Sexto. El equipo de inspección.
1. El equipo de inspección es la unidad operativa básica del Servicio Provincial de Inspección, responsable de ejecutar en cada Demarcación el plan provincial de actividades, atendiendo a todos los Centros, programas y servicios educativos radicados en la misma.
2. Cada equipo de inspección estará compuesto de un mínimo de tres Inspectores y un máximo de siete, excepto en Menorca e Ibiza.
3. La inclusión de los Inspectores en los equipos y su rotación periódica a otros equipos, se realizará por el Director provincial, a propuesta del Inspector-Jefe, teniendo en cuenta los siguientes criterios de carácter organizativo y funcional:
a) Criterios de rotación periódica de los Inspectores entre los equipos: Cada Inspector de educación permanecerá en la misma Demarcación, salvo casos excepcionales, un mínimo de tres años y un máximo de cinco. Cada año un tercio de los Inspectores de cada equipo cambiará de Demarcación.
b) Criterios para la inclusión de los Inspectores en los equipos:
1.º Composición equilibrada de cada equipo en relación con las necesidades educativas de la Demarcación.
2ª Preferencias manifestadas por los interesados.
3.º Antigüedad en la plantilla del Servicio Provincial de Inspección.
Octavo. Reuniones de trabajo.
Semanalmente y en reunión conjunta de todo el equipo, se evaluarán las actividades desarrolladas a lo largo de la semana anterior y se planificarán las actividades de la siguiente. A tal efecto, se cumplimentará el documento de planificación semanal de las actividades del equipo, donde constarán las visitas y las tareas a desarrollar por cada miembro del equipo, y que servirá de base para la citada evaluación.
Noveno. Documentación.
Los informes emitidos, los antecedentes que consten en el archivo, así como la ficha de Centro constituirán los elementos básicos para el conocimiento de la situación educativa de la Demarcación. En la ordenación de esta documentación, se mantendrá agrupada la correspondiente a cada Demarcación.
Décimo. Apoyos técnicos.
Para la mayor eficacia de los Servicios Provinciales de Inspección, el Director provincial, a propuesta del Inspector-Jefe, podrá disponer la colaboración de funcionarios docentes u otros expertos en determinados temas cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.
Undécimo. Visitas de inspección.
1. La visita de inspección constituye el modo de actuación regular de la inspección en los Centros, programas, actividades y servicios educativos de la Demarcación, con el objeto de evaluar su funcionamiento, de colaborar en la implantación de las medidas de innovación educativa, de asesorar e informar a la comunidad escolar en el ejercicio de sus competencias y atribuciones, así como de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales.
2. Se establecen los siguientes tipos de visitas: a) Visitas habituales, que podrán ser iniciales y de seguimiento. b) Visitas específicas. c) Visitas incidentales. e) Visitas de evaluación.
2.1. Las visitas iniciales, que se realizarán al comienzo de cada curso escolar, tienen por objeto la verificación del cumplimiento de la normativa prevista al efecto, con particular atención a las tareas de organización y programación del Centro.
2.2. Las visitas de seguimiento se dedicarán al análisis del desarrollo de la actividad educativa y la valoración de los resultados, teniendo en cuenta la programación general anual y la correspondiente Memoria de final de curso, cuando se trate de Centros escolares y otros criterios de organización y funcionamiento, cuando se trate de programas, actividades y servicios educativos.
2.3. Las visitas específicas son las generadas por las actuaciones contempladas como tales en el Plan General de Actuación. Estas visitas se desarrollarán en actuaciones coordinadas por el Servicio Central de Inspección.
2.4. Las visitas incidentales son las que deben realizarse de forma urgente y puntual.
2.5. Las visitas de evaluación son las previstas en el Plan General de Actuación, que señalará, dentro de las actuaciones específicas, las directrices para la evaluación de un conjunto significativo de Centros, programas, actividades y servicios educativos de la provincia, mediante instrumentos normalizados.
3. Las visitas de inspección se realizarán normalmente por más de un Inspector, excepto cuando la naturaleza de la visita o las circunstancias del trabajo en el servicio provincial aconsejen que se lleven a cabo por un solo Inspector.
4. Cada visita generará la cumplimentación del documento reseña de visita que reflejara las actuaciones realizadas y hará constar si a continuación se emite, o no, el informe correspondiente.
5. Aunque el contenido de cada informe dependerá de la naturaleza de la visita y de las actuaciones realizadas, los informes constarán siempre de las siguientes partes: Descripción de hechos y actuaciones, valoración de acuerdo con la normativa aplicable y propuesta.
6. En la propuesta del informe se concretarán las recomendaciones que del mismo se desprendan. Cuando sea oportuno se propondrá el traslado a los Centros de aquellos aspectos que puedan contribuir a la mejora de su actividad educativa. En todo caso se incluirán en la propuesta aquellos elementos que sean de interés para la toma de decisiones del órgano superior destinatario del informe.
7. El Inspector-Jefe supervisará y tramitará al órgano correspondiente los informes realizados por los Inspectores de Educación.
Duodécimo. Documentos e instrumentos de trabajo normalizados. Las actuaciones inspectoras se reflejarán habitualmente en documentos e instrumentos de trabajo normalizados.
Decimocuarto. Grupos de trabajo permanentes.
1. Para la elaboración de instrumentos y propuestas de criterios de actuación del Servicio en las distintas áreas curriculares, que puedan asimismo ser de utilidad en el proceso de implantación en los Centros de la nueva ordenación general del sistema educativo, se organizarán en el Servicio de Inspección grupos de trabajo permanentes, agrupados en áreas de conocimiento y en ámbitos educativos específicos, coordinados por el Servicio Central.
2. Todos los Inspectores de Educación, así como los Consejeros técnicos adscritos al Servicio Central de Inspección, se integrarán en alguno de estos grupos de trabajo en razón de su especialización y experiencia.
3. En caso necesario cada grupo de trabajo permanente podrá organizarse en subgrupos.
4. Las áreas de conocimiento sobre las que se articularán los grupos de trabajo permanentes serán:
Lingüística y Literatura.
Ciencias Sociales.
Ciencias de la Naturaleza y Matemáticas. Tecnología.
Educación Física.
Educación Artística.
5. Los ámbitos educativos específicos sobre los que se articularán los grupos de trabajo permanentes serán, entre otros:
Educación Infantil,
Educación Especial,
Enseñanzas Artísticas,
Formación Profesional
y Escuelas Oficiales de Idiomas.
Decimoquinto. Grupos de trabajo en los Servicios Provinciales.
En los Servicios Provinciales de Inspección se podrán constituir otros grupos de trabajo para el tratamiento de temas monográficos. Podrán participar en estos grupos de trabajo, cuando se considere oportuno, especialistas que no pertenezcan al Servicio de Inspección”.
Damos un salto cualitativo en el tiempo, aunque ya hemos comentado que el Reglamento para el funcionamiento del SITE se publicaba el 1 de octubre de 1990 en la antesala de la aprobación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), una ley que modernizó el sistema educativo, en clara convergencia con Europa y garantizando la escolaridad obligatoria hasta los 16 años, en dicho texto legal, se recogen las funciones de la Inspección de Educación en su art. 61:
1. Las Administraciones educativas ejercerán la función inspectora para garantizar el cumplimiento de las leyes y la mejora de la calidad del sistema educativo.
La inspección Educativa tendrá encomendadas en cualquier caso las siguientes funciones:
a) Colaborar en la mejora de la práctica docente y del funcionamiento de los centros y en los procesos de renovación educativa.
b) Participar en la evaluación del sistema educativo.
c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones generales en el ámbito del sistema educativo.
d) Asesorar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
3. Para el ejercicio de estas funciones la inspección educativa tendrá acceso a los centros docentes, públicos y privados, así como a los servicios e instalaciones en los que se desarrollan actividades promovidas o autorizadas por las Administraciones educativas.
4. El Estado ejercerá la alta inspección que le corresponde a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los Poderes públicos en materia de educación.
Si observamos con respecto a leyes precedentes y las posteriores, son pocas las funciones que se dan a la Inspección en esta Ley Orgánica, pero se debe recordar que los Cuerpos de Inspectores habían desaparecido (en teoría, no en la práctica), siendo sustituidos por un término de significado incierto: la función inspectora. Se incide en el carácter pedagógico de la función, en términos de colaboración, y se habla de participación en la evaluación aunque no se concreta en qué ámbitos se intervendrá. Además, se amplían los términos del asesoramiento, incluyendo a todos los sectores de la comunidad y no sólo al profesorado. Esta norma supuso un cambio radical en la ordenación y organización del sistema educativo. El aspecto más relevante con respecto a la Inspección es su consideración como factor de mejora de la calidad del sistema educativo.
Posteriormente, para completar la LOGSE, se aprobó la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes (LOPEGCE) que supuso un importante impulso para la Inspección educativa. Se creó el Cuerpo de Inspectores de Educación (CIE) y se propuso un modelo de inspección que se mantiene, en líneas generales, en la actualidad. Las funciones se establecían en el art. 36 dentro de un Capítulo Único del Título IV, que llevaba por epígrafe DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA, nótese que en esta definición de funciones vuelve a introducir términos como supervisión y control que habían desaparecido en la LOGSE. Además, se potencia la función evaluadora, introduciendo los ámbitos en los que se interviene en la evaluación e indicando el procedimiento a seguir, suponiendo una referencia para normativas posteriores. Pasamos a reproducir el Título completo:
“Artículo 35. Supervisión e inspección.
Las Administraciones educativas, en el ejercicio de sus competencias de supervisión del sistema educativo, ejercerán la inspección sobre todos los centros, servicios, programas y actividades que lo integran, tanto públicos como privados, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad de la enseñanza.
Artículo 36. Funciones de la inspección educativa.
Las funciones de la inspección educativa serán las siguientes:
a) Controlar y supervisar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, tanto de titularidad pública como privada.
b) Colaborar en la mejora de la práctica docente y del funcionamiento de los centros, así como en los procesos de reforma educativa y de renovación pedagógica.
c) Participar en la evaluación del sistema educativo, especialmente en la que corresponde a los centros escolares, a la función directiva y a la función docente, a través del análisis de la organización, funcionamiento y resultados de los mismos.
d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.
e) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
f) Informar sobre los programas y actividades de carácter educativo promovidos o autorizados por las Administraciones educativas competentes, así como sobre cualquier aspecto relacionado con la enseñanza que le sea requerido por la autoridad competente o que conozca en el ejercicio de sus funciones, a través de los cauces reglamentarios.
Artículo 37. Ejercicio de la inspección educativa.
1. Para llevar a cabo las funciones que en esta Ley se atribuyen a la Inspección de Educación, se crea el Cuerpo de Inspectores de Educación.
2. El Cuerpo de Inspectores de Educación queda clasificado en el grupo A de los que establece el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
3. El Cuerpo de Inspectores de Educación es un cuerpo docente, que se rige, además de por lo dispuesto en la presente Ley, por las normas establecidas en la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y por las demás que, junto con las recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, constituyen las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes.
4. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena, punto 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, las Comunidades Autónomas ordenarán su función inspectora en el marco de sus competencias, respetando en todo caso las normas básicas contenidas en dicha Ley, así como lo establecido en ésta.
Artículo 38. Requisitos para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.
1. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario pertenecer a alguno de los Cuerpos que integran la función pública docente, con una experiencia mínima docente de diez años.
2. Los aspirantes deberán estar, además, en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto y poder acreditar el conocimiento requerido por cada Administración educativa autonómica de la lengua oficial distinta al castellano en sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 39. Concurso-oposición.
1. El sistema de ingreso en el Cuerpo de Inspectores de Educación será el de concurso-oposición.
2. Las Administraciones educativas competentes convocarán el concurso-oposición con sujeción a los siguientes criterios:
a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los candidatos y sus específicos méritos como docentes. Entre estos méritos, se tendrá especialmente en cuenta el desempeño de cargos directivos, con evaluación positiva, y, en el caso de los Profesores de Enseñanza Secundaria, la posesión de la condición de catedrático. Podrá tenerse en cuenta, asimismo, la especialización en determinadas áreas, programas o enseñanzas del sistema educativo.
b) En la fase de oposición se valorará la posesión de los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa necesarios para el desempeño de las tareas propias de la inspección y el dominio de las técnicas adecuadas para el ejercicio de la misma.
Artículo 40. Período de prácticas.
Los candidatos seleccionados mediante el concurso oposición deberán realizar para su adecuada preparación un período de prácticas, al finalizar el cual serán nombrados funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación. La organización de las citadas prácticas corresponderá, en cada caso, a la Administración convocante.
Artículo 42. Ejercicio de las funciones de inspección.
1. Para el ejercicio de sus funciones, los Inspectores de Educación tendrán acceso a los centros docentes, públicos y privados, así como a los servicios e instalaciones en los que se desarrollan actividades educativas promovidas o autorizadas por las Administraciones educativas.
2. En el desempeño de sus funciones, los Inspectores de Educación tendrán la consideración de autoridad pública y como tal recibirán de los distintos miembros de la comunidad educativa, así como de las demás autoridades y funcionarios, la ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de su actividad.
Artículo 43. Organización de la inspección.
1. Las Administraciones educativas, en el marco de sus competencias, organizarán su inspección educativa y desarrollarán su organización y funcionamiento.
2. Asimismo, establecerán los requisitos y procedimientos precisos para el establecimiento de la carrera administrativa de los Inspectores de Educación, teniendo en cuenta la especialización de los mismos.
Disposición adicional primera. Función inspectora.
1. Se declara a extinguir el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa (CISAE), creado por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, conforme a la redacción dada por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.
2. Los funcionarios pertenecientes al citado Cuerpo podrán optar por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación, creado en la presente Ley, o por permanecer en su antiguo Cuerpo, en situación de «a extinguir».
Los funcionarios que opten por permanecer en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa (CISAE), a extinguir, tendrán derecho, en la forma que se determine reglamentariamente, a ser adscritos a puestos de trabajo de la inspección de educación y a efectos de movilidad podrán participar en los concursos para la provisión de puestos en la inspección de educación.
Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración Educativa de las Comunidades Autónomas con destino definitivo, e integrados en los correspondientes Cuerpos de acuerdo con la normativa dictada por aquéllas, podrán optar por permanecer en dichos Cuerpos o por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación, creado en la presente Ley.
Los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que opten por permanecer en los Cuerpos de las Comunidades Autónomas tendrán derecho a ser adscritos a puestos de trabajo de la inspección de educación y a efectos de movilidad podrán participar en los concursos para la provisión de puestos de la Inspección de Educación.
3. Los funcionarios de los Cuerpos docentes que hayan accedido a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que pertenezcan a Cuerpos del grupo A) que establece el artículo 25 de la citada Ley, se integrarán, por tratarse de un Cuerpo del mismo grupo, en el Cuerpo de Inspectores de Educación, siempre que hayan efectuado la primera renovación de tres años, a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la citada Ley.
Quienes no hayan efectuado la primera renovación de tres años, continuarán en el desempeño de la función inspectora hasta completar el tiempo que les falte para la misma, y una vez obtenida dicha renovación se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación.
4. Los funcionarios de los Cuerpos docentes adscritos a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que pertenezcan a Cuerpos docentes del grupo B) de los establecidos en el artículo 25 de la citada Ley, se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) Mediante el procedimiento establecido en la disposición adicional decimosexta, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en cuyo caso se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación en el momento que accedan a alguno de los Cuerpos del grupo A).
b) Mediante la realización de un concurso-oposición para acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación. A tal fin, las Administraciones educativas convocarán un turno especial, en el que sólo podrán participar los funcionarios a que se refiere este apartado.
Quienes superen el citado concurso-oposición, quedarán destinados en el puesto de trabajo de función inspectora que venían desempeñando.
En la fase de concurso deberá tenerse especialmente en cuenta el tiempo de ejercicio de la función inspectora y los que superen el concurso-oposición quedarán exentos del período de prácticas.
5. Los funcionarios de los Cuerpos docentes que hayan accedido a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y no accedan al Cuerpo de Inspectores de Educación por alguno de los procedimientos establecidos en los puntos anteriores de esta disposición adicional, podrán continuar desempeñando la función inspectora con carácter definitivo y hasta su jubilación como funcionarios, de conformidad con las disposiciones por las que se accedieron a la misma”.
La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE) supuso importantes novedades para el sistema educativo que no llegaron a plasmarse. Con respecto a la Inspección, se introdujeron especialidades que no se aplicaron y se mantuvieron las funciones con alguna pequeña novedad. Es decir, se insiste en la faceta de supervisión de la Inspección de Educación, no se trata de colaborar en la mejora de la práctica docente y de los centros, sino de supervisarlas, contribuyendo a su mejora con el asesoramiento posterior. Se recogían en su art. 105.1:
“a) Controlar y supervisar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, tanto de titularidad pública como privada.
b) Supervisar la práctica docente y colaborar en su mejora continua y en la del funcionamiento de los centros, así como en los procesos de reforma educativa y de renovación pedagógica.
c) Participar en la evaluación del sistema educativo, especialmente en la que corresponde a los centros escolares, a la función directiva y a la función docente, a través del análisis de la organización, funcionamiento y resultados de los mismos.
d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.
e) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
f) Informar sobre los programas y actividades de carácter educativo promovidos o autorizados por las Administraciones educativas competentes, así como sobre cualquier aspecto relacionado con la enseñanza que le sea requerido por la autoridad competente o que conozca en el ejercicio de sus funciones, a través de los cauces reglamentarios”.
Este es el recorrido, que se podría denominar histórico, de las funciones de la Inspección educativa. Se está ahora en condiciones de poder abordar su estudio siguiendo la normativa actualmente vigente.
42.2.2.3.- Funciones actuales de la Inspección de Educación
Se ha estudiado en el primer apartado la finalidad de la Inspección de Educación que debe perseguir el cumplimiento de las leyes, garantizar los derechos de los diferentes sectores de la comunidad y procurar la mejora de la calidad y equidad de la educación, tal como se expone en el artículo 148 de la LOE:
1. Es competencia y responsabilidad de los poderes públicos la inspección, supervisión y evaluación del sistema educativo.
2. Corresponde a las Administraciones públicas competentes ordenar, regular y ejercer la inspección educativa dentro del respectivo ámbito territorial.
3. La inspección educativa se realizará sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo,
a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes,
la garantía de los derechos
y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje,
la mejora del sistema educativo
y la calidad y equidad de la enseñanza.
Es necesario, para que se cumpla con estas finalidades, dotar a la Inspección de una serie de funciones que se pueden definir como las tareas que deben realizar los Inspectores para asegurar el cumplimiento de sus finalidades. Estas vienen reguladas en la LOE, concretamente en el art. 151, y son las siguientes:
“a) Supervisar, evaluar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, así como los proyectos y programas que desarrollen, con respeto al marco de autonomía que esta Ley ampara.
b) Supervisar la práctica docente, la función directiva y colaborar en su mejora continua.
c) Participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran.
d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.
e) Velar por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en esta Ley, incluidos los destinados a fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres.
f) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
g) Emitir los informes solicitados por las Administraciones educativas respectivas o que se deriven del conocimiento de la realidad propio de la inspección educativa, a través de los cauces reglamentarios.
h) Orientar a los equipos directivos en la adopción y seguimiento de medidas que favorezcan la convivencia, la participación de la comunidad educativa y la resolución de conflictos, impulsando y participando, cuando fuese necesario, en los procesos de mediación”.
La LOE establece una relación de ocho funciones básicas que pueden completar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de su autonomía. Interesa realizar algunos comentarios sobre las mismas, incluso con la comparación que se puede establecer con las funciones recogidas en las anteriores Leyes Orgánicas:
Se observa que las funciones establecidas coinciden, en gran manera, con las que se recogen en las dos últimas Leyes Orgánicas. Esto puede suponer un intento de dar estabilidad al modelo de inspección.
Como se puede comprobar, estas funciones giran alrededor de tres grandes ejes: supervisión, evaluación y asesoramiento.
De todas maneras, se observa que la función a la que parece que se le da más importancia es la supervisión.
La función de evaluación se concreta con intensidad y es una de las más relevantes y en mayor medida que en Leyes Orgánicas anteriores.
La garantía del cumplimiento de las leyes se amplía al terreno de los principios y valores que se recogen en la LOE, lo cual supone una novedad, al igual que la especificación que hace respecto a la igualdad de género, ya que habiendo apreciado la existencia de una brecha de género en la promoción y permanencia en el sistema educativo, es crucial abordar que sin igualdad no puede haber equidad ni cohesión social.
Se concreta la función relacionada con la información, dando una nueva redacción vinculándola con un instrumento esencial en el trabajo de los Inspectores como es la emisión de informes.
La última función es una de las más relevantes y que abre el panorama de funciones de una Inspección de Educación moderna, en primer lugar cercana a los centros, siendo éstos el eje de actividad educativa, y ahora inspectora. Y dentro de los centros, se identifica a los equipos directivos como interlocutores básicos y prioritarios, dando apoyo desde la Administración a los equipos directivos en sus labores más comprometidas con los principios de la nueva ley: convivencia, participación de la comunidad y resolución de conflictos.
En el caso de la Inspección se habla de funciones y no de competencias, como sí se hace con otros colectivos (directores de centros) o instituciones (Alta Inspección).
El Boletín Oficial del Estado publicaba en su número 340, de fecha 29 de diciembre de 2020, una nueva Ley Orgánica de Educación, la octava reforma del sistema educativo de la democracia en España y la novena que se aprueba en cincuenta años, introduciendo cambios significativos respecto a la Inspección de Educación en su Título VII.
Cambios que implican la distinción entre inspeccionar, supervisar y evaluar, términos que, como señala Marrodán (2021), a menudo se consideran similares, cuando no lo son, generando un debate profesional recurrente. Las modificaciones que introduce la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOMLOE) en el artículo 151 dedicado a las funciones de la inspección de educación ponen de relieve, a nuestro juicio, varias cuestiones a considerar.
La primera es la importancia que se le otorga a la supervisión y evaluación, desde un punto de vista pedagógico y organizativo, de los centros educativos, así como de los proyectos y programas que estos implementan.
Una segunda cuestión, novedosa esta, es otorgar al inspector o inspectora un rol de orientador para los equipos directivos en relación a las medidas que favorezcan la convivencia, la participación de la comunidad educativa y la resolución de conflictos impulsando y participando en procesos de mediación.
En definitiva, junto al eje competencial de supervisión y control, se impulsa y refuerza el rol evaluador y de asesoramiento, además de introducir el de orientador y mediador en conflictos relacionados con la convivencia.
Veamos a continuación el artículo 153 (atribuciones de los inspectores), complementario al 151:
“a) Conocer, supervisar y observar todas las actividades que se realicen en los centros, tanto públicos como privados, a los cuales tendrán libre acceso.
b) Examinar y comprobar la documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros.
c) Recibir de los restantes funcionarios y responsables de los centros y servicios educativos, públicos y privados, la necesaria colaboración para el desarrollo de sus actividades, para cuyo ejercicio los inspectores tendrán la consideración de autoridad pública.
d) Participar en las reuniones de los órganos colegiados o de coordinación docente de los centros, respetando el ejercicio de la autonomía que la Ley les reconoce, así como formar parte de comisiones, juntas y tribunales, cuando así se determine.
e) Elevar informes y hacer requerimientos cuando se detecten incumplimientos en la aplicación de la normativa, y levantar actas, ya sea por iniciativa propia o a instancias de la autoridad administrativa correspondiente.
f) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus competencias”.
En relación al artículo 153, sobre las atribuciones de los inspectores e inspectoras, se incorpora la observación como una técnica esencial respecto a todas las actividades que realizan los centros, así como la potestad de elevar informes que puedan contribuir a la toma de decisiones por parte de la Administración Educativa, sustentados sobre evidencias y datos concretos.
Como otra novedad, en la LOMLOE tenemos la incorporación de un artículo 153 bis en el que se establecen principios básicos de actuación que pueden suponer una aproximación al código deontológico de la función inspectora, veamos:
“a) Respeto a los derechos fundamentales y las libertades públicas, defensa del interés común y los valores democráticos
y evitación de cualquier conducta que pueda generar discriminación por razón de origen, género, orientación sexual, religión opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
b) Profesionalidad e independencia de criterio técnico.
c) Imparcialidad y eficiencia en la consecución de los objetivos fijados.
d) Transparencia en cuanto a los fines de sus actuaciones, los instrumentos y las técnicas utilizados”.
Principios dirigidos al respeto de los derechos fundamentales, defensa del interés común, así como la profesionalidad e independencia técnica, acompañada de la necesaria imparcialidad, eficiencia y transparencia. En definitiva, la nueva Ley Orgánica define un perfil de Inspección que, sin abandonar su función supervisora y de control, refuerza las de evaluación de los centros, de la práctica docente y de la función directiva, potenciando además su papel asesor, orientador y de mediador ante los conflictos que puedan surgir en los centros educativos.
TEMA 42 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE PRIMERA
TEMA 42 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE SEGUNDA
TEMA 42 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE TERCERA
TEMA 42 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE CUARTA
TEMA 42 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE QUINTA
TEMA 42 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE SEXTA
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