Artículo séptimo.
Uno. En niveles educativos no gratuitos las tasas de los Centros estatales no excederán de los costes reales por puesto escolar. Dentro de estos límites, el Gobierno fijará su importe, que podrá ser diversificado de acuerdo con criterios que ponderen el rendimiento de los alumnos y su situación económica.
Dos. En los Centros no estatales concertados, a los que alude el artículo noventa y seis, en los niveles educativos no gratuitos los precios serán fijados en el concierto que se suscriba en función de los costes reales por puesto escolar y de las ayudas concedidas por el Estado y demás Entidades públicas y privadas, así como de las exenciones y modificaciones fiscales.
Tres. Los precios que por todos los conceptos exijan a sus alumnos los Centros no concertados, serán comunicados al Ministerio de Educación y Ciencia y requerirán la aprobación del mismo para su entrada en vigor.
Artículo trece.
Uno. La educación preescolar tiene como objetivo fundamental el desarrollo armónico de la personalidad del niño.
Dos. La educación preescolar, que tiene carácter voluntario, comprende hasta los cinco años de edad y está dividida en dos etapas, que se desarrollarán:
a) En el Jardín de la Infancia, para niños de dos y tres años, la formación, aunque estará originada sistemáticamente, tendrá un carácter semejante a la vida del hogar.
b) En la Escuela de párvulos para niños de cuatro y cinco años, la formación tenderá a promover las virtualidades del niño.
Tres. En los Centros estatales, la educación preescolar será gratuita y podrá serlo también en los Centros no estatales que soliciten voluntariamente el concierto.
Artículo cincuenta y cuatro.
Uno. Todos los Centros docentes establecidos en España y los Centros docentes españoles en el extranjero estarán sometidos a las normas de esta Ley y de las disposiciones que la desarrollen, debiéndose inscribir en el Registro especial del Ministerio de Educación y Ciencia, a cuya inspección quedarán sujetos. Dicho Registro tendrá carácter público.
Dos. Queda prohibido a todo Centro docente el uso de cualquier denominación que no sea la que específicamente le corresponda, de conformidad con esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. Ninguna Entidad podrá utilizar denominaciones que puedan inducir a confusión. Las infracciones serán perseguidas en la forma legalmente establecida.
Tres. El Ministerio de Educación y Ciencia, a través de la Inspección y con el asesoramiento de los Organismos competentes, vigilará el rendimiento educativo de los Centros de enseñanza, atendiendo de manera fundamental a lo dispuesto en el artículo once, apartado quinto, de la presente Ley.
Cuatro. Disposiciones especiales regularán la creación y funcionamiento de Centros experimentales, con el fin de probar nuevos planes educativos y didácticos y de preparar pedagógicamente a una parte del profesorado. Igualmente se regularán los Centros de enseñanza especializada.
Artículo cincuenta y cinco.
Los Centros docentes podrán ser estatales y no estatales:
a) Se entiende por Centros estatales los creados y sostenidos por la Administración del Estado, sin perjuicio de las aportaciones que obligatoriamente correspondan a las Entidades locales , de acuerdo con la legislación vigente.
b) Son Centros no estatales los pertenecientes a la Iglesia o a otras Instituciones o personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Artículo cincuenta y seis.
Uno. Dentro de lo dispuesto en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, los Centros docentes gozarán de la autonomía necesaria para establecer materias y actividades optativas, adaptar los programas a las características y necesidades del medio en que están emplazados, ensayar y adoptar nuevos métodos de enseñanza y establecer sistemas peculiares de gobierno y administración.
Dos. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará con carácter general el límite máximo de alumnos por unidad o Profesor y la capacidad máxima de los distintos tipos de Centros.
Artículo cincuenta y ocho.
Los Centros de Educación Preescolar pueden ser Jardines de Infancia, Centros de Párvulos o Centros comprensivos de ambas etapas. En este último caso la educación correspondiente a cada una de ellas se impartirá en unidades separadas, y sólo excepcionalmente la educación podrá ser conjunta.
Artículo cincuenta y nueve.
Los Centros de Educación General Básica, que se denominarán Colegios Nacionales, impartirán las enseñanzas correspondientes a las dos etapas que la integra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quince, y tendrán al menos una unidad para cada uno de los cursos o años en que las etapas se dividen.
Artículo sesenta.
Uno. Todo Centro de Educación General Básica tendrá un Director, que estará asistido por el Claustro de Profesores y por un Consejo Asesor, en el que estarán representados los padres de los alumnos. El Director será nombrado, de entre los Profesores titulares del Centro, por el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con las normas reglamentarias y oído el Claustro y el Consejo Asesor.
Dos. Corresponderá al Director la orientación y ordenación de las actividades del Centro, así como la coordinación de su profesorado.
Tres. Reglamentariamente se establecerán la composición y atribuciones de los órganos a que se refiere el apartado primero y se dictarán las normas sobre gobierno, administración y régimen docente de los Centros de Educación Preescolar y de Educación General Básica.
Artículo sesenta y uno.
Uno. Todos los Centros estatales a que se refiere esta Sección se denominarán Institutos Nacionales de Bachillerato y responderán a una estructura básica, cualesquiera que sean las enseñanzas y actividades técnico-profesionales que ofrezcan con carácter optativo.
Dos. Para el desarrollo de las enseñanzas y actividades de tipo técnico-profesionales a que se refiere el artículo veintiséis, los Institutos Nacionales de Bachillerato podrán establecer conciertos con otros Centros de enseñanza, así como con Entidades públicas y privadas.
Artículo noventa y cuatro.
Uno. Todas las personas físicas y jurídicas de nacionalidad española, tanto públicas como privadas, podrán crear Centros docentes que impartan enseñanzas reguladas en el título I de esta Ley, acomodándose en lo esencial a lo que respecto de los Centros estatales del correspondiente nivel, ciclo o modalidad se establece en la presente Ley y en las normas que la desarrollan, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas concordadas.
Dos. La creación y funcionamiento en territorio español de Centros docentes establecidos o dirigidos por personas o Entidades extranjeras se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos internacionales o, a falta de ellos, a lo que resulte del principio de reciprocidad.
Tres. La apertura y funcionamiento de los Centros docentes no estatales se someterá al principio de previa autorización, que se concederá siempre que estos reúnan las condiciones mínimas que se establezcan con carácter general, singularmente en cuanto a instalaciones, Profesorado, sistemas de enseñanzas, régimen económico y aceptación expresa de los principios enunciados en esta Ley. La autorización se revocará cuando los Centros dejen de reunir esas condiciones. La autorización para crear Universidades no estatales sólo podrá ser concedida por medio de una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas concordadas.
Cuatro.
a) En el más breve plazo, y como máximo al concluir el período previsto para la aplicación de la presente Ley, la Educación General Básica, así como la Formación Profesional de primer grado, serán gratuitas en todos los Centros estatales y no estatales. Estos últimos serán subvencionados por el Estado en la misma cuantía que represente el coste de sostenimiento por alumno en la enseñanza de los Centros estatales, más la cuota de amortización e intereses de las inversiones requeridas.
b) A los efectos de la referida subvención, se establecerán los correspondientes conciertos, de conformidad con lo que determina el artículo noventa y seis de esta Ley.
c) En el caso de que los edificios e instalaciones dejaren de dedicarse entera y exclusivamente a la actividad docente a que se refiere este apartado, antes de cumplirse los treinta años, la Entidad beneficiaria quedará obligada a la devolución al Estado de las cantidades percibidas correspondientes a dicha cuota de amortización más los intereses, salvo que hiciese cesión definitiva al Estado de los mencionados edificios e instalaciones.
Artículo noventa y cinco.
Uno. De acuerdo con su categoría académica y función de sus características docentes, los Centros de Bachillerato y de Formación Profesional de segundo grado podrán ser:
a) Libres, en los cuales el rendimiento educativo de los alumnos habrá de ser evaluado en Centros estatales.
b) Habilitados, en los que la referida evaluación se hará por Tribunales mixtos constituídos normalmente en los propios Centros e integrados por Profesores de éstos y de Centros estatales.
c) Homologados, en los que la mencionada evaluación se efectuará por el Profesorado del propio Centro.
Dos. La clasificación de estos Centros en alguna de las categorías de la anterior clasificación será realizada, en función de sus características docentes, por el Ministerio de Educación y Ciencia, mediante los trámites que reglamentariamente se establezcan y con audiencia, en todo caso, de los propios Centros.
Esta calificación podrá ser alterada por el Ministerio cuando así lo aconseje el resultado de la evaluación periódica del rendimiento educativo de los Centros, realizada conforme a lo dispuesto en artículo once, apartado quinto.
Artículo noventa y seis.
Uno. Los Centros no estatales podrán acordar con el Estado conciertos singulares, ajustados a lo dispuesto en la presente Ley y en los cuales se establecerán los derechos y obligaciones recíprocos en cuanto a régimen económico, Profesorado, alumnos, incluído el sistema de selección de éstos y demás aspectos docentes. Los conciertos podrán afectar a varios Centros, siempre que pertenezcan a un mismo titular.
Dos. Corresponde al Gobierno el establecimiento de las normas generales a que deben ajustarse los conciertos en los distintos niveles educativos, así como la aprobación de los conciertos mismos. El establecimiento de las normas generales requerirá el dictamen previo del Consejo de Estado.
Tres. En los conciertos que afecten a Centros que impartan la enseñanza gratuita a que se refiere el artículo dos punto dos de esta Ley, el régimen económico que se establezca será el adecuado para dar efectividad al principio de gratuidad. No podrán establecerse enseñanzas complementarias o servicios que comporten repercusión económica sobre los alumnos sin previa autorización del Ministerio.
Cuatro. El coste de sostenimiento por alumno y la cuota de amortización a que se refiere el apartado cuatro a) del artículo noventa y cuatro de esta Ley serán reglamentados por el Ministerio de Educación y Ciencia y revisados periódicamente.
Artículo noventa y siete.
Uno. Los Centros no concertados dispondrán de autonomía para establecer su régimen interno, selección del profesorado con titulación suficiente, procedimiento de admisión de alumnos, régimen disciplinario y régimen económico dentro de las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollen.
Dos. Los alumnos de los Centros no estatales estarán exentos del abono de las matrículas y tasas oficiales, si bien satisfarán las que puedan fijarse por apertura del expediente académico y pruebas de evaluación.
Por tanto, la Ley General de Educación de 1970, establece la posibilidad de creación de centros docentes por personas o privadas, sometiendo su creación a una previa autorización administrativa que tendrá que superar unos criterios en cuanto a instalaciones, profesorado, sistema de enseñanza y régimen económico, debiendo ser gratuita la enseñanza general básica y la formación profesional de primer grado, estableciendo la subvención pertinente mediante conciertos educativos, obligando a los concesionarios a mantener la actividad educativa, al menos durante 30 años. En el caso de la enseñanza obligatoria no se puede cobrar a los usuarios por actividades extraescolares, complementarias p servicios sin autorización del Ministerio. Los alumnos de los centros no estatales no pagarán matrícula ni tasas oficiales, pero sí deberán abonar en concepto de tasas de apertura de expediente y pruebas de evaluación en el caso de enseñanzas postobligatorias.
En el caso de centros no estatales no concertados se admite que tendrán su propia normativa de régimen interno y económico.
37.3.- LA INICIATIVA PRIVADA EN EDUCACIÓN Y LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
Artículo 1.
1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico
la libertad,
la justicia,
la igualdad
y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Artículo 9.
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Artículo 27.
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
Artículo 31.
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
La Constitución española de 1978 por tanto, elaborada durante la Transición desde una dictadura de una duración de 40 años, de los cuales en su primera mitad el régimen económico basado en la autarquía, es decir en la provisión de los bienes de consumo elaborados dentro del propio país, y en un aislacionismo político y económico extremo, constituyó un tiempo de atraso histórico en el que la sociedad española estuvo sometida a limitaciones y dificultades de acceso a los bienes básicos, entre ellos la educación, regida como hemos visto por la Ley de 1945, con una reforma posterior en 1967, y ya en el tardofranquismo, por la Ley General de Educación de 1970, no siendo hasta bien entrados los años 70 en los que se produce la generalización de la educación básica y obligatoria para todas las ciudadanas y ciudadanos de este país.
Este hecho de partida, supone que la Constitución se elabora haciendo equilibrios y cesiones entre una aspiración progresista de libertad y mayores aspiraciones en el uso y disfrute de los derechos, y una concepción conservadora, partidaria de cambios progresivos y de evitar una ruptura con los principios sociales que sostenían el régimen de la dictadura, entre ellos el peso de la Iglesia Católica en las instituciones educativas no estatales. La Constitución proclama el Estado español como un Estado social de Derecho en el que uno de los principios básicos es la libertad y otro es la igualdad.
El propio artículo 27, dedicado al derecho fundamental a la educación, incluye la libertad de enseñanza, es decir de creación de centros por personas físicas o jurídicas, así como la libertad de las familias de elegir la formación religiosa o moral que prefieren para sus hijos, elemento que encubiertamente reconoce el derecho a la libre elección de centro por parte de las familias.
El artículo 27 de la Constiitución como el resto de derechos fundamentales se desarrolla mediante una Ley Orgánica, que en el caso de la educación es la Ley 8/1985, de 3 de julio, Orgánica de Educación, que es la siguiente etapa de nuestro tema.
37.4.- LA EDUCACIÓN PRIVADA EN LA LEY ORGÁNICA DEL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (BOE de 4 de julio), tiene varios aspectos que debemos subrayar.
En el último cuarto de siglo y tras un sostenido retroceso de la enseñanza pública, las necesidades del desarrollo económico y las transformaciones sociales inducidas por éste elevaron de modo considerable la demanda social de educación. El incremento consiguiente fue atendido, primordialmente por la oferta pública, con la consiguiente alteración de las proporciones hasta entonces prevalentes entre el sector público y el privado. De este modo, acabaron de configurarse los contornos característicos del actual sistema educativo en España: Un sistema de carácter mixto o dual, con un componente público mayoritario y uno privado de magnitud considerable.
La Ley General de Educación de 1970 estableció la obligatoriedad y gratuidad de una educación básica unificada. Concebía ésta como servicio público, y responsabilizaba prioritariamente al Estado de su provisión. Ello no obstante, reconociendo y consagrando el carácter mixto de nuestro sistema educativo, abría la posibilidad de que centros no estatales pudieran participar en la oferta de puestos escolares gratuitos en los niveles obligatorios, obteniendo en contrapartida un apoyo económico del Estado.
A pesar de que el proyectado régimen de conciertos nunca fue objeto del necesario desarrollo reglamentario, diversas disposiciones fueron regulando en años sucesivos la concesión de subvenciones a centros docentes privados, en cuantía rápidamente creciente, que contrastaba con el ritmo mucho más parsimonioso de incremento de las inversiones públicas.
En ausencia de la adecuada normativa, lo que había nacido como provisional se perpetuó, dando lugar a una situación irregular, falta del exigible control, sujeta a incertidumbre y arbitrariedad, y en ocasiones sin observancia de las propias disposiciones legales que la regulaban.
A pesar de ello, la cobertura con fondos públicos de la enseñanza obligatoria no cesó de extenderse, hasta abarcar la práctica totalidad de la misma, pese al estancamiento relativo del sector público. el desarrollo que del artículo 27 de la Constitución hizo la Ley Orgánica del Estatuto de Centros Escolares, ha supuesto un desarrollo parcial y escasamente fiel al espíritu constitucional, al soslayar,
por un lado, aspectos capitales de la regulación constitucional de la enseñanza como son los relativos a la ayuda de los poderes públicos a los centros privados y a la programación general de la enseñanza
y, por otro, al privilegiar desequilibradamente los derechos del titular del centro privado sobre los de la comunidad escolar, supeditando la libertad de cátedra al ideario e interpretando restrictivamente el derecho de padres, profesores y alumnos a la intervención en la gestión y control de los centros sostenidos con fondos públicos.
Se impone, pues, una nueva norma que desarrolle cabal y armónicamente los principios que, en materia de educación, contiene la Constitución Española, respetando tanto su tenor literal como el espíritu que presidió su redacción, y que garantice al mismo tiempo el pluralismo educativo y la equidad. A satisfacer esta necesidad se orienta la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.
En estos principios debe inspirarse el tratamiento de la libertad de enseñanza, que ha de entenderse en un sentido amplio y no restrictivo, como el concepto que abarca todo el conjunto de libertades y derechos en el terreno de la educación. Incluye, sin duda, la libertad de crear centros docentes y de dotarlos de un carácter o proyecto educativo propio, que se halla recogida y amparada en el Capítulo III del Título I. Incluye, asimismo, la capacidad de los padres de poder elegir para sus hijos centros docentes distintos de los creados por los poderes públicos, así como la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones, tal como se recoge en el artículo 4.º.
Tras la definición de los grandes fines de la actividad educativa y de los derechos y libertades de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad escolar, la Ley clasifica los centros docentes atendiendo conjuntamente a los criterios de titularidad jurídica y origen y carácter de los recursos que aseguran su sostenimiento.
Distingue así los centros privados que funcionan en régimen de mercado, mediante precio, y los centros sostenidos con fondos públicos, y dentro de éstos los privados concertados y los de titularidad pública. A la red dual integrada por estos dos últimos tipos de centros encomienda la ley la provisión de la educación obligatoria en régimen de gratuidad.
La regulación de ésta se asienta en dos principios de importancia capital en el sistema educativo diseñado por la Constitución, programación y participación, cuyo juego hace posible la cohonestación equilibrada del derecho a la educación y de la libertad de enseñanza.
Al Estado y a las Comunidades Autónomas, por medio de la programación general de la enseñanza, corresponde asegurar la cobertura de las necesidades educativas, proporcionando una oferta adecuada de puestos escolares, dignificando una enseñanza pública insuficientemente atendida durante muchos años y promoviendo la igualdad de oportunidades.
El mecanismo de la programación general de la enseñanza, que debe permitir la racionalización del uso de los recursos públicos destinados a educación, se halla regulado en el Título II. Tal programación debe asegurar simultáneamente el derecho a la educación y la posibilidad de escoger centro docente dentro de la oferta de puestos escolares gratuitos, pues tal libertad no existe verdaderamente si no está asegurado aquel derecho para todos.
El Título IV regula, asimismo, el régimen de conciertos a través del cual se materializa el sostenimiento público de los centros privados concertados que, junto con los públicos, contribuyen a hacer eficaz el derecho a la educación gratuita, y, de acuerdo con el artículo 27.9 de la Constitución, establece los requisitos que deben reunir tales centros. Sobre la base de la regulación conjunta de los derechos y libertades que en materia educativa contiene la Constitución, los postulados de programación de la enseñanza y participación son principios correlativos y cooperantes de ayuda a los centros docentes que se contempla en el artículo 27.9, pues contribuyen a satisfacer las exigencias que del texto constitucional se derivan para el gasto público:
Por un lado, que por su distribución sea equitativa y que se oriente a financiar la gratuidad y a ello se dirige la programación; por otro, optimizar el rendimiento educativo del gasto y velar por la transparencia de la Administración y calidad de la educación, lo que se asegura a través de la participación.
En el ámbito educativo, ese control social y esa exigencia de transparencia han sido encomendados, más directamente que a los poderes públicos, a padres, profesores y alumnos, lo que constituye una preferencia por la intervención social frente a la intervención estatal. En suma, la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación, se orienta a la modernización y racionalización de los tramos básicos del sistema educativo español, de acuerdo con lo establecido en el mandato constitucional en todos sus extremos.
Es por ello, una ley de programación de la enseñanza, orientada a la racionalización de la oferta de puestos escolares gratuitos, que a la vez que busca la asignación racional de los recursos públicos permite la cohonestación de libertad e igualdad. Es también una ley que desarrolla el principio de participación establecido en el artículo 27.7, como salvaguarda de las libertades individuales y de los derechos del titular y de la comunidad escolar. Es, además, una ley de regulación de los centros escolares y de sostenimiento de los concertados. Es, por fin, una norma de convivencia basada en los principios de libertad, tolerancia y pluralismo, y que se ofrece como fiel prolongación de la letra y el espíritu del acuerdo alcanzado en la redacción de la Constitución para el ámbito de la educación.
Artículo primero.
1. Todos los españoles tienen derecho a una educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad.
Esta educación será obligatoria y gratuita en el nivel de educación general básica y, en su caso, en la formación profesional de primer grado, así como en los demás niveles que la ley establezca.
2. Todos, asimismo, tienen derecho a acceder a niveles superiores de educación, en función de sus aptitudes y vocación, sin que en ningún caso el ejercicio de este derecho esté sujeto a discriminaciones debidas a la capacidad económica, nivel social o lugar de residencia del alumno.
3. Los extranjeros residentes en España tendrán también derecho a recibir la educación a que se refieren los apartados uno y dos de este artículo.
Artículo cuarto.
1. Los padres, madres o tutores, en relación con la educación de sus hijos e hijas o pupilos y pupilas, tienen los siguientes derechos:
a) A que reciban una educación, con la máxima garantía de calidad, conforme con los fines establecidos en la Constitución, en el correspondiente Estatuto de Autonomía y en las leyes educativas.
b) A escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos.
c) A que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
d) A estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos e hijas.
e) A participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijos e hijas.
f) A participar en la organización, funcionamiento, gobierno y evaluación del centro educativo, en los términos establecidos en las leyes.
g) A ser oídos en aquellas decisiones que afecten a la orientación académica y profesional de sus hijos e hijas.
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