sábado, 18 de diciembre de 2021

TEMA 21 OPOSICIÓN INSPECCIÓN CLM PARTICIPACIÓN PARTE SEGUNDA

Y el artículo 119 se refiere a la participación de la comunidad educativa en el funcionamiento y gobierno de los centros públicos y concertados: 

  • 1. Las Administraciones educativas garantizarán la participación activa de la comunidad educativa en las cuestiones relevantes de la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros, fomentando dicha participación especialmente en el caso del alumnado, como parte de su proceso de formación. 

  • 2. La comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a través de su Consejo Escolar. El profesorado participará también en la toma de decisiones pedagógicas que corresponden al Claustro, a los órganos de coordinación docente y a los equipos de profesores y profesoras que impartan clase en el mismo curso o ciclo. 

  • 3. Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la participación del alumnado en el funcionamiento de los centros, a través de sus delegados de grupo y curso, así como de sus representantes en el Consejo Escolar. 

  • 4. Los padres y los alumnos y alumnas podrán participar también en el funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones. Las Administraciones educativas favorecerán la información y la formación dirigida a ellos. 

  • 5. Los centros tendrán al menos los siguientes órganos colegiados de gobierno: Consejo Escolar y Claustro del profesorado. En la composición del Consejo Escolar se deberá promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres”.

En cuanto a los órganos colegiados de gobierno, en primer lugar hemos de hablar del Consejo Escolar de centro, cuya composición viene regulada en el capítulo III, sección primera, artículo 126: 

  • 1. El Consejo Escolar de los centros públicos estará compuesto por los siguientes miembros: 

    • a) El director del centro, que será su Presidente. 

    • b) El jefe de estudios. 

    • c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro. 

    • d) Un número de profesores y profesoras que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo, elegidos por el Claustro y en representación del mismo. 

    • e) Un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo. 

    • f) Un representante del personal de administración y servicios del centro 

    • g) El secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto. 

  • 2. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. 

  • 3. Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres más representativa del centro, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones educativas. 

  • 4. Corresponde a las Administraciones educativas regular las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas de formación profesional o artes plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro. 

  • 5. El alumnado podrá ser elegido miembro del Consejo Escolar a partir del primer curso de educación secundaria obligatoria. 

    • No obstante, los alumnos y las alumnas de los dos primeros cursos de educación secundaria obligatoria no podrán participar en la selección o el cese de quien ejerza la dirección. 

    • El alumnado de educación primaria participará en el Consejo Escolar del centro en los términos que establezcan las Administraciones educativas. 

  • 6. Corresponde a las Administraciones educativas determinar el número total de miembros del Consejo Escolar y regular el proceso de elección. 

  • 7. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y de educación especial, en los que se impartan enseñanzas artísticas profesionales, de idiomas o deportivas, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración educativa competente adaptará lo dispuesto en este artículo a la singularidad de los mismos. 

  • 8. En los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan unidades de educación especial formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria. 

  • 9. Sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesorado en relación con la planificación y organización docente, las decisiones que adopte el Consejo Escolar deberán aprobarse preferiblemente por consenso. Para los casos en los que no resulte posible alcanzar dicho consenso, las Administraciones educativas regularán las mayorías necesarias para la adopción de decisiones por el Consejo Escolar, a la vez que determinarán la necesidad de aprobación por mayoría cualificada de aquellas decisiones con especial incidencia en la comunidad educativa”.

El Consejo Escolar de Centro tiene las competencias asignadas recogidas en el artículo 127: 

  • a) Aprobar y evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley. 

  • b) Aprobar y evaluar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado en relación con la planificación y organización docente. 

  • c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos. 

  • d) Participar en la selección del director o directora del centro en los términos que la presente Ley establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director o directora. 

  • e) Decidir sobre la admisión del alumnado con sujeción a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen. 

  • f) Impulsar la adopción y seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y protección de los derechos de la infancia.

  •  g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan los estilos de vida saludable, la convivencia en el centro, la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la no discriminación, la prevención del acoso escolar y de la violencia de género y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social. 

  • h) Conocer las conductas contrarias a la convivencia y la aplicación de las medidas educativas, de mediación y correctoras velando por que se ajusten a la normativa vigente. 

    • Cuando las medidas correctoras adoptadas por el director o directora correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres, madres o tutores legales o, en su caso, del alumnado, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas. 

  • i) Promover progresivamente la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar para la mejora de la calidad y la sostenibilidad y aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3. 

  • j) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales y con otros centros, entidades y organismos. 

  • k) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro. 

  • l) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma. 

  • m) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro. 

  • n) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa”.

 

Por su parte, el órgano de participación del profesorado en los centros educativos es el Claustro de Profesores, cuya composición viene recogida en el artículo 128: “1. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de los profesores en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro. 2. El Claustro será presidido por el director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en el centro”.

 

Y sus competencias vienen establecidas en el artículo 129: 

  • a) Formular al equipo directivo y al Consejo Escolar propuestas para la elaboración de los proyectos del centro y de la programación general anual. 

  • b) Aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual. 

  • c) Fijar los criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos. 

  • d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro. 

  • e) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro y participar en la selección del director en los términos establecidos por la presente Ley. 

  • f) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos. 

  • g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro. 

  • h) Informar las normas de organización y funcionamiento del centro. 

  • i) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente. 

  • j) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro. k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa o por las respectivas normas de organización y funcionamiento”.

 

El artículo 130 se refiere a los órganos de coordinación docente: “1. Corresponde a las Administraciones educativas regular el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y de orientación y potenciar los equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso, así como la colaboración y el trabajo en equipo de los profesores que impartan clase a un mismo grupo de alumnos. 2. En los institutos de educación secundaria existirán, entre los órganos de coordinación docente, departamentos de coordinación didáctica que se encargarán de la organización y desarrollo de las enseñanzas propias de las materias o módulos que se les encomienden”.

 

A este respecto, según el artículo 20.1 de la Orden de 5 de agosto de 2014, de organización y evaluación de la Educación Primaria en Castilla - La Mancha: “1. En los centros de Educación Infantil y Primaria existirán los siguientes órganos de coordinación docente: a) Tutoría. b) Equipo docente. c) Equipo de nivel. d) Comisión de coordinación pedagógica. e) Equipo de orientación y apoyo. Estos órganos se regulan por las disposiciones de la presente orden y, para lo no previsto en ella, por las instrucciones de organización y funcionamiento de los colegios de educación infantil y primaria y el resto de normativa supletoria”.

 

El artículo 22 respecto a la Comisión de Coordinación Pedagógica, señala: “1. La Comisión de coordinación pedagógica es el órgano responsable de velar por la coherencia pedagógica entre las áreas y cursos de cada etapa, entre las etapas de cada centro y entre este y otros centros. 2. Composición. La Comisión de coordinación pedagógica está constituida por el Director, que será su presidente, el Jefe de estudios, el responsable de orientación, los coordinadores de nivel y el coordinador de formación. En los centros que se encuentren desarrollando uno de los programas lingüísticos contemplados en el Decreto 7/2014, de 22 de enero, por el que se regula el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria en Castilla-La Mancha, el asesor lingüístico se integrará en la Comisión de coordinación pedagógica. Con el objeto de tratar aquellos asuntos que así lo requieran, el Director podrá convocar a las reuniones a cualquier otra persona o representantes de alguna entidad distintos a los miembros de la misma. En los centros con doce unidades o menos, las funciones de la Comisión de coordinación pedagógica serán asumidas por el Claustro de profesores”.

 

En los IES, son órganos de coordinación didáctica, según la Orden de 2 de julio de 2012: “46. Son órganos de coordinación docente: la Tutoría, la Junta de profesores de grupo, el Departamento de orientación, los Departamentos didácticos, y la Comisión de coordinación pedagógica. 47. El régimen de funcionamiento de los órganos de coordinación docente será el fijado en las Normas de convivencia, organización y funcionamiento. En ausencia de las mismas, se actuará de acuerdo a lo dispuesto en la normativa supletoria. El contenido de las sesiones y los acuerdos adoptados por estos órganos serán recogidos mediante acta”.

 

Según el artículo 151.h de la Ley 3/2020, es función de la Inspección de Educación: “Orientar a los equipos directivos en la adopción y seguimiento de medidas que favorezcan la convivencia, la participación de la comunidad educativa y la resolución de conflictos, impulsando y participando, cuando fuese necesario, en los procesos de mediación”.

 

Según la disposición adicional 25ª sobre el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, apartado 3: “Los centros educativos deberán necesariamente incluir y justificar en su proyecto educativo las medidas que desarrollan para favorecer y formar en igualdad en todas las etapas educativas, incluyendo la educación para la eliminación de la violencia de género, el respeto por las identidades, culturas, sexualidades y su diversidad, y la participación activa para hacer realidad la igualdad”.

 

En la disposición final primera, sobre modificación de la LODE, punto 5, referido al artículo 8 determina: “A fin de estimular el ejercicio efectivo de la participación de los alumnos en los centros educativos y facilitar su derecho de reunión, los centros educativos establecerán, al elaborar sus normas de organización y funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos pueden ejercer este derecho. En los términos que establezcan las Administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopten los alumnos, a partir del tercer curso de la educación secundaria obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción, cuando éstas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro”.

 

 

 

21.2.3.- REAL DECRETO 694/2007, de 1 de junio, por el que se regula el Consejo Escolar del Estado (BOE de 13 de junio)

  • Artículo 1. Naturaleza. 

    • El Consejo Escolar del Estado es el órgano colegiado de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno. 

  • Artículo 2. Ámbito y forma de ejercicio de sus funciones. 

    • 1. El Consejo Escolar del Estado ejerce sus funciones en el conjunto del sistema educativo, excepto en la enseñanza universitaria y en las enseñanzas artísticas superiores. 

    • 2. Las funciones se ejercerán mediante la emisión de dictámenes, informes y propuestas. Anualmente, el Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público un informe sobre el estado y situación del sistema educativo en el que deberán recogerse y valorarse los diversos aspectos del mismo, incluyendo la posible situación de violencia ejercida en la comunidad educativa. Asimismo, se informará de las medidas que en relación con la prevención de la violencia y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres establezcan las Administraciones educativas. 

    • 3. El Consejo Escolar del Estado podrá participar en organizaciones internacionales que tengan competencias coincidentes con las funciones consultivas que ejerce en materia de enseñanza. 

  • Artículo 3. Composición. El Consejo Escolar del Estado está constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario General. 

  • Artículo 4. Del Presidente. 

    • 1. El Presidente será nombrado por real decreto a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, oído el Consejo Escolar del Estado, entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo

    • 2. El Presidente ejerce la dirección y representación del Consejo Escolar del Estado. Fija el orden del día, convoca y preside las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente y vela por la ejecución de sus acuerdos. 

    • 3. El voto del Presidente podrá dirimir las votaciones en caso de empate, de acuerdo con lo que establezca el reglamento del Consejo Escolar del Estado. 

  • Artículo 5. Del Vicepresidente. 

    • 1. El Vicepresidente será elegido por el pleno del Consejo de entre sus miembros, por mayoría simple de votos y a propuesta del Presidente. Su nombramiento se realizará por orden del Ministro de Educación y Ciencia. 

    • 2. El Vicepresidente tomará posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo. 

    • 3. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá las funciones que éste le delegue. Para facilitar el desarrollo de estas funciones se adoptarán las medidas administrativas, laborales y económicas, según proceda, que sean necesarias para atender las exigencias de dedicación derivadas de su ejercicio. 

  • Artículo 6. Consejeros. Serán Consejeros del Consejo Escolar del Estado: 

    • a) Veinte profesores nombrados a propuesta de sus organizaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas. En el reglamento del Consejo se establecerá la distribución de los profesores, atendiendo a los distintos niveles y sectores de la enseñanza. 

    • b) Doce padres de alumnos, nombrados a propuesta de las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos con mayor representatividad. 

    • c) Ocho alumnos nombrados a propuesta de las confederaciones de asociaciones de alumnos con mayor representatividad. 

    • d) Cuatro representantes del personal de administración y de servicios de los Centros docentes nombrados a propuesta de sus organizaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas. 

    • e) Cuatro titulares de Centros docentes privados nombrados a propuesta de las organizaciones de titulares y empresariales de la enseñanza que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas. 

    • f) Cuatro representantes nombrados a propuesta de las organizaciones sindicales que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas 

    • g) Cuatro representantes nombrados a propuesta de las organizaciones empresariales que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas. 

    • h) Ocho representantes de la Administración educativa del Estado designados por el Ministro de Educación y Ciencia. 

    • i) Cuatro representantes de las Universidades, dos de los cuales serán nombrados a propuesta de la Conferencia General de Política Universitaria y dos a propuesta del Consejo de Universidades. 

    • j) Cuatro representantes de las entidades locales a propuesta de la Asociación de ámbito estatal de mayor implantación. 

    • k) Doce personalidades designadas por el Ministro de Educación y Ciencia en atención a su reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica, de las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición y dedicación a la enseñanza. En la designación de cuatro de ellas se considerará mérito preferente ser o haber sido miembro de equipos directivos de centros docentes con proyectos participativos. Uno de los consejeros designados en este grupo pertenecerá a las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias. 

    • l) Una representante de las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado, una representante del Instituto de la Mujer y dos personalidades de reconocido prestigio en la lucha para la erradicación de la violencia de género, propuestas por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. 

    • m) Los Presidentes de los Consejos Escolares de ámbito autonómico. 

  • Artículo 7. Nombramiento y mandato. 

    • 1. Los Consejeros serán nombrados, previa propuesta, en su caso, por el Ministro de Educación y Ciencia, excepto los Consejeros a que se refiere la letra m) del artículo anterior. Todos los Consejeros tomarán posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo. 

    • 2. El mandato de los Consejeros será de cuatro años, excepto los Consejeros a que se refiere la letra m) del artículo anterior, cuyo periodo de mandato está vinculado al desempeño de la presidencia del correspondiente Consejo Escolar autonómico. 

  • Artículo 11. Funcionamiento. 

    • El Consejo Escolar del Estado funcionará en 

      • Pleno, 

      • en Comisión Permanente, 

      • en Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos y 

      • en Ponencias. 

  • Artículo 12. Competencias del Pleno. 

    • 1. El Consejo Escolar del Estado en Pleno deberá ser consultado en las siguientes cuestiones: 

      • a) La programación general de la enseñanza

      • b) Las normas básicas que haya de dictar el Estado para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución o para la ordenación general del sistema educativo. 

      • c) Todas aquellas otras en que, por precepto expreso de una Ley o de un Reglamento, haya de consultarse al Consejo Escolar del Estado en pleno. 

      • d) Aquellas cuestiones que, por su trascendencia, le sean sometidas por el Ministro de Educación y Ciencia. 

    • 2. Igualmente, corresponderá al Consejo Escolar del Estado en Pleno: 

      • a) Aprobar el informe anual sobre el estado y situación del sistema educativo, al que se refiere el artículo 2.2. de este real decreto, y hacerlo público. 

      • b) Aprobar y elevar al Ministerio de Educación y Ciencia las propuestas sobre cuestiones relacionadas con los puntos enumerados en el apartado primero de este artículo y otras que, por su propia iniciativa, debata y apruebe el Consejo. 

  • Artículo 13. Reuniones del Consejo Escolar del Estado en Pleno. 

    • 1. El Presidente convocará al Consejo Escolar del Estado en Pleno para la aprobación del informe anual sobre el estado y situación del sistema educativo, así como cuando deba informar los asuntos de carácter preceptivo o los que le someta el Ministro de Educación y Ciencia, y cuando lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros. 

    • 2. Las sesiones del Pleno serán convocadas por el Presidente de acuerdo con los plazos, condiciones y requisitos que se establezcan en el reglamento del Consejo. En todo caso, la convocatoria deberá ser acompañada de los documentos necesarios para poder pronunciarse sobre los asuntos que figuren en el orden del día de la reunión. 

  • Artículo 14. Composición de la Comisión Permanente. 

    • Componen la Comisión Permanente del Consejo Escolar del Estado 

      • el Presidente

      • el Vicepresidente y

      •  la cuarta parte de los representantes de los grupos previstos en el artículo 6, excepto el grupo de la letra m). 

    • Todos serán elegidos por los miembros de sus respectivos grupos de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento de funcionamiento del Consejo. 

  • Artículo 15. Competencias de la Comisión Permanente. 

    • 1. La Comisión Permanente será consultada con carácter preceptivo en los siguientes asuntos: 

      • a) Los proyectos de reglamento que hayan de ser aprobados por el Gobierno en desarrollo de la legislación básica de la enseñanza. 

      • b) La fijación de las enseñanzas mínimas y la regulación de las demás condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y su aplicación en casos dudosos o conflictivos. 

      • c) Las disposiciones reglamentarias que se refieran al desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y al fomento de la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en la enseñanza

      • d) Informes sobre los niveles mínimos de rendimiento y calidad

      • e) La determinación de los requisitos mínimos que deben reunir los centros docentes para impartir las enseñanzas con garantía de calidad. 

      • f) Los que por disposición legal o reglamentaria hayan de ser sometidos al Consejo y no se atribuyan expresamente a la competencia del Pleno. 

      • g) Cualquiera otra cuestión que le sea sometida por el Ministro de Educación y Ciencia. 

    • 2. Además de las funciones enumeradas en el apartado anterior, la Comisión Permanente elaborará y aprobará el proyecto de informe anual sobre el estado y situación del sistema educativo que elevará al Pleno del Consejo. 

  • Artículo 16. Formulación de propuestas por los Consejeros. 

    • 1. Los Consejeros podrán, en el seno de la Comisión permanente, formular propuestas sobre las cuestiones enumeradas en los artículos 12 (programación general enseñanza, normas básicas) y 15 (proyectos de reglamento, fijación de enseñanzas mínimas, desarrollo igualdad de derechos e igualdad real género, niveles mínimos rendimiento, requisitos mínimos centro) y sobre cualquiera otra concerniente a la calidad de la enseñanza. 

    • 2. La Comisión Permanente hará suyas las referidas propuestas cuando las apruebe la mayoría absoluta de sus miembros y las elevará al Pleno o al Ministerio de Educación y Ciencia, según se trate de materias propias de las competencias de aquél o de la Comisión permanente. 

  • Artículo 17. Funcionamiento de la Comisión Permanente. 

    • 1. La Comisión Permanente se reunirá cuantas veces sean necesarias para entender de los asuntos de su competencia y, en todo caso, con carácter previo a la celebración del Pleno a fin de preparar sus sesiones. También se reunirá cuando lo solicite un tercio de sus miembros

    • 2. Las sesiones de la Comisión Permanente serán convocadas por el Presidente del Consejo de acuerdo con los plazos, condiciones y requisitos que se establezcan en el reglamento del Consejo. En todo caso, la convocatoria deberá ser acompañada de los documentos necesarios para poder pronunciarse sobre los asuntos que figuren en el orden del día de la reunión

    • 3. El reglamento del Consejo establecerá el procedimiento para garantizar a todos los miembros del Consejo Escolar el acceso a la información y documentación necesarias para, en su caso, poder presentar las propuestas o enmiendas que consideren adecuadas en relación con las cuestiones que sean sometidas a deliberación de la Comisión Permanente. 

  • Artículo 18. Ponencias. 

    • 1. La Comisión Permanente decidirá las ponencias que hayan de redactar los Informes que serán sometidos a su deliberación

    • 2. El Presidente, a propuesta de la Comisión Permanente, designará los Consejeros que considere necesario integrar en las ponencias, pudiendo igualmente recabar la asistencia técnica que estime precisa. 

    • 3. Los Informes de las ponencias no tendrán carácter vinculante para la Comisión Permanente, que podrá devolverlos para nuevo estudio. 

  • Artículo 19. Seminarios y Comisiones de trabajo. 

    • 1. El Pleno, a propuesta de su Presidencia, de la Comisión Permanente o de un tercio de sus miembros, podrá decidir la celebración de Seminarios de estudio sobre los temas que se estimen de mayor trascendencia para el sistema educativo

    • 2. La Comisión Permanente, a propuesta de su Presidencia, o de un tercio de sus miembros, podrá decidir la constitución de Comisiones de trabajo para temas concretos, relativos al desarrollo de sus respectivas atribuciones

    • 3. Los resultados de los estudios realizados por los Seminarios o las Comisiones de trabajo tendrán valor informativo para el Consejo Escolar del Estado. 

    • 4. En los casos de particular interés, el Pleno del Consejo Escolar del Estado podrá decidir hacer públicos dichos estudios

  • Artículo 20. Dictámenes. 

    • 1. Los dictámenes del Consejo Escolar del Estado, tanto aquellos que corresponden al Pleno como a la Comisión Permanente, se emitirán en el plazo máximo de un mes, salvo que por disposición legal se estableciera plazo distinto. 

    • 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministro de Educación y Ciencia podrá solicitar que los dictámenes se emitan en trámite de urgencia en cuyo caso el plazo de emisión no será superior a quince días

  • Artículo 21. De la Secretaría General. 

    • 1. Corresponde a la Secretaría General, que tendrá nivel orgánico de Subdirección General, la gestión de los asuntos del Consejo Escolar del Estado y la asistencia al mismo

    • 2. El Secretario General será nombrado por el Ministro de Educación y Ciencia, oído el Presidente del Consejo, entre funcionarios pertenecientes a Cuerpos y Escalas para cuyo acceso se exija el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.  (Funcionarios A1)

    • 3. El Secretario General actuará como Secretario del Pleno y de la Comisión Permanente, con voz pero sin voto, y será, bajo la superior autoridad del Presidente, Jefe del personal y de los servicios del mismo. 

    • 4. El Secretario General podrá, en nombre del Presidente del Consejo, recabar de las Administraciones educativas la información o documentación que considere necesaria para la emisión de dictámenes e informes y formulación de propuestas del Consejo Escolar del Estado

  • Artículo 22. Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos. Para favorecer la presencia efectiva de los Consejos Escolares autonómicos, se establece una Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos que, integrada por los Presidentes de los mismos y presidida por el Presidente del Consejo Escolar del Estado, tendrá las siguientes atribuciones: 

    • a) Elaborar un informe sobre los anteproyectos de leyes orgánicas relativas a los distintos niveles educativos excepto el universitario, que será tramitado conforme a lo que al efecto se establezca en el reglamento del Consejo Escolar del Estado. 

    • b) Elaborar informes específicos sobre los aspectos más relevantes del desarrollo del sistema educativo en cada Comunidad Autónoma, para su inclusión en el proyecto de informe anual sobre el estado y situación del sistema educativo. 

    • c) Acordar el estudio de temas de especial relevancia para el sistema educativo en las Comunidades Autónomas, y la constitución de las correspondientes comisiones de trabajo. 

    • d) Acordar la celebración de seminarios, jornadas o conferencias que puedan contribuir a incrementar los niveles de calidad del sistema educativo

    • e) Conocer e informar sobre los resultados de las evaluaciones del sistema educativo previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

    • f) Elaborar sus propias normas de funcionamiento, que se integrarán en el reglamento del Consejo Escolar del Estado.


TEMA 21 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE PRIMERA

TEMA 21 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE SEGUNDA

TEMA 21 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE TERCERA

TEMA 21 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE CUARTA

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