sábado, 18 de diciembre de 2021

TEMA 21 OPOSICIÓN INSPECCIÓN CLM PARTICIPACIÓN PARTE PRIMERA

TEMA 21.- LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD ESCOLAR EN EL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL. ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN. PRINCIPALES TENDENCIAS EN LA UNIÓN EUROPEA.

 

21.1.- INTRODUCCIÓN

 

  •  Educación individualización y socialización (adaptación, progreso social)
  • Democracia pilar participación

  • Participación en programación general enseñanzas, agentes educativos control centros públicos.

  • LODE Consejo Escolar de Centro, LOPEG impulsa participación con asociaciones

  • ¿Grado participación en decisiones educativas -elecciones al Consejo Escolar-?

  • Distancia participación reglada, no reglada (espontánea) y real. Cultura. Choque sectores.

  • Inspección vigila cumplimiento leyes y asesora diferentes sectores comunidad.

 

21.2.- LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD ESCOLAR EN EL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL

 

Participación ingrediente democracia. Votaciones.

Derechos fundamentales reconocidos internacionalmente (participación, igualdad)

De la participación como fenómeno aislado a la cultura participativa.

Participación unida a autonomía órganos e instituciones.

Características participación educativa (Santos Guerra y Bris, 2002)

  • Concepción democrática actividad educativa

  • Colaboración en equipo

  • Búsqueda cooperativa soluciones

  • Comunicación elemento clave

  • Ligada al clima de trabajo de los centros

  • Entrenamiento más allá de la vida escolar

  • Uso estructuras regladas y espontáneas

  • Multitud grados y competencias

  • Depende de personas

  • Discrepancias teóricas y prácticas

Interpretaciones participación (Santos Guerra, 2005)

  • Regalo, restringida, formal vs real, condicionada, feminizada, manipulada, vigilada

¿Participación efectiva en programación general enseñanza?

  • Macro (Estado y CCAA) vs micro (centro)

  • Control social y exigencia transparencia vinculada a poderes públicos

  • Creación escuelas por poderes fácticos (Iglesia, feudalismo, gremios)

  • Incorporación otros agentes educativos (empresas, representantes municipales)

  • Comunidad educativa concepto siglo XX

  • LOE participación valor básico ciudadanos autónomos y libres

 

Artículo 27 CE

  1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

  2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

  3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

  4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

  5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

  6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

  7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

  8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

  9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

  10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

 

 

21.2.1.- LODE (Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (BOE de 4 de julio).

Preámbulo: “El Título III se ocupa de los órganos de gobierno de los centros públicos, y el Título IV hace lo propio con los concertados. La estructura y el funcionamiento de unos y otros se inspiran, en coherencia con lo prescrito por el artículo 27.7 de la Constitución en una concepción participativa de la actividad escolar. En uno y otro caso, y con las peculiaridades que su distinta naturaleza demandan, la participación de la comunidad escolar se vehicula a través del consejo escolar del centro. Además de constituir medio para el control y gestión de fondos públicos, la participación es mecanismo idóneo para atender adecuadamente los derechos y libertades de los padres, los profesores y, en definitiva, los alumnos, respetando siempre los derechos del titular. La participación amplía, además, la libertad de enseñanza, al prolongar el acto de elegir centro en el proceso activo de dar vida a un auténtico proyecto educativo y asegurar su permanencia. Finalmente, la opción por la participación contenida en la Constitución es una opción por un sistema educativo moderno, en el que una comunidad escolar activa y responsable es coprotagonista de su propia acción educativa.

Los postulados de programación de la enseñanza y participación son principios correlativos y cooperantes de ayuda a los centros docentes que se contempla en el artículo 27.9, pues contribuyen a satisfacer las exigencias que del texto constitucional se derivan para el gasto público: Por un lado, que por su distribución sea equitativa y que se oriente a financiar la gratuidad ?y a ello se dirige la programación?; por otro, optimizar el rendimiento educativo del gasto y velar por la transparencia de la Administración y calidad de la educación, lo que se asegura a través de la participación. En el ámbito educativo, ese control social y esa exigencia de transparencia han sido encomendados, más directamente que a los poderes públicos, a padres, profesores y alumnos, lo que constituye una preferencia por la intervención social frente a la intervención estatal.

Artículo cuarto: 

  • “1. Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen los siguientes derechos: 

    • a) A que reciban una educación, con la máxima garantía de calidad, conforme con los fines establecidos en la Constitución, en el correspondiente Estatuto de Autonomía y en las leyes educativas. 

    • b) A escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos

    • c) A que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 

    • d) A estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos. 

    • e) A participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijos.

    • f) A participar en la organización, funcionamiento, gobierno y evaluación del centro educativo, en los términos establecidos en las leyes

    • g) A ser oídos en aquellas decisiones que afecten a la orientación académica y profesional de sus hijos

  • 2. Asimismo, como primeros responsables de la educación de sus hijos o pupilos, les corresponde: 

    • a) Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos o pupilos cursen las enseñanzas obligatorias y asistan regularmente a clase. 

    • b) Proporcionar, en la medida de sus disponibilidades, los recursos y las condiciones necesarias para el progreso escolar

    • c) Estimularles para que lleven a cabo las actividades de estudio que se les encomienden

    • d) Participar de manera activa en las actividades que se establezcan en virtud de los compromisos educativos que los centros establezcan con las familias, para mejorar el rendimiento de sus hijos

    • e) Conocer, participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, en colaboración con los profesores y los centros

    • f) Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado. 

    • g) Fomentar el respeto por todos los componentes de la comunidad educativa”. 

Artículo quinto: 

  • “1. Los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo. 

  • 2. Las asociaciones de padres de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades: 

    • a) Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos. 

    • b) Colaborar en las actividades educativas de los centros

    • c) Promover la participación de los padres de los alumnos en la gestión del centro.  

  • 3. En cada centro docente podrán existir asociaciones de padres de alumnos integradas por los padres o tutores de los mismos. 

  • 4. Las asociaciones de padres de alumnos podrán utilizar los locales de los centros docentes para la realización de las actividades que les son propias, a cuyo efecto, los directores de los centros facilitarán la integración de dichas actividades en la vida escolar, teniendo en cuenta el normal desarrollo de la misma. 

  • 5. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los padres, así como la formación de federaciones y confederaciones. 6. Reglamentariamente se establecerán, de acuerdo con la Ley, las características específicas de las asociaciones de padres de alumnos”. 

Artículo sexto: 

  • “1. Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel que estén cursando. 

  • 2. Todos los alumnos tienen el derecho y el deber de conocer la Constitución Española y el respectivo Estatuto de Autonomía, con el fin de formarse en los valores y principios reconocidos en ellos. 

  • 3. Se reconocen a los alumnos los siguientes derechos básicos: 

    • g) A participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes

  • 4. Son deberes básicos de los alumnos: 

    • a) Estudiar y esforzarse para conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades. 

    • b) Participar en las actividades formativas y, especialmente, en las escolares y complementarias

    • e) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de sus compañeros a la educación y la autoridad y orientaciones del profesorado

Artículo séptimo: 

  • “1. Los alumnos podrán asociarse, en función de su edad, creando organizaciones de acuerdo con la Ley y con las normas que, en su caso, reglamentariamente se establezcan.  

  • 2. Las asociaciones de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades: 

    • a) Expresar la opinión de los alumnos en todo aquello que afecte a su situación en los centros. 

    • b) Colaborar en la labor educativa de los centros y en las actividades complementarias y extraescolares de los mismos

    • c) Promover la participación de los alumnos en los órganos colegiados del centro

    • d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo

  • 3. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los alumnos, así como la formación de federaciones y confederaciones”. 


Artículo veintinueve. “Los sectores interesados en la educación participarán en la programación general de la enseñanza a través de los órganos colegiados que se regulan en los artículos siguientes

Artículo treinta. “El Consejo Escolar del Estado es el órgano de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno

Artículo treinta y tres: “2. El Consejo Escolar del Estado se reunirá al menos una vez al año con carácter preceptivo”. 

Artículo treinta y cuatro: “En cada Comunidad Autónoma existirá un Consejo Escolar para su ámbito territorial, cuya composición y funciones serán reguladas por una Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma correspondiente que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada participación de los sectores afectados”. 

Artículo treinta y cinco: “Los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán establecer Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos al que se refiere el artículo anterior, así como dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso, deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores afectados en los respectivos Consejos. Artículo cincuenta y cinco. Los profesores, los padres de los alumnos y, en su caso, los alumnos, intervendrán en el control y gestión de los centros concertados a través del consejo escolar del centro, sin perjuicio de que en sus respectivos reglamentos de régimen interior se prevean otros órganos para la participación de la comunidad escolar”. 

El artículo 56 establece la composición del Consejo Escolar de los centros concertados: 

  • “1. El Consejo Escolar de los centros privados concertados estará constituido por: 

    • El director o directora. 

    • Tres representantes del titular del centro. 

    • Cuatro representantes del profesorado. 

    • Cuatro representantes de los padres, madres o tutores de los alumnos y alumnas, elegidos por y entre ellos. 

    • Dos representantes del alumnado elegidos por y entre el mismo, a partir del primer curso de educación secundaria obligatoria. 

    • Un representante del personal de administración y servicios. 

    • Un representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro, en las condiciones que dispongan las Administraciones educativas. 

    • En la composición del Consejo Escolar se deberá promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres. 

    • Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, este designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres y la prevención de la violencia de género, promoviendo los instrumentos necesarios para hacer un seguimiento de las posibles situaciones de violencia de género que se puedan dar en el centro. 

    • Además, en los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria. 

    • Uno de los representantes de las familias en el Consejo Escolar será designado por la asociación de madres y padres más representativa en el centro. 

    • Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan. 

  • 2. A las deliberaciones del consejo escolar del centro podrán asistir, con voz pero sin voto, siempre que sean convocados para informar sobre cuestiones de su competencia, los demás órganos unipersonales de acuerdo con lo que establezca el reglamento de régimen interior. 

  • 3. El Consejo Escolar del centro se renovará por mitades cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan. 

    • Las Administraciones educativas regularán el procedimiento de renovación parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los distintos sectores de la comunidad educativa que lo integran. Asimismo, regularán el procedimiento transitorio para la primera renovación parcial, una vez constituido el Consejo Escolar de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley”.

El artículo 57 especifica las funciones de los Consejos Escolares de los Centros Concertados: 

  • “a) Intervenir en la designación del director del centro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59. 

  • b) Intervenir en la selección del profesorado del centro, conforme con el artículo 60. 

  • c) Participar en el proceso de admisión del alumnado, garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo. d) Impulsar la adopción y seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y protección de los derechos de las personas menores de edad. 

  • d bis) Conocer las conductas contrarias a la convivencia en el centro y la aplicación de las medidas correctoras, velando por que se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director o directora correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de madres, padres o tutores, podrá valorar la situación y proponer, en su caso, las medidas oportunas. 

  • e) Aprobar el presupuesto del centro en relación con los fondos provenientes de la Administración y con las cantidades autorizadas, así como la rendición anual de cuentas. 

  • f) Informar y evaluar la programación general del centro que con carácter anual elaborará el equipo directivo. 

  • g) Proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones a las familias de los alumnos y alumnas por la realización de actividades escolares complementarias. 

  • h) Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del centro e informar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares. 

  • i) Aprobar, a propuesta del titular del centro, las aportaciones de las familias de los alumnos y alumnas para la realización de actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así lo hayan determinado las Administraciones educativas. 

  • j) Informar los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración. 

  • k) Favorecer relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y educativos. 

  • l) Informar, a propuesta del titular, el reglamento de régimen interior del centro. 

  • m) Participar en la evaluación de la marcha general del centro en los aspectos administrativos y docentes. 

  • n) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad de trato y la no discriminación, la igualdad de mujeres y hombres, la prevención de la violencia de género y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social”.

 

21.2.2.- LOE. Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE, BOE de 4 de mayo), modificada por LO 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE, BOE de 30 de diciembre)

En el preámbulo se señala: “La participación de la comunidad educativa y el esfuerzo compartido que debe realizar el alumnado, las familias, el profesorado, los centros, las Administraciones, las instituciones y la sociedad en su conjunto constituyen el complemento necesario para asegurar una educación de calidad con equidad”.  Y a continuación se añade: “La Ley concibe la participación como un valor básico para la formación de ciudadanos autónomos, libres, responsables y comprometidos y, por ello, las Administraciones educativas garantizarán la participación de la comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros educativos, tal como establece el título V”.

Es un principio de la educación, según el artículo 1.j: “La participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes”. Y el apartado k especifica: “La preparación para el ejercicio de la ciudadanía, para la inserción en la sociedad que le rodea y para la participación activa en la vida económica, social y cultural, con actitud crítica y responsable y con capacidad de adaptación a las situaciones cambiantes de la sociedad del conocimiento”.

El artículo 2 bis.3 sobre el sistema educativo español, determina: “Para la consecución de los fines previstos en el artículo 2, el Sistema Educativo Español contará con los órganos de participación y cooperación y con los instrumentos contemplados en la normativa aplicable al efecto”.

El artículo 19.1 sobre principios pedagógicos de la Educación Primaria, señala: “En esta etapa se pondrá especial énfasis en garantizar la inclusión educativa; en la atención personalizada al alumnado y a sus necesidades de aprendizaje, participación y convivencia; en la prevención de las dificultades de aprendizaje y en la puesta en práctica de mecanismos de refuerzo y flexibilización, alternativas metodológicas u otras medidas adecuadas tan pronto como se detecten cualquiera de estas situaciones”.

El artículo 23.g incluye como uno de los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria: “Desarrollar el espíritu emprendedor y la confianza en sí mismo, la participación, el sentido crítico, la iniciativa personal y la capacidad para aprender a aprender, planificar, tomar decisiones y asumir responsabilidades”.

El artículo 30.3 respecto a los ciclos formativos de formación profesional básicos, señala: “Los criterios pedagógicos con los que se desarrollarán los programas formativos de estos ciclos se adaptarán a las características específicas del alumnado, adoptando una organización del currículo desde una perspectiva aplicada, y fomentarán el desarrollo de habilidades sociales y emocionales, el trabajo en equipo y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación. Asimismo, la tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial consideración, realizando un acompañamiento socioeducativo personalizado. Las Administraciones educativas promoverán la cooperación y participación de agentes sociales del entorno, otras instituciones y entidades, especialmente las Corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales, para el desarrollo de estos programas”.

El artículo 45 apartados 3 y 4 sobre principios de las enseñanzas artísticas incluye: “3. Se crea el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, como órgano consultivo del Estado y de participación en relación con estas enseñanzas. 4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará la composición y funciones de dicho Consejo”.

El artículo 66.3.d sobre objetivos de la Educación de Personas Adultas establece: “Desarrollar su capacidad de participación en la vida social, cultural, política y económica y hacer efectivo su derecho a la ciudadanía democrática”.

El artículo 71.4 sobre principios relacionados con los acnees, establece: “Corresponde a las Administraciones educativas garantizar la escolarización, regular y asegurar la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado. Igualmente les corresponde adoptar las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos”.

El artículo 91.g respecto a las funciones del profesorado incluye: “La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores de la ciudadanía democrática y de la cultura de paz”. El apartado j especifica: “La participación en la actividad general del centro”. Y el apartado k: “La participación en los planes de evaluación que determinen las Administraciones educativas o los propios centros”.

El artículo 106 apartados 1 y 2 sobre evaluación de la función pública docente, señala: “1. A fin de mejorar la calidad de la enseñanza y el trabajo de los profesores, las Administraciones educativas elaborarán planes para la evaluación de la función docente, con la participación del profesorado. 2. Los planes para la valoración de la función docente, que deben ser públicos, incluirán los fines y los criterios precisos de la valoración y la forma de participación del profesorado, de la comunidad educativa y de la propia Administración”.

El artículo 109.2 sobre la programación de la red de centros especifica: “Las enseñanzas reguladas en esta Ley se programarán por las Administraciones educativas teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos y la autorizada en los centros privados concertados, asegurando el derecho a la educación y articulando el principio de participación efectiva de los sectores afectados como mecanismo idóneo para atender adecuadamente los derechos y libertades y la elección de todos los interesados. Los principios de programación y participación son correlativos y cooperantes en la elaboración de la oferta que conllevará una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, como garantía de la equidad y calidad de la enseñanza”.

El Título V recibe la denominación de Participación, autonomía y gobierno de los centros, y consta de 4 capítulos: 1) Participación en el funcionamiento y gobierno de los centros, 2) Autonomía de los centros, 3) Órganos colegiados de gobierno y coordinación docente de los centros públicos y 4) Dirección de los Centros Públicos.

En cuanto al primer capítulo, sobre la participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros, el artículo 118 establece los principios generales: 

  • 1. La participación es un valor básico para la formación de ciudadanos autónomos, libres, responsables y comprometidos con los principios y valores de la Constitución. 

  • 2. La participación, autonomía y gobierno de los centros que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley se ajustarán a lo dispuesto en ella y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas. 

  • 3. Las Administraciones educativas fomentarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio efectivo de la participación de alumnado, profesorado, familias y personal de administración y servicios en los centros educativos. 

  • 4. A fin de hacer efectiva la corresponsabilidad entre el profesorado y las familias en la educación de sus hijos, las Administraciones educativas adoptarán medidas que promuevan e incentiven la colaboración efectiva entre la familia y la escuela. 

  • 5. En relación con los centros integrados y de referencia nacional de formación profesional se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que la desarrollen. 

  • 6. Corresponde a las Administraciones educativas regular la participación en los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno. 

  • 7. Corresponde a las Administraciones educativas adaptar lo establecido en este Título a las características de los centros que imparten únicamente el primer ciclo de educación infantil. Esta adaptación deberá respetar, en todo caso, los principios de autonomía y participación de la comunidad educativa recogidos en el mismo”.


TEMA 21 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE PRIMERA

TEMA 21 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE SEGUNDA

TEMA 21 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE TERCERA

TEMA 21 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE CUARTA

TEMARIO

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