domingo, 26 de diciembre de 2021

TEMA 35 OPOSICIÓN INSPECCIÓN CLM PROFSEC PARTE TERCERA

El artículo 21, sobre pruebas de la fase de oposición, señala que en los procedimientos de ingreso a los cuerpos de funcionarios docentes, la fase de oposición, constará de dos pruebas, que se ajustarán a lo que se indica a continuación:
  • Una prueba que tendrá por objeto la demostración de conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, y que constará de dos partes que serán valoradas conjuntamente: 

    • Parte A: en todas las especialidades, las Administraciones educativas convocantes incluirán una prueba práctica que permita comprobar que los candidatos poseen la formación científica y el dominio de habilidades técnicas correspondientes a la especialidad a la que opte. 

    • Parte B: Esta parte consistirá en el desarrollo por escrito de un tema elegido por el aspirante de entre un número de temas, extraídos al azar por el tribunal, proporcional al número total de temas del temario de cada especialidad, atendiendo a los siguientes criterios: 

    • En aquellas especialidades que tengan un número de temas no superior a 25 temas, deberá elegirse entre dos temas. 

    • En aquellas especialidades que tengan un número superior a 25 temas e inferior a 51, deberá elegirse entre 3 temas. 

    • En aquellas especialidades que tengan un número superior a 50 temas, deberá elegirse entre 4 temas. 

    • Esta prueba se valorará de cero a diez puntos. 

    • Cada una de las dos partes de las que consta deberá suponer como mínimo tres puntos de los diez que comprenderá la valoración de esta prueba. 

    • Para su superación, los aspirantes deberán alcanzar una puntuación mínima igual o superior a cinco puntos, siendo ésta el resultado de sumar las puntuaciones correspondientes de las dos partes. 

    • A estos efectos la puntuación obtenida en cada una de las partes deberá ser igual o superior al 25% de la puntuación asignada a las mismas.

  • Otra prueba que tendrá por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente, consistirá en la presentación de una programación didáctica, así como la preparación y exposición oral de una unidad didáctica. Esta prueba se valorará globalmente de cero a diez puntos debiendo alcanzar el aspirante, para su superación, una puntuación igual o superior a cinco puntos: 

    • Presentación de una programación didáctica, que hará referencia al currículo de un área, materia o módulo relacionados con la especialidad por la que participa, en la que deberá especificarse los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y metodología, así como a la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.  Esta programación se corresponderá con un curso escolar de uno de los niveles o etapas educativas en el que el profesorado de esa especialidad tenga atribuida competencia docente para impartirlo, y en el caso de los aspirantes a ingreso en el Cuerpo de PES, podrá estar referida a la etapa de ESO, Bachillerato o CF de FP.  La programación elaborada por el aspirante, de acuerdo con los términos que fijen las respectivas convocatorias, deberá presentarse y ser defendida ante el tribunal en el momento que establezca la Administración educativa convocante. 

    • Preparación y exposición de una unidad didáctica. La preparación y exposición oral, ante el Tribunal, de una unidad didáctica podrá estar relacionada con la programación presentada por el aspirante o elaborada a partir del temario oficial de la especialidad. En el primer caso, el aspirante elegirá el contenido de la Unidad Didáctica de entre tres extraídas al azar por él mismo de su propia programación. En el segundo caso, el aspirante elegirá el contenido de la unidad didáctica de un tema entre tres extraídos al azar por él mismo, del temario oficial de la especialidad. En la elaboración de la citada Unidad Didáctica deberán concretarse los objetivos de aprendizaje que se persiguen con ella, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se van a plantear en el aula y sus procedimientos de evaluación. Para la preparación y exposición de la Unidad Didáctica el aspirante podrá utilizar el material auxiliar que considere oportuno y que deberá aportar él mismo, así como un guión o equivalente que deberá ser entregado al tribunal al término de aquella.


El artículo 22, sobre calificaciones, expresa: “Las calificaciones de las pruebas se expresarán en números de cero a diez. En ellas será necesario haber obtenido una puntuación igual o superior a cinco puntos para poder acceder a la prueba siguiente o, en el caso de la última prueba, para proceder a la valoración de la fase de concurso”.


El Capítulo III (Fase de concurso) hemos de destacar el artículo 23 (méritos):

  • En la fase de concurso se valorarán los méritos de los aspirantes; entre otros figurarán la formación académica y la experiencia docente previa. En todo caso, los baremos de las convocatorias deberán respetar las especificaciones básicas y estructura que se recogen en el Anexo I del Reglamento, estructurándose en tres bloques: 

    • Experiencia previa: máximo cinco puntos 

    • Formación académico: máximo cinco puntos 

    • Otros méritos: dos punto

  • La calificación de la fase de concurso se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la fase de oposición. 

    • La calificación final se realiza asignando dos tercios para la fase de oposición, y de un tercio la puntuación en la fase de concurso. 

    • Una vez terminada la fase de concurso-oposición, el órgano convocante procede a nombrar a los que la han superado funcionarios en prácticas, dejando en mano de las administraciones educativas convocantes la regulación de esta fase, que obligatoriamente tiene que incluir un periodo de docencia directa que forma parte del procedimiento selectivo. 

    • El número de seleccionados no puede superar el número de plazas convocadas y se puede regular la exención de la evaluación de la fase de prácticas a quienes acrediten haber prestado servicios, al menos durante un curso escolar, como funcionarios docentes de carrera.


Del capítulo V (De la fase de prácticas) hay que destacar los artículos 30 y 31.


El artículo 30, sobre la fase de prácticas:

  • Las Administraciones educativas regularán la organización de la fase de prácticas que incluirá un período de docencia directa que formará parte del procedimiento selectivo y que tendrá por objeto comprobar la aptitud para la docencia de los aspirantes seleccionados. Este periodo de ejercicio de la docencia en centros públicos se desarrollará bajo la tutoría de profesores experimentados, preferentemente del correspondiente cuerpo de Catedráticos y tendrá una duración mayor a un trimestre y no superior a un curso escolar y podrá incluir cursos de formación.

  • Las Administraciones educativas podrán regular la exención de la evaluación de la fase de prácticas de quienes hayan superado la fase de oposición y concurso de los procedimientos selectivos de ingreso a los cuerpos que imparten docencia y acrediten haber prestado servicios, al menos durante un curso escolar, como funcionarios docentes de carrera.


El artículo 31, sobre evaluación de la fase de prácticas:

  • La evaluación de la fase de prácticas se realizará de forma que los aspirantes posean las capacidades didácticas necesarias para la docencia. 

    • En esta evaluación, el profesor tutor y el funcionario en prácticas, compartirán la responsabilidad sobre la programación de las enseñanzas de los alumnos de este último. 

    • Asimismo se tendrá en cuenta la valoración de los cursos de formación que se hayan desarrollado, siempre que este extremo haya sido determinado en las respectivas convocatorias, y en su caso, hayan sido incluidos en la regulación de la fase de prácticas.

  • Al término de la fase de prácticas, se evaluará a cada aspirante en términos de “apto” o “no apto”. 

    • En este último caso, la Administración podrá autorizar la repetición de esta fase por una sola vez, pudiendo estos aspirantes incorporarse con los seleccionados de la siguiente promoción, ocupando, en esta promoción, el número de orden siguiente al del último seleccionado en su especialidad. 

    • Caso de no poder incorporarse a la siguiente promoción por no haberse convocado ese año procedimiento selectivo de ingreso al mismo cuerpo y especialidad, realizarán la fase de prácticas durante el curso siguiente a aquel en que fue calificado como <<no apto>>. 

    • Quienes no se incorporen o sean declarados no aptos por segunda vez perderán todos los derechos a su nombramiento como funcionarios de carrera. 


En el caso de los centros privados y concertados, el artículo 25 de la LODE dispone que los centros privados no concertados gozarán de autonomía para seleccionar su profesorado, de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente. En cambio, a los centros concertados, el artículo 60 les impone algunas obligaciones a este

respecto:

  • Las vacantes del personal docente se anunciarán públicamente

  • El Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el titular, establecerá los criterios de selección, que atenderán a los principios de mérito y capacidad

  • El titular del centro, junto con el director procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección establecidos y dará cuenta al Consejo Escolar de la provisión.


34.2.3.- Acceso entre los cuerpos de funcionarios docentes


A continuación vamos a exponer el contenido del Título IV, del citado Reglamento, denominado “Accesos entre los cuerpos de funcionarios docentes”, en donde su Capítulo I trata del acceso de los funcionarios de los cuerpos docentes a otros cuerpos docentes incluidos en un grupo de clasificación superior, siendo relevantes tres artículos de este Capítulo, 34, 35 y 36.


El artículo 34, sobre reserva de plazas, expresa: “En las convocatorias de ingreso en los Cuerpos de PES y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, se reservará un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de funcionarios docentes clasificados en el grupo B (A2), a que se refiere la vigente legislación de la función pública”.


El artículo 35, sobre requisitos de los participantes señala, que quienes deseen participar en estas convocatorias deberán reunir los siguientes requisitos:

  • Estar en posesión de las titulaciones que, para el ingreso en los cuerpos, se establecen en el artículo 13 de este Reglamento.

  • Haber permanecido en sus cuerpos de procedencia un mínimo de seis años como funcionario de carrera.

  • Acreditar en su caso, el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma convocante, de acuerdo con su normativa.


El artículo 36, sobre sistema selectivo, señala:

  • El sistema selectivo constará de un concurso de méritos y una prueba, resultando seleccionados aquellos  aspirantes que, superada la prueba y ordenados según la suma de las puntuaciones alcanzadas en el concurso y en la prueba, obtengan un número de orden igual o inferior al número de vacantes.

  • En la fase de concurso, se valorarán preferentemente los méritos de los concursantes, entre los que se tendrán en cuenta el trabajo desarrollado, y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como los méritos académicos y la evaluación positiva de la actividad docente. Esta fase se puntuará de cero a diez puntos y no tendrá carácter eliminatorio.

  • La prueba consistirá en la exposición de un tema de la especialidad a la que se acceda, elegido por el aspirante de entre ocho elegidos al azar por el Tribunal, de los correspondientes al temario del Cuerpo y especialidad a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento. En el caso de concordancia entre la titulación académica con la que se opta y la especialidad a la que se aspira, el tema será elegido por el aspirante de entre nueve elegidos al azar por el Tribunal.

  • Para aquellas especialidades en que así se determine en las respectivas convocatorias, la prueba podrá incorporar contenidos prácticos. Se valorará de cero a diez puntos y los aspirantes, deberán obtener, al menos cinco puntos para superarla.

  • La ponderación de las puntuaciones de la fase de oposición y concurso para formar la puntuación global será de un 55% para la fase de oposición y un 45% la fase de concurso 

  • Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas.



El capítulo IV, artículos 49 al 51 establecen el procedimiento para el acceso entre cuerpos de

funcionarios docentes del mismo grupo y nivel de complemento de destino, sin limitación de

antigüedad, constituyendo el sistema selectivo de un concurso de méritos y una prueba, resultando seleccionados aquellos aspirantes que superada la prueba, y ordenados según el baremo de méritos publicado en la convocatoria, obtengan un número de orden igual o inferior al número de vacantes convocadas.


34.2.4.- Especialidades del profesorado


El RD 276/2007, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de

nuevas especialidades en los cuerpos docentes, en su Título V determina el procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades, del que comentaremos los artículos 52, 53 y 55.


El artículo 52, sobre la convocatoria, establece: “Las Administraciones educativas determinarán, mediante las oportunas convocatorias, las especialidades que puedan adquirirse a través de los procedimientos establecidos en este Título. A estas convocatorias podrán concurrir únicamente funcionarios de carrera directamente dependientes de la Administración educativa convocante. En ellas se podrá determinar el número de profesores que adquieran nuevas especialidades por este procedimiento”.


El artículo 54 de, sobre adquisición de nuevas especialidades por funcionarios del Cuerpo

Catedráticos y PES, PTFP, Catedráticos y Profesores de EOI, Catedráticos y Profesores de

Música y Artes Escénicas, Catedráticos y Profesores de Artes Plásticas y Diseño,

determina:

  • Los participantes deberán poseer la titulación y requisitos exigidos para el ingreso libre. 

  • Para enseñanzas artísticas superiores habrá de poseerse la formación y capacidad de tutela necesarios para docencia e investigaciones en estas enseñanzas.

  • La prueba consistirá en la exposición oral de un tema de la especialidad a la que se opta, elegido por el aspirante entre los extraídos al azar por el tribunal (proporcional al numero de temas del temario; 4 temas entre 21-51 y 5 temas si el temario consta de más de 51 temas. La duración y las características de esta prueba se fijarán en la convocatoria por la Administración educativa convocante. Para aquellas especialidades en que así se determine, la prueba podrá incorporar contenidos prácticos.

  • La valoración de la prueba será de apto o no apto, y obtendrán la nueva especialidad únicamente quienes hayan sido calificados con apto.


El artículo 55, sobre efectos de la adquisición de una nueva especialidad, determina:

  • Quienes adquieran una nueva especialidad por este procedimiento estarán exentos de la fase de prácticas.

  • La adquisición de una nueva especialidad no supone la pérdida de la anterior o anteriores que se pudieran poseer.

  • Quienes tengan adquirida más de una especialidad podrán acceder a plazas correspondientes a cualquiera de ellas a través de los mecanismos establecidos para la provisión de puestos de trabajo de los funcionarios docentes, pudiendo establecerse, en su caso, una valoración extraordinaria por esta adquisición.


Actualmente, las especialidades del profesorado de Educación Secundaria se regula por RD

1834/2008, de 8 de noviembre, que define las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la ESO, Bachillerato, FP y ERE, estableciendo las especialidades de los Cuerpos docentes con competencia en educación secundaria, modificado por RD 665/2015, de 1 de julio (BOE de 18 de julio), con objeto de adecuar la docencia en los ámbitos específicos de los PMAR y educación de adultos, faculta que las Administraciones educativas regulen la competencia docente de los PTFP en Tecnología y para atender a la diversidad, especifica la competencia de los cuerpos de profesores de Secundaria para atender los módulos específicos de la FPB, y modifica el Anexo III, que recoge la atribución docente de las especialidades de los cuerpos de Catedráticos y PES.


34.2.5.- Movilidad del profesorado de Secundaria


La administración pública española está configurada por un sistema en el que por medio de una oposición o concurso- oposición se accede a la función pública y por medio de un concurso de traslados se accede al puesto de trabajo. Una vez el funcionario ha accedido al puesto de trabajo sólo puede ser removido:

  • Con carácter definitivo por medio de un proceso disciplinario,

  • Temporalmente por necesidades del servicio o por supresión o modificación de la plaza o puesto de trabajo que desempeñaba.


Independientemente de esas necesidades, el funcionario o funcionaria puede optar por medio de concurso de traslados a otra plaza para realizar la misma función. Esta posibilidad de movilidad aparece regulada actualmente en el Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos.


La norma recoge todas las posibilidades de movilidad que tiene el funcionario docente

que pasamos a desarrollar a continuación:

  • a) Concursos de traslados. El concurso es el procedimiento normal de provisión de las plazas o puestos vacantes dependientes de las Administraciones educativas, a cubrir por el personal docente. Con carácter bienal, las Administraciones educativas convocarán concursos de traslados de ámbito estatal. El personal funcionario docente que obtenga una plaza o puesto por concurso, deberá permanecer en ella un mínimo de dos años desde la toma de posesión de la misma, para poder participar en sucesivos concursos de provisión de plazas o puestos. Durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos de ámbito estatal, las Administraciones educativas podrán desarrollar procedimientos de provisión referidos a su ámbito territorial. En estos concursos pueden participar: 

    • a) De manera voluntaria todos los funcionarios docentes de carrera de los Cuerpos a los que corresponden las plazas vacantes ofertadas, siempre que:

      • Tengan destino con carácter definitivo. 

      • Hayan transcurrido, al menos, dos años desde la toma de posesión del último destino. 

    • b) Obligatoriamente los funcionarios que deban obtener su primer destino definitivo y todos aquellos otros para los que así se establezca en la normativa, por ejemplo, en el caso de supresiones que veremos más adelante. 

    • c) También pueden participar los funcionarios que se encuentren en: 

      • situación de excedencia voluntaria, siempre que hayan transcurrido dos años desde que pasaron a dicha situación 

      • los suspendidos de empleo si han transcurrido dos años desde que concluyó el tiempo de duración de la sanción disciplinaria de suspensión.

    • Por último, el citado R.D. recoge las circunstancias para tener: 

    • derecho preferente a centro: 

      • supresión o modificación del puesto que desempeñaba, 

      • desplazamiento de sus centros 

      • adquisición de nuevas especialidades. 

    • el derecho preferente a localidad o ámbito territorial: 

      • supresión o modificación del puesto que desempeñaba, 

      • desplazamiento de sus centros, 

      • reincorporación a la docencia en España por finalización de la adscripción en puestos o plazas en el exterior, 

      • aber perdido la plaza o el puesto que desempeñaba con carácter definitivo, tras la concesión de la situación de excedencia voluntaria para atender al cuidado de familiares e hijos 

      • funcionariado que haya sido rehabilitado para el servicio tras ser declarado en situación de jubilación por incapacidad permanente 

    • el derecho de concurrencia: posibilidad de que varios funcionarios o funcionarias de carrera con destino definitivo condicionen su voluntaria participación en el concurso a la obtención de destino en uno o varios centros de una provincia determinada.

  • b) Comisiones de servicio. Con carácter extraordinario, las Administraciones educativas podrán destinar en comisión de servicios a puestos de su ámbito de gestión al personal funcionario de carrera dependiente de otra Administración educativa, siempre y cuando cuenten con la autorización de la misma y cumplan los requisitos para los puestos de trabajo de han de ocupar. Independientemente de posibles prórrogas, el plazo de terminación de las comisiones de servicios que se conceden a los funcionarios no puede exceder del comienzo del curso escolar siguiente a aquel en el que se concedan.

  • c) Movilidad por razón de violencia de género. El citado R.D. incorpora como novedad con respecto al anterior el derecho a la movilidad por razones de violencia de género. Las funcionarias víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar la plaza o puesto donde venían prestando sus servicios tendrán derecho al traslado a otra plaza o puesto propio de su cuerpo, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.

  • d) Reingreso o reincorporación a la actividad docente. El personal funcionario de carrera que haya desempeñado un puesto de trabajo en otros ámbitos de la Administración solicitará el reingreso o la reincorporación a la actividad docente a la Administración educativa en cuyo ámbito de gestión hubiera tenido su último destino docente. 

    • Este personal funcionario, en el supuesto de que hubiera perdido la plaza docente que desempeñaba con carácter definitivo o, el último destino docente desempeñado no tuviera carácter definitivo, queda obligado a participar en los concursos que convoquen las Administraciones educativas hasta la obtención de un destino definitivo. 

    • En los supuestos en que exista reserva de plaza, el reingreso o la asignación de plaza se efectuará directamente a la misma con carácter definitivo y, de haber sido ésta suprimida, se asignará una plaza con carácter provisional a otra de las correspondientes a su cuerpo y especialidad, de la misma localidad o ámbito territorial, manteniendo en todo caso, los derechos que pudieran corresponderle como titular de la plaza suprimida.

  • e) Supresiones: El puesto de destino existe para ejercer una función determinada. La movilidad de la población puede hacer necesaria una restructuración de las unidades educativas llegando a suprimir temporal o definitivamente una plaza ocupada por un funcionario con destino definitivo. Este  funcionario o funcionaria se ve privado del destino y obligado a participar en los concursos de movilidad hasta obtener otro. En el caso de los Cuerpos docentes que imparten en Educación Secundaria, en aquellos supuestos en que deba determinarse entre varios docentes que ocupan puestos de la misma especialidad quién es el afectado por una circunstancia que implica la pérdida provisional o definitiva del destino que venían desempeñando, si ninguno de ellos opta voluntariamente por el cese, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios:

    • a) Menor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo al que pertenezca cada funcionario. 

    • b) Menor antigüedad ininterrumpida, con destino definitivo, en las plazas.

    • c) Año más reciente de ingreso en el cuerpo. d) No pertenencia, en su caso, al correspondiente Cuerpo de Catedráticos.

    • e) Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el cuerpo. 

    • f) Desgloses: Esta situación se produce cuando se sacan unidades de un Centro y se asignan a otro centro por distintas circunstancias. Los maestros y maestras que tienen destino definitivo en un centro como consecuencia de desglose, desdoblamiento o transformación total o parcial de otro u otros centros, contarán a efectos de antigüedad en ese centro la que generaron en su centro de origen.

    • g) Permutas: La permuta es el cambio del destino entre dos funcionarios/as que de manera voluntaria quieren realizarlo. El R.D. fija los límites de esta posibilidad para evitar lesionar derechos de terceros. Considera una actuación excepcional y establece las condiciones que deberán cumplirse para hacer la permuta. Cuando la permuta se pretenda entre plazas dependientes de Administraciones educativas diferentes es necesario que ambas administraciones lo autoricen simultáneamente.


Para terminar el tema es importante destacar que para ejercer las funciones que la LOE asigna a la inspección de educación, tanto en el campo de la supervisión como en el del asesoramiento, es de vital importancia el conocimiento de todos los temas tratados en este tema, es decir, el acceso a los diferentes Cuerpos para ejercer como funcionario docente en Educación Secundaria, su configuración, cómo se adquieren las especialidades que se ejercen, cambio de especialidad, cómo se adquiere un destino de trabajo y los cambios que se pueden producir por distintas circunstancias en el citado destino.


34.5.- PROFESORADO CENTROS CONCERTADOS


Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato (BOE de 17 de julio).


Artículo 2. Requisitos de formación inicial. El profesorado de los centros privados podrá impartir las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato si reúne los siguientes requisitos de formación: 

  • a) Tener un título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o un título oficial de Educación superior de Graduado, 

  • b) Acreditar una cualificación específica adecuada para impartir las materias respectivas. 

  • c) Tener la formación pedagógica y didáctica a la que hace referencia el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 


Artículo 3. Acreditación de la cualificación específica. 

  • 1. La cualificación específica requerida para impartir las materias Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato podrá acreditarse mediante los siguientes procedimientos: 

    • a) La acreditación de alguna de las condiciones de formación inicial exigidas para impartir la correspondiente materia que se encuentran recogidas en el anexo de este Real Decreto. 

    • b) La certificación de haber superado la prueba a que hace referencia el artículo 21.1 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley, de la especialidad a la que está asignada la materia correspondiente en los anexos III, IV y V del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria. 

  • 2. La experiencia docente o de la formación de educación superior adecuada para impartir el currículo de la materia podrá acreditarse mediante alguno de los siguientes procedimientos: 

    • a) Experiencia docente consistente en la impartición durante, al menos, dos cursos completos de dicha materia o, en su defecto, 12 meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados debidamente autorizados para impartir las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato. 

    • b) Certificación académica personal, en la que conste haber superado al menos 24 créditos o créditos ECTS de formación, o en el caso de no figurar créditos, dos cursos académicos en cualesquiera estudios universitarios oficiales, de materias relacionadas con la formación que se desea acreditar. A estos efectos, los créditos de formación podrán ser utilizados para acreditar la formación inicial para impartir diferentes materias. 

    • c) Realización de actividades de formación del profesorado, relacionadas con dicha materia, de una duración en su conjunto, de al menos 24 créditos o créditos ECTS, certificadas por la Administración educativa competente. 


Artículo 4. Formación pedagógica y didáctica. El profesorado que imparta Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato deberá acreditar la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por tanto, estar en posesión del correspondiente título de Máster regulado por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas.


Disposición transitoria segunda. Acreditación de la formación pedagógica y didáctica. 

  • 1. Los títulos profesionales de Especialización Didáctica, el Certificado de Cualificación Pedagógica, el Certificado de Aptitud Pedagógica, los títulos de Maestro, de Licenciado en Pedagogía y en Psicopedagogía y los de quienes estén en posesión de licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica obtenidos antes del 1 de octubre de 2009, acreditarán la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria. 

  • 2. De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del citado Real Decreto 1834/2008, a quienes acrediten haber impartido, hasta el término del curso 2008-2009, docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, 12 meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en el citado real decreto, se les reconocerá dicha docencia como equivalente a la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación


34.6.- CONCLUSIONES


A lo largo de la exposición de este tema hemos comentado cómo la promulgación de la LOE había llevado consigo una serie de novedades relativas al ámbito de los cuerpos de funcionarios docentes, como son los requisitos de ingreso a dichos cuerpos, su forma de selección mediante concurso – oposición, o de méritos según los casos, así como las especialidades docentes y la forma de adquirir otras nuevas, y por último el procedimiento meritorio que permite el traslado de profesores, además de otras situaciones de movilidad derivadas de los diversos contextos en que se puede ver implicado el profesorado.


La implicación del Inspector de Educación en estos aspectos es amplia, y abarca desde el simple asesoramiento al profesorado, valoración de plantillas en función de las necesidades y ratios, hasta otras de mayor calado como son las de formar parte de tribunales de selección o presidentes de Comisiones de baremación de concursos de traslado, así como la evaluación de la fase de prácticas que le permitirá adquirir la condición al interesado de funcionario de carrera, la configuración actual del cuerpo, cómo se adquieren las especialidades que se ejercen, cambio de especialidad, cómo se adquiere un destino de trabajo y los cambios que se pueden producir por distintas circunstancias en el citado destino.




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