos profesionales. 

    • Asimismo, el Gobierno podrá aprobar la inclusión en la formación profesional del sistema educativo de otros programas formativos. 

  • 4. Los títulos de formación profesional estarán referidos, con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 

    • El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el artículo 6.4 de la presente Ley, con la excepción de los cursos de especialización, para los cuales cada administración educativa tendrá capacidad para aplicar o no el citado artículo 6.4. 

    • El Gobierno desarrollará reglamentariamente las medidas que resulten necesarias para permitir la correspondencia, a efectos de equivalencia y convalidación, de los certificados de profesionalidad, a los que se refiere al artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y la formación profesional, con los títulos de formación profesional del sistema educativo a través de las unidades de competencia acreditadas. 

  • 5. Los estudios de formación profesional regulados en esta Ley podrán realizarse tanto en los centros educativos que en ella se regulan como en los centros integrados y, con carácter excepcional previa autorización de las administraciones educativas competentes, en centros de referencia nacional. 

  • 6. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas. 

    • Aquellos aspectos del currículo, regulados por normativa básica, de los títulos de la formación profesional que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo General de la Formación Profesional y del Consejo Escolar del Estado, manteniendo en todo caso el carácter básico del currículo resultante de dicha actualización. 

    • Las Comunidades Autónomas establecerán los procedimientos de detección de las necesidades de formación profesional en los sectores productivos existentes en sus respectivos ámbitos territoriales, que serán tenidos en cuenta con el fin de que el Gobierno garantice el diseño de las titulaciones bajo los principios de eficacia y agilidad de los procedimientos y de adecuación al tejido productivo autonómico. 

  • 7. En los estudios de Formación Profesional se prestará especial atención a los alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo educativo, manteniendo como uno de los principios de estas enseñanzas la inclusión educativa. 

    • A estos efectos se establecerán las alternativas organizativas y metodológicas y las medidas de atención a la diversidad precisas para facilitar el acceso al currículo de este alumnado.

 

Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo (BOE de 30 de julio)

 

Artículo 2. Finalidad de la formación profesional del sistema educativo. La formación profesional del sistema educativo persigue las siguientes finalidades: 

  • a) Cualificar a las personas para la actividad profesional y contribuir al desarrollo económico del país. 

  • b) Facilitar su adaptación a los cambios profesionales y sociales que puedan producirse durante su vida. 

  • c) Contribuir a su desarrollo personal, al ejercicio de una ciudadanía democrática, favoreciendo la inclusión y la cohesión social y el aprendizaje a lo largo de la vida.

 

 

Formación Profesional España

 

  • FP sistema educativo

  • FP ámbito laboral

    • FP ocupacional: inserción y reinserción laboral trabajadores

    • FP continua: formación continua en empresas, actualización permanente competencias profesionales

Finalidad FP sistema educativo

  • Preparar alumnos actividad campo profesional y facilitar adaptación modificaciones laborales

  • Desarrollo personal, ejercicio ciudadanía democrática y aprendizaje permanente

  • Adquisición capacidades

    • Desarrollo competencia general cualificación

    • Comprender organización y características sector productivo, conocer mecanismos inserción laboral, legislación laboral y derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales

    • Trabajar en equipo, prevenir y resolver pacíficamente conflictos

    • Condiciones seguridad y salud, prevenir riesgos laborales

    • Desarrollar identidad profesional motivadora futuros aprendizajes y adaptarse a evolución procesos productivos

    • Afianzar espíritu emprendedor

 

Finalidad Catálogo Nacional Cualificaciones Profesionales

  • LO 5/2002 ordenación sistema integral FP, cualificaciones y acreditación

  • LO 5/2002 crea Catálogo Nacional Cualificaciones Profesionales

    • Obtención títulos y certificados profesionalidad

    • Oferta modular y acumulable asociada a una unidad de competencia

    • Facilita adecuación FP a requerimientos sistema productivo

    • Promueve, integra y desarrolla calidad oferta FP

    • Facilita formación a lo largo vida mediante acreditación y acumulación aprendizajes profesionales

    • Transparencia y unidad mercado laboral, movilidad trabajadores

    • Funciones Catálogo

      • Identifica, define y ordena cualificaciones profesionales y establece especificaciones asociadas a cada unidad de competencia

      • Establece referente evaluación y acreditación competencias a través experiencia laboral o vías no formales formación

 

 

30.3.- NORMATIVA BÁSICA

 

Artículo 27 y 149 Constitución Española

Estado competencia exclusiva determinadas materias (art. 149)

  • No menoscabar igualdad ciudadanos a determinados derechos

  • Derecho educación = derecho fundamental artículo 27 CE

    • Derecho educación y libertad enseñanza

    • Objeto pleno desarrollo personalidad humana

      • Respeto principios democráticos convivencia, y derechos y libertades fundamentales

    • Poderes públicos garantía derecho padres hijos reciban formación religiosa y moral de acuerdo a propias convicciones

    • Enseñanza básica obligatoria y gratuita

    • Programación general enseñanza poderes públicos, participación efectiva sectores afectados y creación centros docentes

    • Personas físicas y jurídicas libertad creación centros docentes, dentro principio respeto derechos constitucionales

    • Profesores, padres y alumnos intervención control y gestión centros docentes sostenidos con fondos públicos

    • Poderes públicos inspección y homologación sistema educativo para garantizar cumplimiento leyes

    • Poderes públicos ayudarán a centros docentes reunir requisitos legales

    • Autonomía Universidades en términos Ley establezca

  • Artículo 149.1.1

    • Condiciones básicas españoles ejercicio derechos y cumplimiento deberes constitucionales

  • Artículo 149.1.30

    • Regulación condiciones obtención, expedición y homologación títulos académicos y profesionales

    • Normas básicas desarrollo artículo 27

      • Cumplimiento obligaciones poderes públicos

1.- Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), modificada por Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, para la mejora de la Ley Orgánica de Educación (BOE de 30 de diciembre).

 

Artículo 40. Objetivos. 

  • 1. La Formación Profesional en el sistema educativo contribuirá a que el alumnado consiga los resultados de aprendizaje que le permitan: 

    • a) Desarrollar las competencias propias de cada título de formación profesional. 

    • b) Comprender la organización y las características del sector productivo correspondiente, así como los mecanismos de inserción profesional. 

    • c) Conocer la legislación laboral y los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales. 

    • d) Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así como formarse en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, con especial atención a la prevención de la violencia de género. 

    • e) Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres, así como de las personas con discapacidad, para acceder a una formación que permita todo tipo de opciones profesionales y el ejercicio de las mismas. 

    • f) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo. 

    • g) Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos y al cambio social. 

    • h) Desarrollar las competencias de innovación y emprendimiento que favorezcan su empleabilidad y desarrollo profesional. 

    • i) Preparar al alumnado para su progresión en el sistema educativo. 

    • j) Conocer y prevenir los riesgos medioambientales

    • k) Preparar al alumnado en materia de digitalización en su sector productivo. 

  • 2. Los ciclos formativos de grado básico contribuirán, además, a que el alumnado adquiera las competencias de educación secundaria obligatoria. 

  • 3. Los ciclos formativos de grado medio contribuirán, además, a 

    • ampliar las competencias de la enseñanza básica adaptándolas a un campo o sector profesional 

    • que permita al alumnado el aprendizaje a lo largo de la vida, a progresar en el sistema educativo, 

    • y a incorporarse a la vida activa con responsabilidad y autonomía. 

Artículo 41. Condiciones de acceso y admisión. 

  • 1. El acceso a los ciclos formativos de grado básico requerirá el cumplimiento simultáneo de las siguientes condiciones: 

    • a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso. 

    • b) Haber cursado el tercer curso de educación secundaria obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso. 

    • c) Haber propuesto el equipo docente a los padres, madres o tutores legales la incorporación del alumno o alumna a un ciclo formativo de grado básico, de conformidad con lo indicado en el artículo 30. 

  • 2. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá una de las siguientes condiciones: 

    • a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 

    • b) Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa. 

    • c) Haber superado una prueba de acceso. d) Estar en posesión del título de Técnico Básico. En los supuestos de acceso al amparo de las letras b) y c), se requerirá tener diecisiete años como mínimo, cumplidos en el año de realización de la prueba. 

  • 3. El acceso a ciclos formativos de grado superior requerirá una de las siguientes condiciones: 

    • a) Estar en posesión del título de Bachiller. 

    • b) Poseer el título de Técnico de Grado Medio de Formación Profesional. 

    • c) Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos de grado superior en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa. 

    • d) Haber superado una prueba de acceso. e) Estar en posesión de un título de Técnico Superior de Formación Profesional o grado universitario. En los supuestos de acceso al amparo de las letras c) y d), se requerirá tener diecinueve años como mínimo, cumplidos en el año de realización de la prueba. 

  • 4. Las Administraciones educativas convocarán periódicamente las pruebas de acceso a las que se refieren los apartados 2 y 3 para todos los ciclos formativos que oferten. 

    • Estas pruebas deberán acreditar, para la formación profesional de grado medio, las competencias de educación secundaria obligatoria y, para la formación profesional de grado superior, la madurez en relación con las competencias de la educación secundaria postobligatoria. 

    • Estas pruebas se realizarán adoptando las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten, incluida la realización de ajustes razonables. 

    • En el caso de alumnado que, habiendo cursado la formación profesional básica, no hubiera superado el ciclo en su totalidad, pero sí todos los módulos del ámbito profesional, las Administraciones educativas podrán establecer una prueba de acceso de carácter específico adaptada al perfil profesional del ciclo formativo. 

  • 5. Las Administraciones educativas ofertarán cursos de formación específicos preparatorios para el acceso a la formación profesional de grado medio y grado superior, destinados a alumnos y alumnas que carezcan de los requisitos de acceso, que respetarán los principios de accesibilidad y no discriminación. 

    • La superación de la totalidad o de parte de estos cursos tendrá efectos de exenciones totales o parciales de la prueba de acceso. 

    • Asimismo, se tendrá en cuenta a efectos de exención estar en posesión de un certificado de profesionalidad relacionado con el ciclo formativo que se pretende cursar o acreditar una determinada cualificación o experiencia laboral. 

  • 6. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las pruebas de evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. 

  • 7. Podrán acceder a un curso de especialización de formación profesional quienes estén en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior asociados al mismo o cumplan los requisitos que para cada curso de especialización se determinen. 

Artículo 42. Contenido y organización de la oferta. 

  • 1. Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, programar la oferta de las enseñanzas de formación profesional. 

    • Los estudios de formación profesional contemplados en esta Ley podrán realizarse en los centros educativos que en ella se regulan, así como en los centros integrados de formación profesional a los que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. 

    • El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, establecerá los requisitos básicos que deberán reunir los centros que impartan ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de títulos de formación profesional. 

    • El Gobierno promoverá que los centros autorizados para impartir formación profesional del sistema educativo, que reúnan los requisitos necesarios, puedan impartir formación profesional para el empleo, de acuerdo con lo recogido en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. 

  • 2. Los ciclos formativos de grado básico constarán de tres ámbitos, tal como establece el artículo 30.2 de la presente Ley. El ámbito Profesional incluirá una serie de módulos profesionales que incluirán, al menos, las unidades de competencia correspondientes a una cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales. 

    • Los ciclos formativos de grado medio y de grado superior y cursos de especialización tendrán carácter modular. 

    • Todos los ciclos formativos incluirán una fase práctica dual de formación en los centros de trabajo, de la que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales cursados. 

    • Las Administraciones educativas regularán esta fase y la mencionada exención. 

    • Los cursos de especialización complementarán o profundizarán en las competencias de quienes ya dispongan de un título de formación profesional o cumplan las condiciones de acceso que para cada uno se determine. 

  • 3. La formación profesional promoverá la integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos 

    • y garantizará que el alumnado adquiera las competencias relacionadas con la digitalización, las habilidades para la gestión de la carrera, la innovación, el emprendimiento, la versatilidad tecnológica, la gestión del conocimiento y de su proyecto profesional, 

    • el compromiso con el desarrollo sostenible 

    • y la prevención de riesgos laborales y medioambientales y la responsabilidad profesional. 

  • 4. Los alumnos y alumnas podrán permanecer cursando un ciclo formativo, con carácter general, durante un tiempo máximo que no supere el doble de los cursos asignados al ciclo. 

    • Cuando las circunstancias personales del alumno o alumna con necesidad específica de apoyo educativo lo aconsejen para la consecución de los objetivos de estas enseñanzas, este alumnado podrá contar con un curso adicional, así como con la matrícula parcial en cada uno de los cursos. 

    • Estas circunstancias podrán ser permanentes o transitorias y deberán estar suficientemente acreditadas. 

    • Asimismo, se establecerán adaptaciones del currículo, basadas en medidas de flexibilización y alternativas metodológicas, en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en especial para aquel que presenta dificultades en su expresión y comprensión, en cuyo caso la evaluación tendrá como referencia la adaptación realizada. 

  • 5. Las Administraciones educativas podrán organizar ofertas específicas de ciclos formativos de grado básico dirigidas al alumnado con necesidades educativas especiales, destinadas a aquellos casos en que no sea posible su inclusión en ofertas ordinarias y sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad, pudiendo escolarizarse al menos hasta los 21 años. 

  • 6. Las Administraciones educativas podrán autorizar y organizar programas formativos específicos destinados a personas mayores de 17 años que abandonaron el sistema educativo sin cualificación, 

    • con el fin de permitirles la obtención de un título de formación profesional o de una certificación académica, en la que se hará constar los módulos profesionales superados 

    • y, en su caso, su correspondencia con unidades de competencia asociadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones. Igualmente, las Administraciones educativas podrán autorizar excepcionalmente ciclos formativos de grado básico específicos para quienes hayan cumplido al menos 17 años cuando concurran circunstancias de historia escolar que lo aconsejen. 

  • 6 bis. Las Administraciones educativas podrán organizar programas formativos de actualización profesional que respondan a las necesidades emergentes del sistema productivo, que tendrán validez en su ámbito territorial hasta su inclusión en el Catálogo de titulaciones y acreditaciones de Formación Profesional aprobadas por el Gobierno. 

  • 7. En el marco de lo establecido en los aspectos básicos del currículo de cada título y de la organización modular de los ciclos formativos y cursos de especialización de formación profesional, las Administraciones educativas promoverán la flexibilidad y la especialización de su oferta formativa con el objetivo de promover la innovación y la empleabilidad. 

  • 8. El Gobierno regulará las condiciones y requisitos básicos que permitan el desarrollo de las modalidades semipresencial y a distancia de la formación profesional. 

  • 9. Corresponde a las Administraciones educativas desarrollar un sistema de orientación profesional ajustado y eficaz, que contribuya a la consideración de todo tipo de opciones formativas y profesionales y fomente la igualdad efectiva de mujeres y hombres. 

  • 10. El Gobierno promoverá la transferencia de innovación y experiencias de éxito, y el avance de la calidad de las enseñanzas de formación profesional. 


TEMA 30 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PRIMERA PARTE

TEMA 30 OPOSICIÓN INSPECCIÓN SEGUNDA PARTE

TEMA 30 OPOSICIÓN INSPECCIÓN TERCERA PARTE

TEMA 30 OPOSICIÓN INSPECCIÓN CUARTA PARTE

TEMA 30 OPOSICIÓN INSPECCIÓN QUINTA PARTE

TEMA 30 OPOSICIÓN INSPECCIÓN SEXTA PARTE

TEMARIO

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