Tema 35.- NORMATIVA SOBRE EL PROFESORADO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA: REQUISITOS DE INGRESO, SELECCIÓN, ESPECIALIDADES Y MOVILIDAD.
Esquema
35.1.- Introducción
35.2.- Normativa sobre profesorado de Educación Secundaria
35.2.1.- Requisitos de ingreso
35.2.2.- Sistema de selección
35.2.3.- Acceso entre los cuerpos de funcionarios docentes
35.2.4.- Especialidades del profesorado
35.2.6.- Movilidad del profesorado
35.3.- Conclusiones
35.1.- INTRODUCCIÓN
Afirma McKinsey en el Informe sobre el desarrollo mundial 2007 afirma que “la calidad de un SE no puede ser mayor que la de sus profesores”. Efectivamente, todos los estudios sitúan al profesorado como pieza clave de la calidad de la educación, es decir, la práctica que el profesorado tenga en orden a facilitar la adquisición, en mayor o menor grado, de las capacidades y competencias del alumnado. Esta práctica del profesorado se encuentra con una doble exigencia:
cumplir las funciones que la LOE le atribuye y una serie de normas en su comportamiento recogidas en el Real Decreto Ley 5/2015, de 12 de 30 de octubre, del Estatuto Básico del Empleado Público ,
El Estatuto también recoge los requisitos para el acceso, señalando que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Corresponde pues, articular un sistema de acceso que permita seleccionar a las personas más idóneas para el desempeño de la función docente.
Cuáles son los requisitos que la normativa marca para acceder a ser profesor o profesora de educación secundaria y cuerpos afines (Escuelas de Idiomas, Conservatorios, Escuelas de Arte), cuál es el procedimiento de selección y cómo es la situación laboral del profesorado en el Centro Educativo son los aspectos que estudiaremos en el presente tema.
“La calidad de un SE no puede exceder la calidad de sus profesores” (McKenzie, Informe sobre el desarrollo mundial 2007: el desarrollo y la próxima generación). Efectivamente, todos los estudios sitúan al profesorado como pieza clave de la calidad de la
educación. La LOE afirma en su Preámbulo que la actividad de los centros recae, en última instancia, en su profesorado, para:
Conseguir que todos los jóvenes desarrollen al máximo sus capacidades, en un marco de calidad y de equidad.
Convertir los objetivos generales en logros concretos.
Adaptar el currículo y la acción educativa a las circunstancias específicas en que se desenvuelven los centros.
Conseguir que los padres y madres se impliquen en la educación de sus hijos, …
Todo ello sería no sería posible sin un profesorado comprometido con su tarea. Unas tareas, unas funciones que vienen definidas en la propia LOE, por primera vez en nuestra legislación educativa. El artículo 91 le atribuye una amplia gama de funciones, tanto referidas a tareas estrictamente docentes, como otras relacionadas a su implicación en la organización y el funcionamiento de los centros:
1. Las funciones del profesorado son, entre otras, las siguientes:
a) La programación y la enseñanza de las áreas, materias, módulos o ámbitos curriculares que tengan encomendados.
b) La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, así como la evaluación de los procesos de enseñanza.
c) La tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las familias.
d) La orientación educativa, académica y profesional de los alumnos, en colaboración, en su caso, con los servicios o departamentos especializados.
e) La atención al desarrollo intelectual, afectivo, psicomotriz, social y moral del alumnado.
f) La promoción, organización y participación en las actividades complementarias, dentro o fuera del recinto educativo, programadas por los centros.
g) La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores de la ciudadanía democrática y de la cultura de paz.
h) La información periódica a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas, así como la orientación para su cooperación en el mismo.
i) La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que les sean encomendadas.
j) La participación en la actividad general del centro.
k) La participación en los planes de evaluación que determinen las Administraciones educativas o los propios centros.
l) La investigación, la experimentación y la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondiente.
2. Los profesores realizarán las funciones expresadas en el apartado anterior bajo el principio de colaboración y trabajo en equipo.
Ante este abanico amplio de funciones a desarrollar, la ley enfatiza la importancia de su
formación, tanto inicial como continua, y también va a establecer normativamente los aspectos básicos que afectan al profesorado de las distintas etapas de nuestro SE: su titulación, sus requisitos de ingreso, el sistema de selección, las distintas especialidades del profesorado y también las condiciones básicas para garantiza su movilidad.
Precisamente de ello va a tratar el tema que nos ocupa en lo relativo a la Educación Secundaria y otras Enseñanzas afines (Idiomas, Artísticas, Deportivas). A lo largo del mismo veremos la normativa que rige el ingreso, la selección, las especialidades, la adquisición de nuevas especialidades, y los rasgos generales que afectan a su movilidad a través de los Concursos de Traslados de ámbito nacional. Todos estos elementos están regulados por normativa básica, de aplicación en todo el territorio nacional, al amparo del artículo 149 de la Constitución para garantizar la unidad, la homogeneidad y la uniformidad de nuestro SE.
Y en todos estos elementos tendrá que intervenir el Inspector de Educación de forma diversa, en el desarrollo de las funciones que la LOE le atribuye en su artículo 151.
Así, a modo de ejemplo, el Inspector de Educación va a participar frecuentemente en los
órganos de selección del profesorado (bien en los Tribunales de oposición y en la supervisión de la fase de prácticas), revisará la concordancia de especialidades y materias impartidas, especialmente en relación con los centros concertados, o participará activamente en distintas actividades de formación del profesorado que son consideradas como méritos objetivos en los procedimientos de movilidad.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de
diciembre, LOMLOE), en sus disposición adicional sexta:
1. Son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, además de las recogidas, con tal carácter, en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas por esta Ley y la normativa que la desarrolle, para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas, y la provisión de plazas mediante concursos de traslados de ámbito estatal.
El Gobierno desarrollará reglamentariamente dichas bases en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente.
2. Las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las normas básicas a que se hace referencia en el apartado anterior.
3. Periódicamente, las Administraciones educativas convocarán concursos de traslado de ámbito estatal, a efectos de proceder a la provisión de las plazas vacantes que determinen en los centros docentes de enseñanza dependientes de aquéllas, así como para garantizar la posible concurrencia de los funcionarios de su ámbito de gestión a plazas de otras Administraciones educativas y, en su caso, si procede, la adjudicación de aquellas que resulten del propio concurso.
En estos concursos podrán participar todos los funcionarios públicos docentes, cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las respectivas plantillas o relaciones de puestos de trabajo, establezcan dichas convocatorias.
Estas convocatorias se harán públicas a través del Boletín Oficial del Estado y de los Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas convocantes. Incluirán un único baremo de méritos, entre los que se tendrán en cuenta los cursos de formación y perfeccionamiento superados, los méritos académicos y profesionales, la antigüedad, la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos y la evaluación voluntaria de la función docente.
A los efectos de los concursos de traslados de ámbito estatal y del reconocimiento de la movilidad entre los cuerpos docentes, las actividades de formación organizadas por cualesquiera de las Administraciones educativas surtirán sus efectos en todo el territorio nacional.
4. Durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos de ámbito estatal a los que se refiere esta disposición, las diferentes Administraciones educativas podrán organizar procedimientos de provisión referidos al ámbito territorial cuya gestión les corresponda y destinados a la cobertura de sus plazas, todo ello sin perjuicio de que en cualquier momento puedan realizar procesos de redistribución o de recolocación de sus efectivos.
5. La provisión de plazas por funcionarios docentes en los centros superiores de enseñanzas artísticas se realizará por concurso específico, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas.
6. Los funcionarios docentes que obtengan una plaza por concurso deberán permanecer en la misma un mínimo de dos años para poder participar en sucesivos concursos de provisión de puestos de trabajo
En el presente tema vamos a indicar la normativa que rige el ingreso, la selección, las
especialidades, la adquisición de nuevas especialidades y los rasgos más importantes de la
movilidad del profesorado a través de los concursos de traslados de ámbito nacional, que
son asuntos, en los que el Inspector de Educación debe intervenir de forma diversa en el desarrollo de sus funciones.
Por otro lado, la Ley 5/2015, de 30 de octubre, del Estatuto Básico del Empleado Público , estableció, por primera vez en la legislación española, una regulación general de los deberes de los empleados públicos en sus artículos 52, 53 y 54; que constituyen un auténtico código de conducta que proporciona el marco de referencia para el desarrollo de un repertorio de BBPP.
Señala el artículo 52 que:
Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios:
objetividad,
integridad,
neutralidad,
responsabilidad,
imparcialidad,
confidencialidad,
dedicación al servicio público,
transparencia,
ejemplaridad,
austeridad,
accesibilidad,
eficacia,
honradez,
promoción del entorno cultural y medioambiental,
y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes.
Los principios y reglas establecidos en este capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.
Destacamos a continuación los principios éticos y los principios de conducta.
Artículo 53. Principios éticos.
1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico.
2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio.
3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos.
4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.
6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.
7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas.
8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización.
9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.
10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.
11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos.
12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.
Artículo 54. Principios de conducta.
1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.
2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.
3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.
4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación.
6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.
7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables.
8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación.
9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.
10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados.
A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio.
11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.
Por tanto, para ser un buen profesor, necesita cumplir las funciones que la LOE le atribuye y una serie de normas en su comportamiento ante los usuarios con la singularidad de que el funcionario profesor está permanentemente en contacto con usuarios, con los alumnos y alumnas, con sus padres o madres.
A partir de esta normativa básica, desarrollamos a continuación los diferentes apartados del tema, detallando cuando corresponda la normativa de desarrollo más importante publicada en relación al tema.
Sin más preámbulos vamos a abordar el tratamiento que la normativa básica otorga a los
profesores de Educación Infantil y Primaria, en los aspectos señalados en el epígrafe del tema.
35.2.- NORMATIVA SOBRE EL PROFESORADO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (LOE), modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE), dedica su Título III (Profesorado), Capítulo II a especificar los
profesores según las etapas educativas, más concretamente los artículos:
Artículo 94: profesorado de ESO y Bachillerato
Artículo 95: profesorado de FP
Artículo 96: profesorado de Enseñanzas Artísticas
Artículo 97: profesorado de de Enseñanzas de Idiomas
Artículo 98: profesorado de Enseñanzas Deportivas.
Artículo 99: profesorado de educación de personas adultas
Según el artículo 94, sobre profesorado de ESO y bachillerato, señala:
Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener
el título de Grado universitario o titulación equivalente,
además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley,
sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
El artículo 95, sobre profesorado de FP determina:
1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato.
2. Las administraciones educativas podrán, con carácter excepcional, atribuir docencia en el ámbito de la formación profesional, cuando así se requiera, como profesores especialistas a quienes estén en posesión de una titulación de
Técnico o Técnica de Formación Profesional, Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional, Técnico o Técnica Auxiliar o Técnico o Técnica Especialista de Formación Profesional y, en su caso, de otras titulaciones asociadas a la familia profesional.
Asimismo, y con el mismo carácter, se podrá atribuir docencia en el ámbito de la formación profesional a profesionales del sector productivo asociado al título o curso correspondiente.
3. El Gobierno regulará reglamentariamente las condiciones de acceso y desempeño de las funciones docentes del profesorado especialista que prestará sus servicios en régimen de contratación laboral.
4. El Ministerio de Educación y Formación Profesional determinará reglamentariamente los requisitos específicos y condiciones para el desempeño de actividades docentes de los profesores especialistas.
El artículo 96, sobre profesorado de enseñanzas artísticas expone:
1. Para ejercer la docencia de las enseñanzas artísticas será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia,
sin perjuicio de la intervención educativa de otros profesionales en el caso de las enseñanzas de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior y de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
En el caso de las enseñanzas artísticas profesionales se requerirá, asimismo, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley.
2. En la regulación de las enseñanzas artísticas superiores el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá incluir otras exigencias para el profesorado que las asuma, derivadas de las condiciones de inserción de estas enseñanzas en el marco de la educación superior.
3. Excepcionalmente, para determinados módulos o materias, se podrá incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
4. Para las enseñanzas artísticas superiores, excepcionalmente, se podrá incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera.
Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y deberá cumplirse el contenido de los artículos 9.5 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
salvo en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería.
Para estas enseñanzas el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá la figura de profesor emérito.
El artículo 97, sobre profesorado de enseñanzas de idiomas, remite:
1. Para impartir enseñanzas de idiomas se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo 94 para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato.
2. Las Administraciones educativas, excepcionalmente, podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera.
Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y deberá cumplirse el contenido de los artículos 9.5 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, salvo en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería.
El artículo 98, sobre profesorado de enseñanzas deportivas, especifica:
1. Para ejercer la docencia en las enseñanzas deportivas será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia. Se requerirá asimismo la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley.
El Gobierno habilitará otras titulaciones para la docencia en determinados módulos y bloques previa consulta a las Comunidades Autónomas.
2. Excepcionalmente, para determinadas materias las Administraciones educativas podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito deportivo y laboral.
Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
El artículo 99 sobre Educación de Personas Adultas expone:
Los profesores de enseñanzas para las personas adultas comprendidas en la presente Ley, que conduzcan a la obtención de un título académico o profesional, deberán contar con la titulación establecida con carácter general para impartir las respectivas enseñanzas.
Las Administraciones educativas facilitarán a estos profesores una formación adecuada para responder a las características de las personas adultas.
La Disposición Adicional Séptima, sobre ordenación de la función pública docente y
funciones de los cuerpos docentes señala:
1. La función pública docente se ordena en los siguientes cuerpos:
a) El cuerpo de maestros, que desempeñará sus funciones en la educación infantil y primaria.
b) Los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, que desempeñarán sus funciones en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.
c) El cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, que desempeñará sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria.
d) El cuerpo de profesores de música y artes escénicas, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, en las enseñanzas de arte dramático y, en su caso, en aquellas materias de las enseñanzas superiores de música y danza o de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.
e) El cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas superiores de música y danza y en las de arte dramático.
f) Los cuerpos de catedráticos de artes plásticas y diseño y de profesores de artes plásticas y diseño, que desempeñarán sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño, en las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y en las enseñanzas de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.
g) El cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño y en las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales.
h) Los cuerpos de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y de profesores de escuelas oficiales de idiomas, que desempeñarán sus funciones en las enseñanzas de idiomas.
i) El cuerpo de inspectores de educación, que realizará las funciones recogidas en el artículo 151 de la presente Ley.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer las condiciones y los requisitos para que los funcionarios pertenecientes a alguno de los cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior puedan excepcionalmente desempeñar funciones en una etapa o, en su caso, enseñanzas distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general.
Para tal desempeño se determinará la titulación, formación o experiencia que se consideren necesarias.
En todo caso se considerará a estos efectos al profesorado de los centros que impartan conjuntamente enseñanzas de educación primaria y educación secundaria.
Los cuerpos y escalas declarados a extinguir por la presente ley, así como por normas anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se regirán por lo establecido en aquellas disposiciones, siéndoles de aplicación lo señalado a efectos de movilidad en la disposición adicional duodécima de esta Ley.
2. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la creación o supresión de las especialidades docentes de los cuerpos a los que se refiere esta disposición, a excepción de la letra i) del apartado anterior, y la asignación de áreas, materias y módulos que deberán impartir los funcionarios adscritos a cada una de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.2 de esta Ley.
Asimismo, las Administraciones educativas podrán establecer los requisitos de formación o titulación que deben cumplir los funcionarios de los cuerpos que imparten la educación secundaria obligatoria para impartir enseñanzas de los primeros cursos de esta etapa correspondientes a otra especialidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 26.
No obstante, los procesos selectivos y concursos de traslados de ámbito estatal tendrán en cuenta únicamente las especialidades docentes.
TEMA 35 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PRIMERA PARTE
TEMA 35 OPOSICIÓN INSPECCIÓN SEGUNDA PARTE
TEMA 35 OPOSICIÓN INSPECCIÓN TERCERA PARTE
TEMARIO
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