martes, 21 de diciembre de 2021

TEMA 25 OPOSICIÓN INSPECCIÓN CLM DIRECCIÓN PARTE SEGUNDA

Por su parte el Real Decreto 83/1996, es otra referencia, y así destacamos los siguientes artículos:

 

Artículo 32. Designación y nombramiento del jefe de estudios y el secretario

  • 1. El jefe de estudios y, en su caso, el secretario serán profesores, funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el instituto, designados por el director, previa comunicación al consejo escolar, y nombrados por el Director provincial. 

    • En situaciones excepcionales y con autorización expresa del Director provincial, podrá ser nombrado un profesor que no tenga destino definitivo en el centro. 

    • A estos efectos, el director, oído el consejo escolar del instituto, podrá elevar una propuesta razonada a la Dirección Provincial correspondiente. 

  • 2. No podrán ser nombrados jefe de estudios ni secretario los profesores que se hallen en alguna de las situaciones previstas en el artículo 27.3 de este Reglamento. 

  • 3. En el caso de institutos que, por ser de nueva creación o por otras circunstancias, no dispusieran de profesorado con los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, 

    • el director del centro podrá proponer a profesores del propio centro, que no tengan destino definitivo en el mismo y que sean nombrados por el Director provincial, oído el consejo escolar, si lo hubiese. 

  • 4. La duración del mandato del jefe de estudios y el secretario será la que corresponda al director que los hubiera designado. 

  • 5. El director del instituto remitirá al Director provincial la propuesta de nombramiento de los profesores por él designados que han de ocupar los cargos de jefe de estudios y de secretario. 

    • El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos de 1 de julio siguiente a la celebración de la elección a director”.

 

Artículo 33. Competencias del jefe de estudios

  • a) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico. 

  • b) Sustituir al director en caso de ausencia o enfermedad. 

  • c) Coordinar las actividades de carácter académico, de orientación y complementarias de profesores y alumnos, en relación con el proyecto educativo, los proyectos curriculares de etapa y la programación general anual y, además, velar por su ejecución. 

  • d) Elaborar, en colaboración con los restantes miembros del equipo directivo, los horarios académicos de alumnos y profesores de acuerdo con los criterios aprobados por el claustro y con el horario general incluido en la programación general anual, así como velar por su estricto cumplimiento. 

  • e) Coordinar las actividades de los jefes de departamento. 

  • f) Coordinar y dirigir la acción de los tutores, con la colaboración, en su caso, del departamento de orientación y de acuerdo con el plan de orientación académica y profesional y del plan de acción tutorial. 

  • g) Coordinar, con la colaboración del representante del claustro en el centro de profesores y recursos, las actividades de perfeccionamiento del profesorado, así como planificar y organizar las actividades de formación de profesores realizadas por el instituto. 

  • h) Organizar los actos académicos. 

  • i) Fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar, especialmente en lo que se refiere al alumnado, facilitando y orientando su organización, y apoyando el trabajo de la junta de delegados. 

  • j) Participar en la elaboración de la propuesta de proyecto educativo y de la programación general anual, junto con el resto del equipo directivo. 

  • k) Favorecer la convivencia en el instituto y garantizar el procedimiento para imponer las correcciones que correspondan, de acuerdo con las disposiciones vigentes, lo establecido en el reglamento de régimen interior y los criterios fijados por el consejo escolar”.

 

Artículo 34. Competencias del secretario

  • a) Ordenar el régimen administrativo del instituto, de conformidad con las directrices del director. 

  • b) Actuar como secretario de los órganos colegiados de gobierno del instituto, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del director. 

  • c) Custodiar los libros y archivos del instituto. 

  • d) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados. 

  • e) Realizar el inventario general del instituto y mantenerlo actualizado. 

  • f) Custodiar y coordinar la utilización de los medios, informáticos, audiovisuales y del resto del material didáctico. 

  • g) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y de servicios adscrito al instituto. 

  • h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del instituto. 

  • i) Ordenar el régimen económico del instituto, de conformidad con las instrucciones del director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes. 

  • j) Velar por el mantenimiento material del instituto en todos sus aspectos, de acuerdo con las indicaciones del director. 

  • k) Participar en la elaboración de la propuesta de proyecto educativo y de la programación general anual, junto con el resto del equipo directivo”.

 

Artículo 35. Cese del jefe de estudios y del secretario

  • 1. El jefe de estudios y el secretario cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes: 

    • a) Renuncia motivada aceptada por el director, oído el consejo escolar. 

    • b) Cuando el cargo directivo deje de prestar servicio en el instituto por traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, o por cualquier otra circunstancia. 

    • c) Cuando, por cese del director que los propuso, se produzca la elección del nuevo director. 

    • d) El Director provincial cesará al jefe de estudios y secretario, a propuesta del director, mediante escrito razonado, previa comunicación al consejo escolar. e

    • ) El Director provincial cesará o suspenderá al jefe de estudios y al secretario, mediante expediente administrativo, cuando incumplan gravemente sus funciones, previo informe razonado del director, dando audiencia al interesado y oído el consejo escolar. 

  • 2. Cuando cesen el jefe de estudios o el secretario por algunas de las causas señaladas en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de que el director designe a un nuevo profesor para cubrir el puesto vacante, notificándolo al consejo escolar”. 

 

Artículo 36. Sustitución de los miembros del equipo directivo. “1. En caso de ausencia o enfermedad del director, se hará cargo provisionalmente de sus funciones el jefe de estudios. 2. En caso de ausencia o enfermedad del jefe de estudios, se hará cargo de sus funciones provisionalmente el profesor que designe el director, que informará de su decisión al consejo escolar. La designación recaerá en uno de los jefes de estudios adjuntos en aquellos institutos donde existan estos cargos. 3. Igualmente en caso de ausencia o enfermedad del secretario se hará cargo de sus funciones el profesor que designe el director, dando cuenta del hecho al consejo escolar”.

 

Veamos ahora las disposiciones con respecto al equipo directivo de la Orden de Organización y Funcionamiento de Centros de Castilla - La Mancha, de 02 de julio de 2012, destacaremos igualmente alguna de las instrucciones relacionadas con el equipo directivo:

 

El Equipo directivo 

  • 34. El Equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos y estará integrado por el director, el jefe de estudios y el secretario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 

    • En aquellos centros que cuenten con residencia, el Equipo directivo integrará al jefe de residencia, quien desempeñará las funciones que establezca la normativa específica de las Residencias escolares. 

    • Al Equipo directivo se le incorporarán jefes de estudios adjuntos de acuerdo con los siguientes criterios: 

      • a. Centros que tengan entre quince y veintiuna unidades ordinarias: un jefe de estudios adjunto. 

      • b. Centros que tengan entre veintidós y treinta y una unidades ordinarias: dos jefes de estudios adjuntos. 

      • c. Centros con treinta y dos o más unidades ordinarias: tres jefes de estudios adjuntos. 

    • El total de unidades ordinarias se determinará contando aquellas que funcionan en el centro durante todo el curso y en cada una de las enseñanzas que se imparten en los distintos turnos. Se incluirá a los programas de cualificación profesional inicial en este cómputo, ya que funcionan como grupos independientes. 

  • 35. El Equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de las funciones establecidas en el Reglamento Orgánico, sin perjuicio de las competencias que corresponden al director del centro, de acuerdo con el artículo 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y al resto de cargos directivos. 

    • El equipo directivo recibirá la consideración que procede en base a las disposiciones de la Ley 3/2012, de Autoridad del Profesorado, e igualmente la debida protección por parte de la Administración educativa. 

    • Corresponde al Director del centro asignar la distribución de tareas y el horario de los miembros del equipo directivo. A estos efectos, se considera que todos los jefes de estudios adjuntos tienen el mismo rango administrativo 

    • y que se debe garantizar la presencia del equipo directivo durante el horario en que se desarrollen las diferentes enseñanzas. 

  • 36. El equipo directivo desarrollará las funciones establecidas en la normativa específica en relación con la prevención y control del absentismo escolar. 

  • 37. La jefatura de estudios adjunta responsable, en su caso, de las enseñanzas del régimen a distancia, tendrá, además de las funciones que le sean asignadas por el jefe de estudios, las siguientes: 

    • a. La coordinación de las acciones docentes de todos los tutores adscritos a las enseñanzas específicas de este régimen. 

    • b. La planificación de las tutorías individuales y colectivas, así como de las sesiones de evaluación. 

    • c. La recepción, custodia y distribución del material didáctico. 

    • d. La información al alumnado, junto con los profesores tutores, de las características de este régimen, sus aspectos metodológicos, tipos de tutorías y sus contenidos, fechas de evaluaciones, así como los recursos didácticos que se utilizarán en cada una de las enseñanzas. 

    • e. La coordinación del desarrollo de las pruebas y el envío de las calificaciones. 

  • 38. Los Coordinadores provinciales podrán nombrar, sin perjuicio de lo anterior y previo informe justificativo de la Inspección de Educación, jefes de estudios adjuntos siempre que la complejidad organizativa y peculiaridades de los centros así lo aconsejen.

 

 

 

25.4.- SELECCIÓN Y FORMACIÓN DE DIRECTORES

 

Para el desarrollo de este apartado nos basaremos en lo recogido en la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, así como en el Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre por el que se desarrollan las características del curso de dirección y de actualización. Del mismo modo, abordaremos los contenidos más relevantes de la selección de directores en nuestra Comunidad Autónoma.

 

El artículo 133 indica las bases a tener en cuenta para la selección de directores: 

  • 1. La selección del director se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y la Administración educativa. 

  • 2. La selección y nombramiento de directores de los centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores y profesoras funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro. 

  • 3. La selección se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad”.

 

El artículo 134 determina los requisitos para ser candidato a la dirección de centros públicos: 

  • “1. Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes: 

    • a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente. 

    • b) Haber ejercido funciones docentes como funcionario de carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta. 

    • c) Las Administraciones Educativas podrán considerar como requisito la formación a la que se refiere el apartado 6 del artículo 135. 

    • d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo. 

  • 2. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores, las Administraciones educativas podrán eximir a los candidatos de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo”.

 

El artículo 135 describe las bases del procedimiento de selección de directores: 

  • 1. Para la selección de los directores o directoras en los centros públicos, a excepción de los Centros Integrados de Formación Profesional, las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de valoración del proyecto presentado y de los méritos del candidato, 

    • entre los que incluirán la superación de un programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación y Formación Profesional o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas, con validez en todo el territorio nacional. 

  • 2. La selección será realizada en el centro por una comisión constituida por representantes de la Administración educativa y del centro correspondiente. 

  • 3. Corresponde a las Administraciones educativas determinar el número total de vocales de las comisiones. 

    • Al menos un tercio de los miembros de la comisión será profesorado elegido por el claustro y otro tercio será elegido por y entre los miembros del consejo escolar que no son docentes. 

    • Además, entre los miembros de la comisión deberá haber, al menos, un director o directora en activo en centros que impartan las mismas enseñanzas que aquel en que se desarrolla el procedimiento de selección, con uno o más periodos de ejercicio con evaluación positiva del trabajo desarrollado. 

  • 4. La selección del director o directora, que tendrá en cuenta 

    • la valoración objetiva de los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes 

    • y la valoración del proyecto de dirección orientado a lograr el éxito escolar de todo el alumnado, que deberá incluir, entre otros,  

      • contenidos en materia de igualdad entre mujeres y hombres,  

      • no discriminación 

      • y prevención de la violencia de género,  

    • será decidida democráticamente por los miembros de la comisión, de acuerdo con los criterios establecidos por las Administraciones educativas. 

  • 5. La selección se realizará valorando especialmente las candidaturas del profesorado del centro. 

  • 6. Quienes hayan superado el procedimiento de selección deberán superar un programa de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva, de manera previa a su nombramiento. 

    • Las características de esta formación serán establecidas por el Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, y tendrá validez en todo el Estado. 

    • Asimismo, se establecerán las excepciones que corresponda a los aspirantes que hayan realizado cursos de formación de estas características antes de la presentación de su candidatura o acrediten experiencia en el ejercicio de la función directiva con evaluación positiva de su trabajo. 

    • Las Administraciones educativas también podrán establecer las condiciones en que los directores y directoras deban realizar módulos de actualización en el desempeño de la función directiva”.

 

El artículo 136 se refiere al nombramiento como Director: 

  • 1. La Administración educativa nombrará director o directora del centro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.5 de la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 

    • por un periodo de cuatro años, 

    • a quien haya superado el programa de formación al que se refiere el apartado sexto del artículo 135 de esta Ley. 

  • 2. El nombramiento de los directores o directoras podrá renovarse, por periodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos, oído el Consejo Escolar. 

    • Los criterios y procedimientos de esta evaluación serán públicos. 

    • Las Administraciones educativas podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos”.

 

El artículo 137, especifica el procedimiento para el nombramiento del director con carácter extraordinario: “En ausencia de candidaturas, en el caso de centros de nueva creación o cuando la comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.5 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y la normativa que la desarrolla, la Administración educativa, oído el Consejo Escolar, nombrará director o directora por un período máximo de cuatro años a un funcionario o funcionaria docente, que deberá superar el programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva previsto en el artículo 135.1”.

 

El artículo 138 indica las causas y procedimiento del cese de los directores: 

  • a) Finalización del periodo para el que fue nombrado y, en su caso, de la prórroga del mismo. 

  • b) Renuncia motivada aceptada por la Administración educativa. 

  • c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida. 

  • d) Revocación motivada, por la Administración educativa competente, a iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo Escolar, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de director. 

    • En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia al interesado y oído el Consejo Escolar”.

 

Según la disposición adicional 44ª sobre la formación del Director: “Las habilitaciones y acreditaciones de directores o directoras de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se considerarán equivalentes a la certificación acreditativa de haber superado el programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva, indicada en el apartado 1 del artículo 135 y en el apartado 1 del artículo 136 de esta Ley”.

 

Según la disposición transitoria sexta, sobre duración de mandato de los órganos de gobierno: 

  • 1. La duración del mandato del director y demás miembros del equipo directivo de los centros públicos nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley será la establecida en la normativa vigente en el momento de su nombramiento. 

  • 2. Las Administraciones educativas podrán prorrogar, por un periodo máximo de un año, el mandato de los directores y demás miembros del equipo directivo de los centros públicos cuya finalización se produzca en el curso escolar de entrada en vigor de la presente Ley. 

  • 3. El Consejo Escolar de los centros docentes públicos y privados concertados constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley continuará su mandato hasta la finalización del mismo con las atribuciones establecidas en esta Ley”.

 

Según la disposición transitoria séptima, sobre el ejercicio de la dirección en los centros públicos señala: “Los profesores que estando acreditados para el ejercicio de la dirección de los centros docentes públicos no hubieran ejercido, o la hayan ejercido por un periodo inferior al señalado en el artículo 136.1 de esta Ley, estarán exentos de la parte de la formación inicial que determinen las Comunidades Autónomas”.

 

Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre, por el que se desarrollan las características del curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva establecido en el artículo 134.1.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como de los correspondientes cursos de actualización de competencias directivas (BOE de 7 de noviembre) vamos a destacar los siguientes artículos:

 

Artículo 2. Características generales de los cursos de formación y de los de actualización de competencias directivas

  • 1. Los cursos deberán estar dirigidos a la adquisición de las competencias necesarias para ejercer las funciones propias del puesto de director o directora de los centros docentes públicos que impartan las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 

  • 2. Los cursos de formación y de actualización de competencias directivas comprenderán una parte teórica y una parte práctica, y tendrán una estructura modular de duración variable de acuerdo con los contenidos de los módulos. 

  • 3. Como parte del módulo «Proyecto de dirección», los participantes deberán elaborar un proyecto de dirección para un centro docente que contemple un análisis de la situación, las áreas de mejora, los objetivos del proyecto, los planes de actuación, su temporalización, los recursos y la organización del centro y los indicadores para evaluar los resultados. 

    • El proyecto de dirección deberá incorporar el desarrollo de las competencias profesionales y de liderazgo educativo contempladas en los módulos. 

  • 4. Los participantes podrán realizar bien los cursos impartidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o bien los cursos que impartan las Administraciones educativas de las comunidades autónomas, en el marco de lo dispuesto en este real decreto. Tanto los cursos impartidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como los impartidos por las Administraciones educativas de las comunidades autónomas, tendrán validez en todo el territorio nacional. 

  • 5. La duración mínima de los cursos de formación será de 120 horas que incluirán todos los módulos troncales. Quedan excluidos de este cómputo los módulos específicos que puedan establecer las Administraciones educativas. La duración mínima de los cursos de actualización de competencias directivas será de 60 horas, que incluirán todos los módulos troncales. 

    • Quedan excluidos de este cómputo los módulos específicos que puedan establecer las Administraciones educativas. 

    • Los cursos podrán ser realizados en un solo bloque que acumule todos los módulos, o mediante la acumulación de módulos del mismo curso separados en el tiempo en un máximo total de dos años. 

  • 6. Los cursos de formación superados tendrán una validez indefinida. No obstante, una vez transcurrido el plazo de ocho años desde la expedición de la certificación correspondiente, deberá llevarse a cabo la actualización de los contenidos sobre los que se ejercen las competencias necesarias para el ejercicio de la función pública docente, mediante la superación de los cursos de actualización de contenidos correspondientes. 

    • Dicha superación de un curso de actualización de contenidos en ningún caso será necesaria para la renovación del nombramiento de directores, pero podrá ser tenida en cuenta como mérito en los procedimientos de selección de directores. 

  • 7. Los cursos observarán la normativa en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en lo que respecta a la evaluación, metodología, organización, recursos materiales y humanos, y espacios y equipamientos”. 

 

Artículo 3. Requisitos generales de los cursos de formación y de los de actualización de competencias directivas

  • 1. Podrá participar en los cursos de formación todo el profesorado funcionario de los centros docentes públicos que impartan las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. La participación del personal funcionario de carrera tendrá en todo caso carácter prioritario, si bien las plazas vacantes en los cursos ya convocados, que no hayan podido cubrirse por personal funcionario de carrera, podrán ser ocupadas, en su caso, por personal funcionario interino. 

  • 2. Los cursos podrán impartirse a distancia, mediante la utilización de sistemas telemáticos o electrónicos que garanticen la debida constancia de la participación y el aprovechamiento por parte del participante. 

    • La Administración Educativa convocante determinará el formato de desarrollo del curso, para lo que podrá combinar en los diferentes módulos enseñanza presencial y a distancia. 

  • 3. Los cursos serán impartidos y supervisados y sus módulos evaluados por personal con acreditada competencia en la materia, perteneciente al Cuerpo de Inspectores de Educación o al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración educativa, directores y directoras de centros docentes, personal docente e investigador universitario, personal funcionario del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o de las Administraciones educativas de las comunidades autónomas, otro personal de las Administraciones públicas experto en temas específicos, o expertos no pertenecientes a la Administración, 

    • Los cursos podrán ser organizados directamente por la propia Administración educativa, o bien por las personas físicas o jurídicas que la Administración educativa considere oportunas. 

  • 4. Para obtener la certificación acreditativa de haber superado el curso será necesario que los participantes hayan realizado todas las actividades indicadas por el profesorado, y que hayan superado la evaluación de cada uno de los módulos del curso. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o la Administración educativa de la comunidad autónoma convocante establecerán, para cada convocatoria de cursos, los criterios de evaluación correspondientes al proyecto de dirección y a cada uno de los módulos. 

  • 5. Una vez finalizado el curso y superada la evaluación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o la Administración educativa de la comunidad autónoma convocante expedirá una certificación acreditativa de haber superado el curso, a los efectos de lo previsto en este real decreto. En el anverso de la certificación deberá figurar al menos el nombre y apellidos del participante, su documento nacional de identidad y la fecha de realización. En el reverso se hará constar el programa formativo y la duración de los módulos cursados”. 

 



TEMA 25 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE PRIMERA


TEMA 25 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE SEGUNDA


TEMA 25 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE TERCERA


TEMA 25 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE CUARTA

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