Artículo sexto.
1. Todos los alumnos y alumnas tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel que estén cursando.
2. Todos los alumnos y alumnas tienen el derecho y el deber de conocer la Constitución Española y el respectivo Estatuto de Autonomía, con el fin de formarse en los valores y principios reconocidos en ellos.
3. Se reconocen al alumnado los siguientes derechos básicos:
a) A recibir una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad.
b) A que se respeten su identidad, integridad y dignidad personales.
c) A que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad.
d) A recibir orientación educativa y profesional. e) A una educación inclusiva y de calidad.
f) A que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas y sus convicciones morales, de acuerdo con la Constitución.
g) A la protección contra toda intimidación, discriminación y situación de violencia o acoso escolar.
h) A expresar sus opiniones libremente, respetando los derechos y la reputación de las demás personas, en el marco de las normas de convivencia del centro.
i) A participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes.
j) A recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo.
k) A la protección social, en el ámbito educativo, en los casos de infortunio familiar o accidente.
4. Son deberes básicos de los alumnos y las alumnas:
a) Estudiar y esforzarse para conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades.
b) Participar en las actividades formativas y, especialmente, en las escolares y en las complementarias gratuitas.
c) Seguir las directrices del profesorado.
d) Asistir a clase con puntualidad.
e) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de sus compañeros y compañeras a la educación y la autoridad y orientaciones del profesorado.
f) Respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales, y la diversidad, dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.
g) Respetar las normas de organización, convivencia y disciplina del centro educativo,
h) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones del centro y materiales didácticos.
Artículo catorce.
1. Todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad. El Gobierno establecerá reglamentariamente dichos requisitos mínimos.
2. Los requisitos mínimos se referirán a titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares.
Por tanto, lo recogido en la LODE implica una red de centros sostenidos con fondos públicos que engloba tanto a centros de titularidad pública como privada sometida al régimen de conciertos educativos, y por otro lado centros de titularidad privada con un régimen de funcionamiento propio en todas sus competencias excepto en la necesidad de instalaciones adecuadas deportivas y escolares, profesorado con la idoneidad pertinente, y ratios suficientes profesores - alumnos, y someterse a garantizar el horario mínimo de las enseñanzas oficiales.
Por su parte, los centros sometidos a régimen de conciertos, forman parte de la programación general de la enseñanza, la LODE les obliga a tener unos órganos de gobierno colegiados, como mínimos el Consejo Escolar, y el Claustro de Profesores, y deben ofrecer las enseñanzas que impartan en régimen de gratuidad en los niveles sometidos al concierto, debiendo contar con autorización de la Administración para cobrar a las familias por servicios y actividades complementarias, que en cualquier caso se ofrecerán fuera de la jornada escolar.
En el caso de infracciones cometidas en el ámbito del concierto educativo se convocará una Comisión de Conciliación compuesta por un representante de la Administración, el titular del centro o su representante, y un miembro del Consejo Escolar, que estudiarán la infracción y propondrán una solución, pudiendo en el caso de que la Comisión no llegara a un acuerdo, la instrucción de un expediente administrativo.
37.5.- LA EDUCACIÓN PRIVADA EN EL ÁMBITO DE LA LEY 3/2020, DE 29 DE DICIEMBRE
La Ley trata de la compensación de las desigualdades a través de programas específicos desarrollados en centros docentes escolares o en zonas geográficas donde resulte necesaria una intervención educativa compensatoria, y a través de las becas y ayudas al estudio, que tienen como objetivo garantizar el derecho a la educación a los estudiantes con condiciones socioeconómicas desfavorables. La programación de la escolarización en centros públicos y privados concertados debe garantizar una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad de apoyo educativo.
Una de las consecuencias más relevantes del principio del esfuerzo compartido consiste en la necesidad de llevar a cabo una escolarización equitativa del alumnado. La Constitución española reconoció la existencia de una doble red de centros escolares, públicos y privados, y la Ley Orgánica del Derecho a la Educación dispuso un sistema de conciertos para conseguir una prestación efectiva del servicio público y social de la educación, de manera gratuita, en condiciones de igualdad y en el marco de la programación general de la enseñanza.
Ese modelo, que respeta el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza, ha venido funcionando satisfactoriamente, en líneas generales, aunque con el paso del tiempo se han manifestado nuevas necesidades. Una de las principales se refiere a la distribución equitativa del alumnado entre los distintos centros docentes.
Se trata, en última instancia, de que todos los centros, tanto los de titularidad pública como los privados concertados, asuman su compromiso social con la educación y realicen una escolarización sin exclusiones, acentuando así el carácter complementario de ambas redes escolares, aunque sin perder su singularidad. A cambio, todos los centros sostenidos con fondos públicos deberán recibir los recursos materiales y humanos necesarios para cumplir sus tareas. Para prestar el servicio público de la educación, la sociedad debe dotarlos adecuadamente.
Por otra parte, se señala que, en la admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados, las Administraciones públicas garantizarán el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y no discriminación y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores legales y atenderán a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
Asimismo velarán para evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza. En el título IV de la LOE, sobre centros docentes, se establece que la programación de la red de centros debe asegurar la existencia de plazas públicas en todas las áreas o zonas de escolarización o de influencia que se establezcan, una vez considerada la oferta existente de centros públicos y privados concertados. Asimismo, a fin de garantizar los derechos y libertades de todos los interesados, los principios de programación y participación deben ser tenidos en cuenta en la confección de la oferta de plazas en centros educativos.
Con respecto a los centros privados concertados se señala que corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo del régimen de conciertos educativos, a partir de la regulación general establecida por el Gobierno. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción, número de unidades escolares concertadas y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
Artículo 108. Clasificación de los centros.
1. Los centros docentes se clasifican en públicos y privados.
2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea una administración pública.
3. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado y son centros privados concertados los centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido.
Se entiende por titular de un centro privado la persona física o jurídica que conste como tal en el Registro de centros de la correspondiente Administración educativa.
4. La prestación del servicio público de la educación se realizará, a través de los centros públicos y privados concertados.
5. Los centros docentes orientarán su actividad a la consecución de los principios y fines de la educación establecidos en la presente Ley.
6. Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, a escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos, a los que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
Por tanto, la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, conocida popularmente como LOMLOE, mantiene en principio lo dispuesto en normativas anteriores (LOGSE, LOE, LOMCE) en cuanto al régimen que afecta a los centros educativos privados concertados, disponiendo una única red dual de centros sostenidos con fondos públicos que permiten escolarizar en igualdad de condiciones y repartiendo de forma equitativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo así como los alumnos que se escolarizan a lo largo del curso en estos centros independientemente si el titular es la Administración educativa o es un titular privado.
Los centros concertados deben hacer público su proyecto educativo para conocimiento de las familias que les pueda interesar antes de realizar la solicitud de admisión, siendo los mismos criterios los que se aplican a la admisión para cualquier centro sostenido con fondos públicos.
En un Estado con competencias compartidas, es el Gobierno el que fija los aspectos básicos de los conciertos educativos (duración máxima, obligaciones de los titulares, singularidades del régimen del profesorado sin relación laboral, sometimiento del concierto al régimen de derecho administrativo, constitución del Consejo Escolar y designación del director, y las Comunidades Autónomas dictan las normas para el desarrollo del régimen de conciertos educativos. En los presupuestos anuales del Estado y cada Autonomía se fijará la cuantía del módulo económico por unidad escolar, que cubrirá las cantidades para asegurar la gratuidad de las enseñanzas, financiando el salario del personal docente incluida la cuota patronal a la Seguridad Social, gastos de mantenimiento y conservación, y personal administrativo, y gastos para antigüedad del profesorado, sustituciones, liberaciones sindicales o dirección de los centros. El salario del profesorado será abonado mediante pago delegado por la correspondiente Administración. Se tendrá en cuenta las características de las cooperativas que tendrán prioridad a la hora de establecer conciertos, al igual que los centros que escolaricen población desfavorecida, experiencias de interés pedagógico o escolaricen en función de criterios de proximidad.
El concierto tendrá una duración de seis años en Educación Primaria y cuatro en el resto de las etapas educativas.
Centros públicos y concertados forman parte de una red dual que juntas constituyen la base para la programación general de la enseñanza, que asegura un puesto efectivo para todos los alumnos y alumnas que lo soliciten, en el marco de las diferentes etapas de la enseñanza, con especial atención a la enseñanza obligatoria, que debe asegurar un puesto escolar para todo el alumnado en edad de escolarización en Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.
En este momento se consideran prioritarios los conciertos en Formación Profesional Básica, y en segundo ciclo de Educación Infantil.
37.6.- AUTORIZACIÓN DE CENTROS PRIVADOS
Ley 8/1985, de 3 de julio (LODE)
CAPÍTULO III De los centros privados
Artículo veintiuno.
1. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española tiene libertad para la creación y dirección de centros docentes privados, dentro del respeto a la Constitución y lo establecido en la presente Ley.
2. No podrán ser titulares de centros privados:
a) Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local.
b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.
c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.
d) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por 100 o más del capital social.
Artículo veintitrés.
La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas, tanto de régimen general como de régimen especial, se someterán al principio de autorización administrativa.
La autorización se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley. Estos centros gozarán de plenas facultades académicas. La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos.
Artículo veinticuatro.
1. Los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica quedarán sometidos a las normas de derecho común. Estos centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas.
2. Por razones de protección a la infancia, los centros privados que acogen de modo regular niños de edades correspondientes a la educación infantil, quedarán sometidos al principio de autorización administrativa a que se refiere el artículo 23.
Artículo veinticinco.
Dentro de las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollan, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente, elaborar el proyecto educativo, organizar la jornada en función de las necesidades sociales y educativas de sus alumnos y alumnas, ampliar el horario lectivo de áreas o materias, determinar el procedimiento de admisión del alumnado, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico.
Artículo veintiséis.
1. Los centros privados no concertados podrán establecer en sus respectivos reglamentos de régimen interior órganos a través de los cuales se canalice la participación de la comunidad educativa.
2. La participación de los profesores, padres y, en su caso, alumnos en los centros concertados se regirá por lo dispuesto en el Título cuarto de la presente ley.
Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de Educación (LOMLOE)
CAPÍTULO III Centros privados
Artículo 114. Denominación.
Los centros privados podrán adoptar cualquier denominación, excepto la que corresponde a centros públicos o pueda inducir a confusión con ellos.
Artículo 115. Carácter propio de los centros privados.
1. Los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos que, en todo caso, deberá respetar los derechos garantizados a profesores, padres y alumnos en la Constitución y en las leyes.
2. El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento por el titular del centro a los distintos sectores de la comunidad educativa, así como a cuantos pudieran estar interesados en acceder al mismo.
La matriculación de un alumno supondrá el respeto del carácter propio del centro, que deberá respetar a su vez, los derechos de los alumnos y sus familias reconocidos en la Constitución y en las leyes.
3. Cualquier modificación en el carácter propio de un centro privado, por cambio en la titularidad o por cualquier otra circunstancia, deberá ponerse en conocimiento de la comunidad educativa con antelación suficiente.
En cualquier caso, la modificación del carácter propio, una vez iniciado el curso, no podrá surtir efectos antes de finalizado el proceso de admisión y matriculación de los alumnos para el curso siguiente.
Son de aplicación a los centros privados los artículos del 21 al 26 de la LODE, que establecen:
Cualquier español sea persona física o jurídica puede crear un centro docente, salvo que presten servicios en la Administración pública, que haya sido condenado por delito doloso o que hayan sido judicialmente apartados de este derecho por sentencia firme, y tampoco podrán hacerlo las personas jurídicas que tengan uno de estos condicionantes y posean el 20% o más del capital.
Es necesaria la autorización administrativa previa que asegure que la Administración ha comprobado que reúne las condiciones en infraestructura y espacios, requisitos de idoneidad del personal docente y una ratio adecuada de alumnado por unidad escolar. Hay que hacer constar, en este caso, que es el Servicio de Inspección Educativa el que debe informar sobre los requisitos del personal docente y la ratio, mientras que la Unidad Técnica asegurará que el centro posee los espacios adecuados.
Los centros que impartan educación infantil por razones de protección a la infancia también estarán sometidos a dicha autorización.
Los centros privados gozan de autonomía para establecer su régimen interno, adoptando las decisiones que estimen convenientes sobre gestión económica, selección de personal, admisión de alumnos o normas de convivencia, siempre que dispongan de los espacios e infraestructuras adecuadas, el profesorado tenga la titulación idónea, y aseguren cumplir el horario lectivo mínimo establecido por la Administración educativa para las diferentes enseñanzas.
En los reglamentos de régimen interior de los centros concertados establecerán los órganos de participación de la comunidad que consideren oportuno.
Por otra parte, los artículos 114 y 115 de la Ley 3/2020, establecen para estos centros:
La adopción de cualquier denominación siempre y cuando no entre en confusión con la terminología de los centros públicos.
El derecho a establecer por los correspondientes titulares el carácter propio del centro, respetando los derechos de los miembros de la comunidad educativa recogidos en la normativa.
La obligación de dar a conocer el carácter propio del centro por el titular a los interesados en acceder al centro.
La obligación de alumnado y familias matriculados en los centros privados de respetar su ideario y señas de identidad.
La obligación del centro a respetar los derechos de alumnado y familia reconocidos por las leyes vigentes.
Cualquier cambio en el carácter propio del centro debe comunicarse con antelación a la comunidad educativa, y surtirá efectos al curso siguiente.
Sobre régimen de autorización de requisitos para impartir enseñanzas los centros educativos hemos de citar el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de Centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias (BOE de 9 de abril)
TÍTULO II Expedientes de autorización
Artículo 5º.
1. El expediente de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente privado, se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud dirigida al Ministro de Educación, a través de la Dirección Provincial correspondiente. La solicitud podrá presentarse en la Dirección Provincial correspondiente o en cualquiera de los lugares determinados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, todos los trámites podrán realizarse electrónicamente.
2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior contendrá los siguientes datos:
a) Persona física o jurídica que promueve el centro.
b) Denominación que se propone.
c) Localización geográfica del centro.
d) Enseñanzas para las que se solicita autorización.
e) Número de unidades y puestos escolares que pretenden crearse.
f) Declaración o manifestación de que la persona promotora del centro no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3 del presente real decreto.
g) Proyecto de las obras que hayan de realizarse para la construcción del centro, que se ajustará a las instalaciones y condiciones mínimas establecidas en la legislación vigente.
Si se trata de inmuebles ya existentes, deberán presentarse los planos de las instalaciones en su estado actual y, en su caso, el proyecto de las obras previstas para su acondicionamiento.
En cualquier caso, se aportará el título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados.
3. En el supuesto de que los documentos requeridos se encontraran ya en poder de la Administración actuante, el interesado podrá ejercitar el derecho previsto en el artículo 35, párrafo f) de la Ley 30/1992, indicando el órgano administrativo al que fueron presentados o por el que fueron emitidos, la fecha de dicha presentación o emisión y el procedimiento al que correspondieran, siempre que no hubieran transcurrido más de cinco años desde la finalización de éste. En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.
4. Si la solicitud no reuniera los requisitos a que hacen referencia el apartado 2 de este artículo, la Dirección Provincial requerirá al interesado para que la subsane en el plazo de diez días, ampliable por cinco días más, indicándole que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose ésta sin más trámite.
Artículo 6º.
1. La solicitud, acompañada de la documentación indicada en el artículo anterior, será elevada a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, que emitirá un informe preceptivo, que irá precedido del trámite de audiencia del interesado cuando éste proceda de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992.
En dicho informe, se evaluará la adecuación a los requisitos mínimos de instalaciones del proyecto de las obras para la construcción del centro al que hace referencia el artículo 5.2.g.
Cuando se trate de instalaciones existentes, se evaluará la adecuación de las mismas, o en su caso, de las obras previstas para su acondicionamiento a los requisitos mínimos de instalaciones.
El informe se evacuará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en la que el promotor del centro presentó la solicitud, o en su caso, hubiese completado la documentación a la que se refiere el artículo anterior.
2. Este acto de trámite no pone fin a la vía administrativa y contra él se podrá interponer recurso de alzada de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 7º.
1. En el caso de que las instalaciones existentes recibieran el informe favorable al que hace mención el artículo anterior, el interesado presentará a la Dirección Provincial correspondiente del Ministerio de Educación, la relación del personal del que dispondrá el centro desde el momento del inicio de su actividad, con indicación de sus titulaciones respectivas.
Esta relación podrá ser sustituida por el compromiso de aportarla antes del inicio de las actividades educativas.
En el caso de que hubiera que realizar obras para la construcción del centro docente o para acondicionar las instalaciones existentes y dichas obras recibieron el informe favorable al que hace referencia el artículo anterior, el interesado, concluidas las mismas, comunicará su finalización a la Dirección Provincial correspondiente del Ministerio de Educación y presentará la relación del personal de que dispondrá el centro desde el momento del inicio de su actividad, con indicación de sus titulaciones respectivas.
Esta relación podrá ser sustituida por el compromiso de aportarla antes del inicio de las actividades educativas.
2. La Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, previas las verificaciones oportunas realizadas por la Dirección Provincial correspondiente, formulará propuesta de resolución al Ministro de Educación, previa cumplimentación del trámite de audiencia. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado.
3. El Ministro de Educación concederá la autorización de apertura y funcionamiento del centro siempre que reúna los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente. La autorización de apertura y funcionamiento no podrá ser denegada, por insuficiencia de las instalaciones propuestas, si las obras han sido realizadas con arreglo al informe preceptivo evacuado por la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial. En otro caso, denegará la autorización mediante resolución motivada, que pondrá fin a la vía administrativa. La resolución, íntegra, se notificará al titular del centro; su parte dispositiva será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.
4. La resolución se dictará en el plazo máximo de dos meses contados a partir del momento en que el interesado comunique lo recogido en el apartado 1 de este artículo. Si no recayera resolución expresa en dicho plazo, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
5. En la resolución por la que se autorice la apertura y funcionamiento de un centro docente constarán los datos siguientes:
a) Titular del centro.
b) Domicilio, localidad, municipio y provincia.
c) Denominación específica.
d) Enseñanzas que se autorizan
e) Número de unidades o puestos escolares autorizados.
La modificación de algunos de los datos señalados requerirá la previa autorización administrativa en los términos previstos en el título IV de este real decreto.
Artículo 8.
1. La autorización de apertura y funcionamiento de un centro docente surtirá efectos a partir del curso académico inmediatamente siguiente al de la fecha de la correspondiente resolución. No obstante, el titular del centro podrá solicitar que se aplace la puesta en funcionamiento de éste.
2. En el centro se impartirán las enseñanzas autorizadas con arreglo a la ordenación académica en vigor. Cualquier modificación, en las enseñanzas autorizadas, aun cuando se realice con carácter experimental, deberá ser aprobada por el Ministro de Educación y Ciencia, a propuesta de la Dirección General de Centros Escolares e inscribirse en el Registro de Centros.
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