RD 1524/1989
Actualización organización y funcionamiento SITE (Adecua funciones LGE 1970 a marco jurídico LODE)
Inspección educativa factor calidad, garantizando cumplimiento normas, evaluando rendimiento sistema educativo, y orientando comunidad escolar
Planes Generales Actuación anuales
División provincia en demarcaciones o distritos (unidad actuación)
Equipos actuación internivelar y colegiada (no Inspector referencia centros)
Cada equipo un coordinador
Reuniones semanales o quincenales para planificar actuaciones y programar visitas
Cada visita generaba Informe para seguimiento centros y evaluación Plan
Actuaciones habituales (rutinarias), específicas que son prioritarias para Administración, incidentales o puntuales, Incidentales y gestión se llevan la mayor parte del tiempo, los inspectores solicitaron que se le liberara de temas como escolarización, cupos o plantillas.
Regula visitas Inspección (iniciales y seguimiento) evaluar funcionamiento centros, velar por cumplimiento norma y asesorar a comunidad educativa
Libro Blanco 1989 capítulo XIV Inspección educativa (para LOGSE Inspección factor calidad)
Curso 1990/1991 Plan EVA plan cuatrienal ayudando a centros a conocer organizac y fcionam
Consejo Escolar Estado reclamó a Inspección impulso metodológico, convivencia, rendimiento
40.3.5.- Sexta etapa (1995 - ...)
LOPEGCE 1995 configura acceso y requisitos Inspección, atribuciones y organización
Ley responde a que no progresos metodológicos
Proporciona mayor estabilidad función inspectora impulsando asesoramiento pedagógico y organizativo
Título IV dedicado a Inspección
Cuerpo Inspectores y selección por concurso oposición
Competencia y responsabilidad Admones públicas inspección sistema educativo
Competencia sobre todos elementos sistema
Asegura cumplimiento leyes, garantía derechos y deberes, mejora calidad enseñanza
Funciones
Supervisión pedagógica organización y funcionamiento centros, función directiva y docente
Evaluación sistema educativo y elementos (Evaluación interna PEC y PGA junto con Consejos Escolares, Evaluación externa procesos y resultados educativos, Evaluación función directiva y función pública docente, Control normativo, Asesoramiento comunidad educativa derechos y obligaciones)
Atribuciones: Libre acceso a centros, Recibir colaboración y ayuda de demás miembros y Consideración autoridad pública
Aborda formación permanente Inspectores (preferentemente colaboración Administraciones y Universidades)
Acceso concurso - oposición
Pertenecer Cuerpo docente
Título Licenciado o Doctor
10 años experiencia
Valoración conocimientos pedagógicos, administración, legislación educativa y dominio técnicas adecuadas
Méritos cuenta especialmente haber ejercido como Director o ser Catedrático
Permite establecer especialidades por Administraciones educativas
LOCE 2002
Deroga Título IV LOPEGCE salvo exigencia título superior y Cuerpo Inspectores
Especialización teniendo en cuenta niveles educativos y especialidades docentes
Temario
A: organización y gestión de centros, administración y legislación educativa, diseño curricular
B: niveles y etapas educativas, desarrollo curricular y metodología didáctica
C: temas especialidad
LOE 2/2006 (modificada por LOMLOE) Título VII
Mantiene elementos LOPEGCE
Recupera respecto a LOCE Inspector generalista independiente organización por perfiles profesionales
Permite reservar 1/3 plazas a Directores con evaluación positiva en tres mandatos
LOE Ley de mínimos, complementan Administraciones educativas (en algunos casos han elaborado Leyes educación e Inspección propias)
Título VII
Artículo 148. Inspección del sistema educativo.
1. Es competencia y responsabilidad de los poderes públicos la inspección, supervisión y evaluación del sistema educativo.
2. Corresponde a las Administraciones públicas competentes ordenar, regular y ejercer la inspección educativa dentro del respectivo ámbito territorial.
3. La inspección educativa se realizará sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza.
CAPÍTULO I Alta Inspección
Artículo 149. Ámbito. Corresponde al Estado la Alta Inspección educativa, para garantizar el cumplimiento de las facultades que le están atribuidas en materia de enseñanza en las Comunidades Autónomas, la observancia de los principios y normas constitucionales aplicables y demás normas básicas que desarrollan el artículo 27 de la Constitución.
Artículo 150. Competencias.
1. En el ejercicio de las funciones que están atribuidas al Estado, corresponde a la Alta Inspección:
a) Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Estado en la ordenación general del sistema educativo en cuanto a modalidades, etapas, ciclos y especialidades de enseñanza, así como en cuanto al número de cursos que en cada caso corresponda.
b) Comprobar la inclusión de los aspectos básicos del currículo dentro de los currículos respectivos y que éstos se cursan de acuerdo con el ordenamiento estatal correspondiente.
c) Comprobar el cumplimiento de las condiciones para la obtención de los títulos correspondientes y de los efectos académicos o profesionales de los mismos.
d) Velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, así como de sus derechos lingüísticos, de acuerdo con las disposiciones aplicables.
e) Verificar la adecuación de la concesión de las subvenciones y becas financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a los criterios generales que establezcan las disposiciones del Estado.
2. En el ejercicio de las funciones de alta inspección, los funcionarios del Estado gozarán de la consideración de autoridad pública a todos los efectos, pudiendo recabar en sus actuaciones la colaboración necesaria de las autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas para el cumplimiento de las funciones que les están encomendadas.
3. El Gobierno regulará la organización y régimen de personal de la Alta Inspección, así como su dependencia. Asimismo, el Gobierno, consultadas las Comunidades Autónomas, regulará los procedimientos de actuación de la Alta Inspección.
CAPÍTULO II Inspección educativa
Artículo 151. Funciones de la inspección educativa.
a) Supervisar, evaluar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, así como los proyectos y programas que desarrollen, con respeto al marco de autonomía que esta Ley ampara.
b) Supervisar la práctica docente, la función directiva y colaborar en su mejora continua.
c) Participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran.
d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.
e) Velar por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en esta Ley, incluidos los destinados a fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres.
f) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
g) Emitir los informes solicitados por las Administraciones educativas respectivas o que se deriven del conocimiento de la realidad propio de la inspección educativa, a través de los cauces reglamentarios.
h) Orientar a los equipos directivos en la adopción y seguimiento de medidas que favorezcan la convivencia, la participación de la comunidad educativa y la resolución de conflictos, impulsando y participando, cuando fuese necesario, en los procesos de mediación.
Artículo 152. Inspectores de Educación. La inspección educativa será ejercida por las Administraciones educativas a través de funcionarios públicos del Cuerpo de Inspectores de Educación, así como los pertenecientes al extinguido Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración educativa creado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, que no hubieran optado en su momento por su incorporación al de Inspectores de Educación.
Artículo 153. Atribuciones de los inspectores.
a) Conocer, supervisar y observar todas las actividades que se realicen en los centros, tanto públicos como privados, a los cuales tendrán libre acceso. b) Examinar y comprobar la documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros.
c) Recibir de los restantes funcionarios y responsables de los centros y servicios educativos, públicos y privados, la necesaria colaboración para el desarrollo de sus actividades, para cuyo ejercicio los inspectores tendrán la consideración de autoridad pública.
d) Participar en las reuniones de los órganos colegiados o de coordinación docente de los centros, respetando el ejercicio de la autonomía que la Ley les reconoce, así como formar parte de comisiones, juntas y tribunales, cuando así se determine. çe) Elevar informes y hacer requerimientos cuando se detecten incumplimientos en la aplicación de la normativa, y levantar actas, ya sea por iniciativa propia o a instancias de la autoridad administrativa correspondiente.
f) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 153 bis. Principios de actuación de la inspección educativa.
a) Respeto a los derechos fundamentales y las libertades públicas, defensa del interés común y los valores democráticos y evitación de cualquier conducta que pueda generar discriminación por razón de origen, género, orientación sexual, religión opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
b) Profesionalidad e independencia de criterio técnico.
c) Imparcialidad y eficiencia en la consecución de los objetivos fijados.
d) Transparencia en cuanto a los fines de sus actuaciones, los instrumentos y las técnicas utilizadas.
Artículo 154. Organización de la inspección educativa.
1. Las Administraciones educativas regularán la estructura y el funcionamiento de los órganos que establezcan para el desempeño de la inspección educativa en sus respectivos ámbitos territoriales.
2. La estructura a la que se refiere el apartado anterior podrá organizarse sobre la base de los perfiles profesionales de los inspectores, entendidos en función de los criterios siguientes: titulaciones universitarias, cursos de formación en el ejercicio de la inspección, experiencia profesional en la docencia y experiencia en la propia inspección educativa.
3. En los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo en la inspección educativa podrán tenerse en consideración las necesidades de las respectivas Administraciones educativas y podrá ser valorada como mérito la especialización de los aspirantes de acuerdo con las condiciones descritas en el apartado anterior
Disposición adicional décima. Requisitos para el acceso a los cuerpos de catedráticos e inspectores.
5. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la función pública docente con al menos una experiencia de ocho años en los mismos y estar en posesión del título de Doctorado, Máster Universitario, Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura o título equivalente y superar el correspondiente proceso selectivo, así como, en su caso, acreditar el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma de destino, de acuerdo con su normativa.
Disposición adicional duodécima. Ingreso y promoción interna.
4. El acceso al cuerpo de Inspectores de educación se realizará mediante concurso oposición. Los aspirantes deberán contar con una antigüedad mínima de ocho años en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente y una experiencia docente de igual duración. Las Administraciones educativas convocarán el concurso-oposición correspondiente con sujeción a los siguientes criterios:
a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los candidatos y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva y la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos a los que se refiere esta Ley.
b) La fase de oposición consistirá en la valoración de la capacidad de liderazgo pedagógico y la evaluación de las competencias propias de la función inspectora de los aspirantes, así como los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa para el desempeño de la misma.
c) En las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, las Administraciones educativas podrán reservar hasta un tercio de las plazas para la provisión mediante concurso de méritos destinado al profesorado que, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director o directora.
Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición deberán realizar para su adecuada preparación un periodo de prácticas de carácter selectivo, al finalizar el cual serán nombrados, en su caso, funcionarios de carrera del cuerpo de Inspectores de educación.
RD 276/2007, de 23 de febrero ingreso, acceso y adquisición nuevas especialidades docentes
CAPÍTULO III
Del acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación
Artículo 40. Ámbito de aplicación. El presente capítulo será de aplicación a los procedimientos de acceso al cuerpo de funcionarios docentes a que se refieren los apartados 5 de la disposición adicional décima y 4 de la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 41. Requisitos de los participantes. Quienes deseen participar en estas convocatorias deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado correspondiente o título equivalente.
b) Pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la función pública docente.
c) Acreditar una antigüedad mínima de seis años, como funcionario de carrera, en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente y una experiencia docente de igual duración.
d) Acreditar, en su caso, el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma convocante, de acuerdo con su normativa.
Artículo 42. Sistema selectivo.
1. El sistema de selección debe permitir evaluar la cualificación de los aspirantes para el ejercicio de la función inspectora que van a realizar, así como los conocimientos y técnicas específicas para el desempeño de la misma.
2. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el sistema de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación será el de concurso-oposición. Asimismo existirá una fase de prácticas que formará parte del proceso selectivo.
3. De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en la citada disposición y apartado, en las convocatorias de acceso a este cuerpo, las Administraciones educativas podrán reservar hasta un tercio de las plazas que se convoquen para la provisión mediante concurso de méritos destinado a los profesores que, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director.
Artículo 43. Temario.
1. Previa consulta a las Comunidades Autónomas, reglamentariamente se aprobará el temario para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.
2. El temario se referirá a los conocimientos propios y específicos de la función inspectora y tendrá dos partes claramente diferenciadas:
Parte A: Incluirá temas generales relativos a cuestiones pedagógicas sobre organización curricular, organización escolar, gestión de centros educativos, administración y legislación educativa básica, así como las funciones inspectoras.
Parte B: Incluirá temas de carácter específico que se referirán a las características propias de los niveles y etapas educativas, al desarrollo curricular y a la correspondiente metodología didáctica, a la organización y administración de los centros y a la legislación de la Administración educativa convocante.
3. En las convocatorias que realicen las Administraciones educativas se añadirán, a los temas de carácter específico de la parte B del temario, otros relacionados con la estructura y funcionamiento de los órganos de la inspección educativa, así como con la organización administrativa de la Comunidad Autónoma.
Artículo 44. Fase de oposición. La fase de oposición consistirá en una prueba en la que se valorarán los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa adecuada a la función inspectora que van a realizar los aspirantes, así como los conocimientos y técnicas específicos para el desempeño de la misma. La prueba a la que se alude en el párrafo anterior constará de tres partes y se ajustará a lo que se indica a continuación:
1. Consistirá en el desarrollo por escrito de un tema referido a la parte A del temario, elegido por el aspirante de entre dos extraídos por sorteo por el tribunal.
2. Consistirá en la exposición oral de un tema referido a la parte B del temario, elegido por el aspirante de entre dos extraídos por sorteo por el tribunal.
3. Consistirá en el análisis de un caso práctico sobre las técnicas adecuadas para la actuación de la inspección de educación, que será propuesto por el tribunal. Las Administraciones educativas determinarán en sus respectivas convocatorias las características y duración de cada una de las tres partes de la prueba, que se calificarán de 0 a 10 puntos, respectivamente.
Artículo 45. Calificaciones. Para superar la prueba, los aspirantes deberán obtener, en cada parte de la misma, al menos la mitad de la calificación máxima establecida, siendo la puntuación final el resultado de ponderar en un 40% la puntuación obtenida en la parte 3 y en un 30% cada una de las otras dos partes.
Artículo 46. Fase de concurso. En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los candidatos y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva y la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos a que se refiere la Ley Orgánica de Educación y el ejercicio, en su caso, de la función inspectora. En todo caso, los baremos de las convocatorias deberán respetar las especificaciones básicas que se recogen en el anexo III a este Reglamento.
Artículo 47. Superación de las fases de oposición y concurso.
1. Resultarán seleccionados para pasar a la fase de prácticas aquellos aspirantes que, una vez ordenados según la puntuación global de las fases de oposición y concurso, tengan un número de orden igual o menor que el número total de plazas convocadas. A estos efectos la puntuación global de estas fases será el resultado de ponderar en dos tercios la fase de oposición y un tercio la fase de concurso.
2. En el caso de que se produjesen empates, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:
a) Mayor puntuación en la fase de oposición.
b) Mayor puntuación en cada uno de los ejercicios de la oposición, por el orden que se establezca en la respectiva convocatoria.
c) Mayor puntuación en los apartados del baremo de méritos por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria.
d) Mayor puntuación en los subapartados del baremo, por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria. Una vez aplicados los criterios anteriores, si persistiera el empate, las convocatorias establecerán un quinto criterio de desempate.
Artículo 48. Fase de prácticas.
1. Una vez publicadas las listas de los aspirantes seleccionados, el órgano convocante procederá a nombrar funcionarios en prácticas a los integrantes de éstas.
2. Las Administraciones educativas regularán la organización de esta fase de prácticas que forma parte del proceso selectivo. Esta fase tendrá una duración mayor a un trimestre y no superior a un curso y podrá incluir cursos de formación.
3. La evaluación de las prácticas deberá garantizar que los aspirantes posean la adecuada preparación para llevar a cabo las funciones atribuidas al Cuerpo de Inspectores de Educación.
4. Los aspirantes que superen la fase de prácticas y aquellos que hayan sido declarados exentos de su realización serán nombrados, por el Ministerio de Educación y Ciencia, funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación.
Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha (DOCM de 28 de julio)
Capítulo V
La inspección de educación
Artículo 162. Objetivo. La Consejería competente en materia de educación ejercerá la inspección de todos los elementos y aspectos del sistema educativo no universitario para asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantas personas participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza.
Artículo 163. Funciones y organización.
1. El ejercicio de la inspección a que se refiere el artículo anterior se realizará a través de la inspección de educación.
2. Las funciones de la inspección de educación y las atribuciones de los inspectores e inspectoras que la integran son las recogidas, respectivamente, en los artículos 151 y 153 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en su desarrollo reglamentario.
3. En el desempeño de sus funciones, los inspectores e inspectoras de educación tendrán la consideración de autoridad pública y, como tales, recibirán de los miembros de la comunidad educativa, así como de las demás autoridades y funcionarios, la ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de su actividad.
4. La organización de la Inspección de educación que determine el Consejo de Gobierno garantizará, en todo caso, una actuación coherente e integrada, independiente de la especialidad y del cuerpo funcionarial de origen de los inspectores e inspectoras, en todos los centros docentes del sector territorial en el que intervienen.
Artículo 164. Formación y evaluación.
La Consejería competente en materia de educación incluirá en sus planes de formación actividades que contribuyan al perfeccionamiento y actualización profesional de los inspectores e inspectoras de educación y desarrollará procesos de evaluación interna y externa de la inspección de educación, con el fin de contribuir a la mejora de su funcionamiento y del sistema educativo.
Los inspectores e inspectoras de educación serán evaluados en su trabajo periódicamente de acuerdo con los programas y procedimientos establecidos por la Consejería competente en materia de educación.
TEMA 40 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE PRIMERA
TEMA 40 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE SEGUNDA
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