54.3.4.- Instituto de Evaluación
El Instituto Nacional de Evaluación Educativa (INEE) es el organismo del Ministerio de Educación y Formación Profesional responsable de la evaluación del sistema educativo español, misión que desarrolla en los tres ámbitos reflejados en la estructura de nuestro sitio web —Evaluaciones nacionales, Evaluaciones internacionales e Indicadores educativos— y que responde a las funciones asignadas al Instituto por la legislación vigente*. El Instituto comenzó su andadura en el año 1990, cuando se denominó INCE (Instituto Nacional de Calidad Educativa) y fue en 2012 cuando adquirió la denominación actual. El INEE se encuadra dentro de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio.En colaboración con las Administraciones educativas autonómicas, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa:
Elabora planes plurianuales de evaluación general del sistema educativo y establece estándares metodológicos y científicos que garanticen la calidad, validez y fiabilidad de las evaluaciones educativas.
Coordina la participación del Estado español en las evaluaciones internacionales con los organismos internacionales correspondientes (OCDE, IEA, Comisión Europea) y la participación en la elaboración de los indicadores internacionales de la educación no universitaria, sin perjuicio de las competencias de la Subsecretaría en materia estadística. En el seguimiento y participación en las actuaciones de la Unión Europea y resto de organismos internacionales, así como en los programas de cooperación internacional, desarrolladas en el ámbito competencial de la Dirección General.
Elabora el Sistema Estatal de Indicadores de la Educación, que contribuye al conocimiento del sistema educativo y a orientar la toma de decisiones de las instituciones educativas y de todos los sectores implicados en la educación.
La gestión de las redes de información y documentación sobre sistemas educativos (EURYDICE-España).
Además, el Instituto es el organismo responsable de la edición de la Revista de Educación, publicación científica trimestral cuyo objetivo fundamental es la difusión de los avances en la investigación y en la innovación educativa.
El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, con la denominación de Instituto de Evaluación, aparece citado en el Título VI de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (L.O.E.) que está dedicado a la evaluación del sistema educativo y a la finalidad, el ámbito y los organismos responsables de dicha evaluación.
En los artículos 142, 143 y 144 se señala que es el Instituto de Evaluación, en colaboración con las Administraciones educativas, el encargado de elaborar los planes plurianuales de evaluación general del sistema educativo y realizar esta evaluación, además de coordinar la participación del Estado español en las evaluaciones internacionales y elaborar el Sistema estatal de indicadores de la educación que contribuyan al conocimiento del sistema educativo y orienten en la toma de decisiones de las instituciones educativas y de todos los sectores implicados en la educación.
También corresponde al Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos correspondientes de las Administraciones educativas, colaborar en la realización de evaluaciones generales de diagnóstico, que permitan obtener datos representativos, tanto del alumnado y de los centros de las comunidades autónomas como del conjunto del Estado.
Breve historia del Instituto Nacional de Evaluación Educativa
1990: se crea el Instituto Nacional de Calidad y Evaluación (art. 62, LOGSE)
1993: se regulan las funciones y estructura del Instituto Nacional de Calidad y Evaluación (Real Decreto 928/1993, de 18 de junio)
2002: pasa a denominarse Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo (Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación)
2006: recibe el nombre de Instituto de Evaluación, y se establecen sus funciones. (Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación)
2012: pasa a denominarse Instituto Nacional de Evaluación Educativa (Real Decreto 257/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.)
Depende de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial
Hay un Consejo Rector, que celebrará al menos dos sesiones al año, compuesto por:
Presidente: Secretario de Estado de Educación y Formación Profesional
Vocales: Tres Directores Generales del MECD y un representante con cargo Director General o equivalente de las Administraciones educativas
Secretario: Director del Instituto Nacional Evaluación Educativa, nombrado por el Ministro de Educación, previa consulta a la Conferencia Sectorial de Educación
Artículo 142. Organismos responsables de la evaluación.
1. Realizarán la evaluación del sistema educativo el Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos correspondientes de las Administraciones educativas que éstas determinen, que evaluarán el sistema educativo en el ámbito de sus competencias.
2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará la estructura y funciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en el que se garantizará la participación de las Administraciones educativas.
3. Los equipos directivos y el profesorado de los centros docentes colaborarán con las Administraciones educativas en las evaluaciones que se realicen en sus centros.
Artículo 143. Evaluación general del sistema educativo.
1. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas, en el marco de la evaluación general del sistema educativo, realizará las evaluaciones que permitan obtener datos representativos, tanto del alumnado y de los centros de las Comunidades Autónomas como del conjunto del Estado.
Estas evaluaciones versarán sobre las competencias establecidas en el currículo y se desarrollarán en la enseñanza primaria y secundaria.
La Conferencia Sectorial de Educación velará para que estas evaluaciones se realicen con criterios de homogeneidad.
A estos efectos, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa establecerá, en colaboración con los departamentos y órganos de evaluación educativa de las Comunidades Autónomas, los estándares básicos metodológicos y científicos que garanticen la calidad, validez y fiabilidad de las evaluaciones.
Los departamentos y órganos de evaluación educativa de las Comunidades Autónomas llevarán a cabo en sus respectivos ámbitos de competencia la aplicación de las evaluaciones acordadas, en colaboración con el Instituto Nacional de Evaluación Educativa.
2. A tal fin, en el último curso de educación primaria y de educación secundaria obligatoria, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, y los organismos correspondientes de las Administraciones educativas, y de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, llevarán a cabo, con carácter muestral y plurianual, una evaluación de las competencias adquiridas por los alumnos o alumnas.
Esta evaluación tendrá carácter informativo, formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa.
3. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas, coordinará la participación española en las evaluaciones internacionales.
4. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas, elaborará el Sistema Estatal de Indicadores básicos de la Educación, que contribuirá al conocimiento del sistema educativo y a orientar la toma de decisiones de las instituciones educativas y de todos los sectores implicados en la educación.
Dichos indicadores de evaluación, desagregados por sexo, incluirán incluirán información que permitirá valorar el grado de equidad alcanzado por el sistema educativo y de su evolución a lo largo de los cursos.
Los datos necesarios para su elaboración deberán ser facilitados al Ministerio de Educación y Formación Profesional por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas.
Del mismo modo, el Ministerio de Educación y Formación Profesional aportará a las Administraciones Educativas autonómicas la información correspondiente a su ámbito de competencia en materia de evaluación educativa, en particular aquella derivada de las evaluaciones muestrales previstas en el apartado 1, incluidas las bases de datos. Asimismo, pondrá a disposición de las comunidades autónomas los métodos y procedimientos llevados a cabo para su análisis y para la presentación de resultados.
5. Con el fin de posibilitar el diagnóstico de debilidades y el diseño e implantación de medidas de mejora de la calidad del Sistema Educativo Español, el Ministerio de Educación y Formación Profesional, en colaboración con las Administraciones educativas, arbitrará los mecanismos para posibilitar la incorporación de información adicional al tratamiento estadístico conjunto, que permita un mejor análisis de los factores que afectan a las trayectorias y al rendimiento educativo y la comparación basada en el valor añadido.
Artículo 144. Evaluaciones de diagnóstico.
1. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos correspondientes de las Administraciones educativas colaborarán en la realización de un marco común de evaluación que sirva como referencia de las evaluaciones de diagnóstico contempladas en los artículos 21 y 29 de esta Ley.
Los centros docentes realizarán una evaluación a todos sus alumnos y alumnas en cuarto curso de educación primaria y en segundo curso de educación secundaria obligatoria, según dispongan las Administraciones educativas.
La finalidad de esta evaluación será diagnóstica y en ella se comprobará al menos el grado de dominio de la competencia en comunicación lingüística y de la competencia matemática. Los centros educativos tendrán en cuenta los resultados de estas evaluaciones en el diseño de sus planes de mejora.
2. En el marco de sus respectivas competencias, corresponde a las Administraciones educativas desarrollar y controlar las evaluaciones de diagnóstico en las que participen los centros de ellas dependientes y proporcionar los modelos y apoyos pertinentes a fin de que todos los centros puedan realizar de modo adecuado estas evaluaciones, que tendrán carácter formativo e interno.
3. Corresponde a las Administraciones educativas regular la forma en que los resultados de estas evaluaciones de diagnóstico que realizan los centros, así como los planes de actuación que se deriven de las mismas, deban ser puestos en conocimiento de la comunidad educativa.
En ningún caso, los resultados de estas evaluaciones podrán ser utilizados para el establecimiento de clasificaciones de los centros.
4. Estas evaluaciones, así como las reguladas en el artículo anterior, tendrán en cuenta al alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, incluyendo, en las condiciones de realización de dichas evaluaciones, las adaptaciones y recursos que hubiera tenido.
54.2.6.- Observatorio Estatal de la Convivencia Escolar
Real Decreto 275/2007, de 23 de febrero, por el que se crea el Observatorio Estatal de la Convivencia Escolar (BOE de 15 de marzo)
Artículo 1. Objeto y naturaleza.
1. Se crea el Observatorio Estatal de la Convivencia Escolar como órgano consultivo adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia a través de la Secretaría General de Educación.
2. El Observatorio es un órgano colegiado interministerial al que corresponde asesorar, basado en el principio de cooperación territorial y colaboración institucional, sobre situaciones referidas al aprendizaje de la convivencia escolar, elaborar informes y estudios, hacer un diagnóstico en materia de convivencia escolar, y proponer medidas que ayuden a elaborar las distintas políticas estatales, fomentando las actuaciones que faciliten la mejora del clima escolar y la convivencia en los centros educativos.
Artículo 2. Funciones. Serán funciones del Observatorio:
a) Actuar como órgano de asesoramiento, análisis y difusión de información periódica relativa a la situación de la convivencia en los centros escolares.
b) Recoger y analizar información sobre medidas y actuaciones puestas en marcha desde las diferentes instancias, públicas y privadas, para prevenir, detectar y evitar las situaciones contrarias a la convivencia escolar.
c) Difundir las buenas prácticas educativas favorecedoras de la convivencia escolar.
d) Promover la colaboración entre todas las instituciones implicadas en materia de convivencia escolar.
e) Actuar como foro de encuentro interdisciplinar entre organismos públicos y organismos privados acerca del aprendizaje de la convivencia escolar y de la convivencia social.
f) Formular propuestas de actuación tendentes a mejorar la convivencia en los centros educativos y, en general, a la consecución de los fines previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, relativos a la educación en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, así como en la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos.
g) Elaborar informes periódicos para el Consejo Escolar del Estado y otras instituciones sobre la evolución de la convivencia en los centros educativos y las medidas adoptadas para su mejora.
h) Realizar cuantas otras actuaciones le sean encomendadas para el mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 3. Composición.
1. El Observatorio tendrá la siguiente composición, en la que se velará por la paridad entre hombres y mujeres.
Presidente: El Ministro de Educación y Ciencia.
Vicepresidente: El Secretario General de Educación.
Vocales:
a) Cuatro en representación del Ministerio de Educación y Ciencia, con rango de Director General o nivel de Subdirector General, nombrados por el Ministro de Educación y Ciencia a propuesta del Secretario General de Educación.
b) Un representante por cada una de las Comunidades Autónomas que voluntariamente lo acepten.
c) Un representante de la Federación Española de Municipios y Provincias.
d) Doce en representación de los Sindicatos docentes mayoritarios en la enseñanza, de los que siete corresponderán al sector público y tres al privado, a propuesta de los mismos. Dos de estos representantes lo serán del personal no docente de los centros, designados en función de su representatividad, a propuesta de los Sindicatos.
e) Cinco en representación de las organizaciones empresariales y titulares de la enseñanza privada más representativas, uno de los cuales lo será en representación de las cooperativas de enseñanza, a propuesta de las mismas.
f) Cinco en representación de las Confederaciones y Federaciones de Asociaciones de padres y madres de alumnos y alumnas de ámbito estatal, en función de su representatividad, a propuesta de las mismas.
g) Cinco en representación de las Confederaciones y Federaciones de Asociaciones de alumnos y alumnas de ámbito estatal, en función de su representatividad, a propuesta de las mismas.
h) Hasta ocho personalidades de reconocido prestigio entre especialistas que hayan trabajado en materia de convivencia escolar, designadas por el Ministro de Educación y Ciencia.
i) Un representante de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familia y Discapacidad.
j) Un representante de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.
k) Un representante de la Delegación Especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer.
l) Un representante de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.
m) Un representante del Ministerio de Justicia.
n) Un representante del Ministerio del Interior.
o) Un representante del Instituto de la Juventud.
p) Cuatro personas en representación de los Defensores del Pueblo de ámbito estatal y autonómico; una de las cuales, podrá ser designada en representación de la institución del Defensor del Menor entre las Comunidades Autónomas que dispusieran de esta institución, designadas con carácter rotativo y renovación anual.
Secretario: Un Subdirector General o cargo con nivel equivalente perteneciente a la Secretaría General de Educación, nombrado por el Ministro de Educación y Ciencia a propuesta del Secretario General de Educación.
2. Los nombramientos de los vocales que hayan de ser propuestos por las distintas entidades que se mencionan, serán efectuados por el Ministro de Educación y Ciencia.
Artículo 4. Funcionamiento.
1. Para el cumplimiento de las funciones atribuidas, el Observatorio funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y en Grupos de Trabajo.
2. El Pleno estará compuesto por la totalidad de los miembros que componen el Observatorio. Su mandato, para los que no pertenezcan por cargo desempeñado en la Administración General del Estado o Autonómica, o para los que no se haya establecido otra cosa, tendrá una duración de cuatro años, que se entenderá prorrogado en el tiempo que diste entre su finalización y el nombramiento de los nuevos miembros. Caso de cesar en sus funciones en la entidad a la que representan, ésta propondrá un vocal por el tiempo que al cesante le quedara por cumplir.
3. Al Pleno le corresponde el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 2 de este real decreto y aquellas otras cuestiones que el presidente le someta a su consideración.
4. Corresponde al Pleno la elaboración y aprobación, por mayoría simple, del reglamento de funcionamiento del Observatorio.
5. El Pleno se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria, y tantas veces como sea convocado por su Presidencia en sesión extraordinaria. El Pleno emitirá su opinión sobre aquellas cuestiones que le sean sometidas al mismo por su Presidente.
54.2.7.- Consejo de Universidades
Real Decreto 1677/2009, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Universidades (BOE de 4 de diciembre)
Artículo 1. Naturaleza y funciones.
1. El Consejo de Universidades es el órgano de coordinación académica, así como de cooperación, consulta y propuesta en materia universitaria. Con carácter general le corresponden, según lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, dictado en desarrollo del artículo 58 de la citada Ley, y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, las siguientes funciones:
a) Servir de cauce para la colaboración, la cooperación y la coordinación en el ámbito académico.
b) Informar las disposiciones legales y reglamentarias que afectan al sistema universitario en su conjunto.
c) Prestar el asesoramiento que en materia universitaria le sea requerido por el Ministerio de Educación, la Conferencia General de Política Universitaria o, en su caso, los órganos competentes en materia de universidades de las comunidades autónomas.
d) Formular propuestas al Gobierno, en materias relativas al sistema universitario y a la Conferencia General de Política Universitaria.
e) La verificación de la adecuación de los planes de estudios a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno para los títulos oficiales, así como su acreditación, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el capítulo VI del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
f) La acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, de acuerdo con el procedimiento establecido en el anteriormente citado Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre.
g) El desarrollo de cuantas otras tareas le encomienden las leyes y sus disposiciones de desarrollo.
2. El Consejo de Universidades se relaciona administrativamente con el Ministerio de Educación a través de la Secretaría General de Universidades.
3. Para el cumplimiento de sus funciones y la consecución de sus objetivos, el Consejo de Universidades colaborará con las Administraciones públicas competentes en materia de educación superior, así como con las universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 2. Composición.
1. El Consejo de Universidades será presidido por la persona titular del Ministerio de Educación y estará compuesto por los siguientes vocales de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre:
a) Los Rectores y Rectoras de las universidades
b) Cinco miembros designados por la Presidencia del Consejo, de los cuales uno lo será a propuesta de la persona titular del Ministerio de Ciencia e Innovación de entre los titulares de los órganos de su Departamento con rango mínimo de Director General. Con independencia de la representación que ostenten, los miembros del Consejo de Universidades ejercerán sus funciones atendiendo en todo momento a los intereses generales de la educación superior y velarán por el cumplimiento de las funciones y objetivos del Consejo de Universidades.
2. Los rectores y las rectoras ejercerán sus funciones desde la fecha en que hubieran tomado posesión de su cargo y cesarán al finalizar su desempeño. Los rectores y las rectoras podrán ser sustituidos, a petición propia y para una sesión determinada, por un vicerrector o vicerrectora o por el secretario o secretaria general de la universidad correspondiente, salvo que, por la importancia o especiales características de los asuntos que se vayan a tratar, la Presidencia del Consejo estime que no procede la sustitución. De no ser posible la sustitución, esta circunstancia se hará constar en la convocatoria. En el caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación, se convocará a quien actúe como rector en funciones o rector suplente.
3. Los vocales del Consejo de Universidades a los que se refiere el anterior apartado 1.b), serán nombrados y cesados mediante resolución del Presidente del Consejo de Universidades.
TEMA 54 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE PRIMERA
TEMA 54 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE SEGUNDA
TEMA 54 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE TERCERA
TEMA 54 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE CUARTA
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