jueves, 23 de diciembre de 2021

TEMA 42 OPOSICIÓN INSPECCIÓN CLM ATRIBUCIONES PARTE SEGUNDA

De este Decreto destacaremos:

Artículo 1.º Definición. 

La Inspección de Enseñanza Primaria constituye un órgano de la Administración, dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia, cuyas funciones se encomiendan al Cuerpo Especial de Inspectores Profesionales de Enseñanza Primaria del Estado. 

Art. 2.º Funciones. 

En armonía con lo establecido por el artículo 79 de la vigente Ley de Enseñanza Primaria, se atribuyen a la Inspección las funciones siguientes: 

  • 1. Velar por la observancia en todos los Centros de Enseñanza Primaria, estatales y no estatales de la Nación, de las Leyes y Reglamentos vigentes para este grado de enseñanza. 

  • 2. Ejercer las tareas de supervisión, dirección técnica y orientación pedagógica de la enseñanza y de los servicios escolares en el ámbito de la jurisdicción correspondiente a sus distintos grados jerárquicos, respetando y fomentando el espíritu de iniciativa de Directores y Maestros en su actividad docente. 

  • 3 Realizar y mantener actualizado un estudio detallado de la población escolar, su tendencia y distribución geográfica, de las zonas de inspección con especial referencia a los aspectos económico y social. 

  • 4. Inspeccionar los Centros, Instituciones y servicios docentes de nivel privado, estatales y no estatales. Esta función se extenderá a aquellos Centros no sometidos a otra Inspección del Ministerio de Educación y Ciencia, cuyos alumnos estén comprendidos dentro del periodo de escolaridad primaria, aun cuando las enseñanzas impartidas en los mismos difieran de las establecidas en los cuestionarios propios de dicho nivel. 

  • 5. Velar por el cumplimiento de las normas promulgadas a propuesta de los Organismos correspondientes, en orden a la formación religiosa, formación del espíritu nacional, educación física, enseñanzas del hogar y de las actividades complementarias especificadas en los apartados b) y e) del artículo 45 de la Ley de Enseñanza Primaria, sin perjuicio de la función inspectora de la Iglesia y Organismos del Movimiento en el ámbito de sus respectivas competencias. 

  • 6. Intervenir en la elaboración de los planes de estudio y actividades educativas de nivel primario, cuestionarios, normas metodológicas y pruebas para la promoción escolar y expedición del certificado de estudios primarios. 

  • 7. Asesorar a los Centros de Enseñanza Primaria sobre aplicación de los cuestionarios, confección de programas y utilización de textos, de acuerdo con las características de la zona. 

  • 8. Promover o, en su caso, informar la implantación y orientar el funcionamiento de las Instituciones, servicios y actividades complementarias en los Centros de Enseñanza Primaria. 

  • 9. Comprobar el rendimiento del sistema escolar primario, en su doble aspecto educativo e instructivo 

  • 10. Promover la proyección de la Escuela sobre el medio circundante. 

  • 11. Autorizar el uso oficial del Libro de Escolaridad Primaria. 

  • 12. Presidir las Comisiones Examinadoras para otorgar el certificado de estudios primarios. 

  • 13. Organizar los Centros de Colaboración Pedagógica y otras reuniones orientadas al perfeccionamiento del Magisterio en ejercicio. 

  • 14. Participar en los dictámenes y concursos para la selección de textos, mobiliario y material didáctico utilizable en los Centros de Enseñanza Primaria. 

  • 15. Emitir cuantos informes o dictámenes en materias propias de su competencia sean solicitados por la superioridad. 

  • 16. Recoger, depurar y elaborar los datos estadísticos relativos a la Enseñanza Primaria y promoción cultural de adultos en el ámbito de la Enseñanza Primaria. 

  • 17. Asumir las funciones rectoras, asesoras y ejecutivas que se le encomienden en la elaboración y realización de los planes de construcciones escolares, sin perjuicio de la competencia atribuida a las Juntas Provinciales de Construcciones Escolares y sus servicios. 

    • Deberán informar sobre la procedencia de aceptación de los solares en función de su superficie y localización y formar parte de la Comisión receptora de los edificios escolares de nueva construcción o en los que se haya efectuado reparación. 

  • 18. Informar y promover los expedientes de creación, transformación, clausura temporal o supresión de Centros estatales de Enseñanza Primaria en sus distintas modalidades. 

    • En caso de urgencia, la Inspección podrá clausurar temporalmente cualquier Centro estatal de nivel primario, dando cuenta inmediata a la Dirección General de las razones que la motivaron y medidas adoptadas en orden al destino de sus Maestros. 

  • 19. Informar las solicitudes de autorización de Centros no estatales, especialmente en cuanto se relaciona con las condiciones higiénico-pedagógicas de su instalación, titulación del profesorado, cuestionarios, material didáctico, horario de clases y régimen de vacaciones. 

    • La Inspección podrá proponer igualmente la aplicación de las sanciones que procedan, e incluso la clausura de los Centros no estatales cuando incumplan lo legislado. 

  • 20. Formar parte de los Tribunales y Comisiones que se designen por el Ministerio de Educación y Ciencia para la selección, promoción y cambio de destino de Directores escolares y Maestros en las condiciones que fijan los respectivos Reglamentos. 

  • 21. Formar parte de los Tribunales y Comisiones que se designen por el Ministerio de Educación y Ciencia para la selección, promoción y cambio de destino de los Inspectores de Enseñanza Primaria. 

  • 22. Conceder por delegación, hasta diez días de permiso durante el curso escolar a los Directores escolares, Directores con curso de Escuelas graduadas o Maestros de unitarias y mixtas, dando cuenta a la respectiva Junta Municipal de Enseñanza y, en su caso, al Director del Centro. 

  • 23. Proponer a la superioridad las distinciones o recompensas a las Juntas Municipales de Enseñanza Primaria que se hagan acreedoras a ellas o el apercibimiento, la sanción o modificación de aquellas en cuyo funcionamiento se observen negligencias o irregularidades que redundan en perjuicio de los intereses de la enseñanza. 

  • 24. Informar y promover los expedientes de recompensas a Directores escolares y Maestros. 

  • 25. Las demás atribuidas por Leyes y Reglamentos. 

Art. 3.º Ámbito. 

La función inspectora se extiende a todo el territorio nacional, así como a los Centros españoles de nivel primario establecidos en otros países, y tanto en un caso como en otro a la totalidad de los Centros de dicho nivel estatales y no estatales. 

Art. 4.º Estructura y grados jerárquicos. 

La Inspección Profesional de Enseñanza Primaria está constituida por: 

  • a) Inspección Central. Compuesta por un Inspector por cada una de las regiones o distritos en que se divida el mapa escolar de España y de un Inspector general, Jefe del Organismo. La división en regiones se realizará por Orden ministerial, a propuesta de la Dirección General de Enseñanza Primaria. 

    • Los miembros de la Inspección Central serán de libre designación ministerial, y causarán baja en la provincia de origen, cubriéndose la plaza en la forma que corresponda, pero en el caso de cesar como Inspector central tendrá derecho a obtener destino preferente en la citada provincia 

    • Si no hubiera vacante, quedará adscrito provisionalmente con los mismos derechos y obligaciones que los demás Inspectores de la provincia, ocupando automáticamente la primera vacante que se produzca. 

  • b) Inspección Provincial. Compuesta por un Inspector Jefe y tantos Inspectores como zonas de inspección tenga la provincia. 

    • En razón a su censo de población, comunicaciones, desarrollo económico y social o cualquier otra circunstancia podrán definirse y establecerse zonas comarcales de inspección servidas por uno o más Inspectores con residencia en la localidad de su destino, que formarán parte de la plantilla provincial a todos los efectos y dependerán del Inspector Jefe. 

Art. 5.º Asesores de la Inspección. 

Tanto la Inspección Central como la Provincial contarán con el asesoramiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Enseñanza Primaria. 

  • En la materia de religión será ejercida por un asesor designado por la jerarquía eclesiástica, y en las de formación del espíritu nacional, educación física y enseñanzas del hogar, por asesores designados por las respectivas Delegaciones del Movimiento. Estos asesores constituirán, además, el nexo entre la jerarquía eclesiástica o las Delegaciones de Juventudes y Sección Femenina y la Inspección Central o Provincial, en orden al mejor desarrollo de la misión que se encomienda a estas últimas en el apartado quinto del artículo segundo de este Reglamento. 

  • El asesoramiento de las Inspecciones en materia de religión, formación del espíritu nacional, educación física y enseñanzas del hogar será de carácter permanente, y se efectuará por escrito a petición de aquéllas o a iniciativa de los asesores, los cuales podrán solicitar de las Inspecciones los antecedentes que precisen para el cumplimiento de su cometido. 

  • En el primer caso el correspondiente informe se llevará a cabo en el plazo máximo de quince días También podrá solicitarse la asistencia de los asesores a las sesiones de los Consejos Central o Provinciales que vayan a tratar cuestiones relacionadas con dichas materias.

Art. 14. Del Consejo de la Inspección Provincial. Atribuciones. 

El Inspector Jefe y los Inspectores de la plantilla constituyen el Consejo de la Inspección Provincial. En el plano provincial tienen las atribuciones señaladas al Consejo de la Inspección Central en el artículo 9.º y además las específicas que se relacionan a continuación: 

  • a) Formular el plan general de trabajo de cada curso y las directrices técnico-pedagógicas que han de informar la labor de todos los Inspectores de la provincia para lograr, en acción coordinada, la extensión y perfeccionamiento de la Enseñanza Primaria y elevarlo por conducto reglamentario a la aprobación de la Dirección General. 

  • b) Efectuar la división de la provincia en tantas zonas de Inspección como Inspectores constituyan la plantilla, excluido el Inspector Jefe, y elevarla a la aprobación de la Dirección General. En las capitales y ciudades de más de 10.000 habitantes, para la distribución de zonas, se tendrán en cuenta los distritos municipales. 

  • c) Proponer a la Dirección General de Enseñanza Primaria, previo informe del Inspector central, la adscripción de los Inspectores de la plantilla a las distintas zonas de inspección, previa elección que se efectuará por mayor número de años de servicios en la plantilla provincial, y en caso de empate, por el mejor número en la relación del Cuerpo. 

    • Esta adscripción tendrá una duración de cinco cursos, al cabo de los cuales deberá efectuarse una nueva elección. 

    • Si durante este periodo se incorporasen a la plantilla nuevos Inspectores, se encargarán de las zonas vacantes hasta que cumplidos los cinco años se proceda a una nueva elección. 

    • Si en plantilla hubiera Inspector con destino provisional, éste elegirá en último lugar. 

    • Cuando en una plantilla provincial existan zonas vacantes, cada zona se dividirá en tres partes, de forma que cada una de ellas constituya, en la medida de lo posible, una unidad socio-geográfica y tengan aproximadamente el mismo número de Escuelas. 

    • La adscripción de zonas vacantes a los Inspectores se realizará por tercios de zona mediante elección entre los Inspectores por mayor número de años de servicios en la plantilla provincial. 

    • Si finalizada la elección quedasen vacantes tercios de zona, se adjudicarán con carácter forzoso a los Inspectores por orden de menor a mayor tiempo de servicios en el Cuerpo de Inspección. 

    • No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo de Inspección podrá proponer a la Inspección Central la acumulación de zona completa a un Inspector de la plantilla, aduciendo las razones que en bien del servicio justifican esta medida y supuesto exista plena conformidad de la totalidad de la plantilla. 

    • El Inspector central elevará la propuesta informada a la Dirección General de Enseñanza Primaria para que ésta resuelva lo que estime procedente. 

  • d) Proponer a la Comisión Provincial de Enseñanza Primaria el nombramiento: 

    • 1.º Del Maestro que haya de regentar accidentalmente la dirección de Colegios Nacionales o Agrupaciones Escolares de ocho o más secciones, seleccionado de una terna propuesta por el Consejo Escolar del Centro. 

    • 2.º Del Maestro que naya de regentar la dirección con grado de una Escuela graduada, seleccionado de una terna propuesta por el Consejo Escolar del Centro. 

  • e) Proponer a la Dirección General, por conducto de la Inspección Central, los Inspectores que hayan de desempeñar los cargos de Secretario, Vicesecretario y Administrador del Consejo de la Inspección Provincial, así como la adscripción de los inspectores de la plantilla, con carácter de ponentes, a los Servicios y actividades especializadas que funcionen en la provincia. 

    • Dicha adscripción se realizará cada cinco años, coincidiendo con la elección de zona y procediéndose, en el caso de vacante, a cubrir las necesidades del servicio en la forma indicada por el apartado c) del presente artículo, para la provisión de zonas y tercio de zona vacantes. 

  • f) Establecer el turno de los Inspectores que hayan de permanecer en la Oficina de Inspección durante el mes de vacaciones de verano, comunicándolo al Inspector central de la región. 

  • g) Redactar el proyecto de Almanaque Escolar de la provincia. 

  • h) Proponer a la Dirección General la concesión de menciones honoríficas a los Directores escolares y Maestros e informar las propuestas de recompensa formuladas por otros Organismos.

  •  i) Estudiar cuantos asuntos disponga la superioridad que sean tratados en Consejo o proponga cualquiera de los Inspectores provinciales, aun en los casos en que su tramitación respondiera privativamente a ellos.

Art. 15. Del Consejo de Inspección Provincial. Funcionamiento 

  • a) El Consejo de Inspección se reunirá obligatoriamente en sesión ordinaria una vez al mes, excepto durante las vacaciones de verano, y además celebrará las reuniones extraordinarias que estimen conveniente convocar el Inspector Jefe o una autoridad superior o sean solicitadas por un grupo de Inspectores en el que figuren, al menos, la mitad más uno de los que integran la plantilla. 

  • b) La asistencia a las sesiones del Consejo es obligatoria para todos los Inspectores de la provincia, salvo que se encuentren en visita oficial o disfrutando de licencia reglamentaria. La inasistencia no justificada a tres sesiones durante el curso será considerada como falta grave. La convocatoria se hará con cinco días de antelación, excepto cuando la urgencia del caso no lo permita, y acompañará orden del día. 

  • c) El Consejo de Inspección podrá acordar la constitución de ponencias para el estudio de aquellos asuntos cuya índole lo requiera. 

    • Las ponencias darán cuenta de su trabajo al Consejo, el cual, previa deliberación, adoptará acerca de las mismas los acuerdos que estime procedentes. 

  • d) Cuando el Inspector Jefe considere inadecuado algún acuerdo del Consejo o su cumplimiento inconveniente para el servicio, elevará consulta a la Dirección General, acompañada del acta de la reunión. 

    • La Dirección General adoptará, previo informe de la Inspección Central, una decisión, quedando hasta tanto en suspenso la ejecución del acuerdo. Los acuerdos del Consejo de Inspección son de cumplimiento obligatorio para los Inspectores de la plantilla. 

  • e) Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la sesión por el Consejo se remitirá al Inspector central correspondiente una certificación del acta suscrita por el Secretario y visada por el Inspector Jefe. En todo lo no regulado en este artículo serán de aplicación los artículos 9.º al 15 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. 

Art. 21. Inspectores provinciales. Reglamentación de las visitas de inspección. 

Todo Inspector provincial de Enseñanza Primaria, excepto el Inspector Jefe, tendrán a su cargo el desempeño de las funciones que les correspondan respecto de las Escuelas estatales y no estatales de una zona o comarca geográfica en que se haya dividido el territorio de la provincia. No obstante, el Inspector Jefe, cuando lo estime oportuno o lo aconseje el servicio, podrá visitar Escuelas de cualquier zona de Inspección. 

  • En su respectiva zona el Inspector provincial asumirá las atribuciones que competen a la Inspección, según lo dispuesto en el artículo 2.º de este Reglamento y de acuerdo con las órdenes de la superioridad o las decisiones adoptadas en Consejo de inspección. 

  • Por Orden ministerial se regulará detalladamente cuanto concierne al ordenamiento técnico y jurídico-administrativo de las visitas de inspección y su periodicidad, emisión de informes, constancia de los mismos en el Libro del Centro y de los Directores escolares y Maestros, convocatoria y celebración de sesiones extraordinarias de las Juntas Municipales de Educación con motivo de la visita y, en general, todos los aspectos que puedan contribuir al máximo rendimiento de la función inspectora y a la eficaz promoción de la enseñanza y de los servicios escolares a nivel local. 

  • Si en el curso escolar quedaran Escuelas de la zona sin inspeccionar éstas serán visitadas con carácter preferente en el curso siguiente. 

Art. 22. Sede de la Inspección. 

La Inspección en sus distintos grados jerárquicos dispondrá de una sede única, dotada de los servicios y personal auxiliar correspondiente, donde los Inspectores despacharán con carácter corporativo o individual todos los asuntos relacionados con su función

Art. 23. Ingreso. 

El ingreso en el Cuerpo de la Inspección se hará por oposición libre entre candidatos que reúnan los requisitos señalados en alguno de los apartados siguientes: 

  • a) Ser Licenciado en Filosofía y Letras (Sección de Pedagogía) y haber regentado una Escuela, día a día, por el tiempo mínimo de dos cursos escolares. 

  • b) Ser Licenciado en Facultad universitaria o poseer título de Escuela Superior, expedido por el Estado, y ser Maestro de Enseñanza Primaria, haber regentado una Escuela, día a día, por el tiempo mínimo de dos cursos escolares y acreditar una especialización técnica en la forma que se determina en el artículo 25 de este Reglamento. 

Art. 24. Práctica escolar. 

El requisito de haber regentado una Escuela, día a día, por el tiempo mínimo de dos cursos escolares se justificará o cumplirá de acuerdo con las siguientes normas: 

  • a) Reconocimiento de servicios: 

    • En Escuelas no estatales: La instancia de reconocimiento de servicios se presentará en el Ministerio de Educación y Ciencia acompañada de una certificación del Director del Centro, acreditativa de los servicios realizados, con expresión de la fecha de comienzo y terminación. No serán válidos los servicios si el solicitante no figura en el cuadro de Profesores que en su día enviara el Centro al Ministerio. 

    • En Escuelas estatales: La Instancia de reconocimiento de servicios debe acompañar informe de la Delegación o Delegaciones Administrativas de las provincias en que se realizaron, con indicación de las Escuelas nacionales y fecha de comienzo y terminación. Tanto en el caso de Escuelas estatales como no estatales se requerirá que los servicios prestados lo hayan sido por dos cursos, día a día. 

  • b) Realización de servicios: 

    • En Escuelas no estatales: Se solicitará mediante instancia al Ministerio de Educación y Ciencia, acompañada de certificación del Director del Centro, con expresión de la fecha de comienzo. 

    • En Escuelas estatales: Se solicitará mediante instancia presentada en la Comisión Provincial de Enseñanza Primaria. Por este Organismo le será adjudicada Escuela nacional vacante, dando cuenta al Ministerio de Educación y Ciencia. Tendrá la consideración de Maestro interino, con los derechos administrativos y económicos correspondientes. En uno y otro caso la instancia se presentará en el Organismo correspondiente antes del 1 de septiembre, y los servicios se deberán prestar durante dos cursos, día a día.

Art. 25. Especialización técnica. 

El Ministerio de Educación y Ciencia organizará, en ocasión de la convocatoria de oposición a ingreso y con la antelación suficiente, un curso para que los aspirantes incluidos en el apartado b) del artículo 23 puedan adquirir la especialización técnica precisa. El curso versará sobre ciencias y técnicas de la educación exclusivamente, y su aprobación será requisito indispensable para participar en cualquier convocatoria de oposición a ingreso. 

Art. 26. Ejercicios de la oposición. 

La oposición constará de los siguientes ejercicios, todos ellos eliminatorios: 

  • Primero. Dividido en dos partes: 

    • a) Desarrollar por escrito, durante un máximo de cuatro horas, un tema elegido por sorteo de los cuestionarlos de: primero Pedagogía general y diferencial; segundo, Psicobiología del niño y del adolescente; tercero, Didáctica general y especial, y cuarto, Legislación, Administración y Organización escolar 

    • b) Desarrollar oralmente, durante un máximo de una hora (quince minutos por tema), cuatro temas elegidos por sorteo, uno de cada grupo de materias, de los cuestionarnos reseñados en el apartado anterior 

  • Segundo. Desarrollar por escrito, durante un tiempo máximo de seis horas, un tema general, elegido por sorteo, de entre cinco preparados por el Tribunal. Se permitirá a los opositores la utilización de toda clase de textos. El ejercicio será leído por el opositor ante el Tribunal, cuyos miembros formularán las preguntas o aclaraciones que juzguen oportunas. 

  • Tercero. Desarrollar por escrito, durante un tiempo máximo de una hora, un caso práctico formulado por el Tribunal, análogo a los que puedan presentarse en el ejercicio de la profesión. Cuarto. Traducir, con auxilio de diccionarios, durante un tiempo máximo de dos horas, un texto de idioma inglés y otro de idioma francés”.

Las funciones asignadas al Cuerpo de Inspectores de Educación por la LGE de 1970, supusieron un importante cambio en la visión de la Inspección, con un claro reforzamiento de su carácter pedagógico y una menor insistencia en la función de control de la legalidad. Además, se recoge la función de asesoramiento que se limita al ámbito del profesorado. Aparece una función de colaboración en la formación del profesorado que desaparecerá en posteriores regulaciones.

Ya en curso el desarrollo normativo de la Ley General de Educación, y reguladas las funciones de otros sectores afines de la Administración Educativa, resulta indispensable, de conformidad con lo establecido en los artículos ciento cuarenta y dos y ciento cuarenta y tres coma cinco de aquel texto legal, proceder a la reglamentación de las funciones del Servicio de Inspección Técnica de Educación mediante Decreto 664/1973, de 22 de marzo (BOE de 10 de abril).

Al acometer el ordenamiento legal de la Inspección, adquiere particular relieve el principio incorporado al preámbulo de Ley, según el cual, «el funcionamiento jurídico que la Ley presenta estará supeditado en todo momento a los imperativos de la técnica pedagógica». Desde este punto de vista, es evidente que precisa de un mínimo soporte jurídico, legitimador de sus actuaciones; pero, como también observa el preámbulo de la Ley, con la flexibilidad necesaria para garantizar el ejercicio de actividades y funciones técnicas que «no son susceptibles de una regulación uniforme, imperativa y pormenorizada por el Estado al modo con que se efectúa la ordenación de otro tipo de conductas». 

A este fin se establece una síntesis de las competencias del nuevo Servicio de Inspección Técnica, compatible, no obstante con las matizaciones propias de cada nivel o modalidad de enseñanza, en orden a las metas que pretende alcanzar la reforma educativa, procurando la coordinación debida con la Inspección General de Servicios.

Deliberadamente han sido excluidos de esta reglamentación aspectos tan importantes como la regulación de las visitas de inspección y otros aspectos funcionales que exigirán una etapa experimental previa. 

Artículo primero. 

  • Uno. El Ministerio de Educación y Ciencia ejercerá su misión inspectora en el ámbito de la función educativa mediante el Servicio de Inspección Técnica de Educación, sin perjuicio de las competencias atribuida a la Inspección General de Servicios sobre la organización y funcionamiento administrativo de todos los Servicios, Organismos y Centros dependientes del Departamento. 

  • Dos. El Servicio de Inspección Técnica de Educación ejercerá sus funciones bajo la jefatura inmediata del Subsecretario del Departamento. Por delegación del Subsecretario podrá actuar un Jefe del Servicio que designe libremente el Ministro de Educación y Ciencia. 

  • Tres. El Servicio de Inspección Técnica de Educación cuyas funciones se regulan en el presente Decreto extenderá su actuación a todos los Centros docentes, estatales o no estatales, establecidos en España y a los centros españoles en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas concordadas. Respecto de los Centros docentes extranjeros en España, se estará a lo dispuesto en el artículo noventa y nueve coma dos de la Ley General de Educación. 

  • Cuatro. A la Inspección en los Centros de Educación universitaria se aplicarán las normas complementarias que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con sus características peculiares según dispone el artículo ciento cuarenta y dos coma dos de la Ley General de Educación. 

Artículo segundo. 

Las funciones del Servicio de Inspección Técnica de Educación del Ministerio de Educación y Ciencia serán las siguientes: 

  • a) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones en todos los Centros docentes estatales y no estatales, en el ámbito de la función educativa. 

  • b) Colaborar con los Servicios de planeamiento en el estudio de las necesidades educativas y en la elaboración y actualización del mapa escolar de las zonas donde ejerza sus funciones, así como ejecutar investigaciones concernientes a los problemas educativos de éstas. 

  • c) Asesorar a los Profesores de Centros estatales y no estatales sobre los métodos más idóneos para la eficacia de las enseñanzas que impartan. 

  • d) Evaluar el rendimiento educativo de los Centros docentes y Profesores de su zona respectiva o de la especialidad a su cargo en colaboración con los Institutos de Ciencias de la Educación. A tal efecto tendrá en cuenta la actividad orientadora y de inspección interna que, en su caso, puedan establecer para sus Centros las Entidades promotoras. 

  • e) Colaborar con los Institutos de Ciencias de la Educación en la organización de cursos y actividades para el perfeccionamiento y actividad del personal docente. 

Artículo tercero. 

En el ejercicio de la función de velar por el cumplimiento de leyes, reglamentos y demás disposiciones a que se refiere el apartado a) del artículo anterior, el Servicio de Inspección Técnica de Educación tendrá las siguientes atribuciones: 

  • a) Asesorar, orientar e inspeccionar los Centros docentes estatales y no estatales para vigilar el cumplimiento de cuanto disponen la Ley General de. Educación y sus normas reglamentarias en el ámbito de la función educativa actuando, en su caso, en la forma prevenida en el párrafo tercero del artículo noveno del Decreto dos mil ochocientos treinta y dos/mil novecientos setenta y dos, de quince de septiembre. 

  • b) Proponer al Subsecretario las medidas oportunas para corregir las deficiencias, e irregularidades de orden educativo que haya podido advertir en el ejercicio de las funciones inspectoras. 

  • c) Proponer al órgano competente en cada caso la apertura de expedientes por infracción de la legislación de cuyo cumplimiento está encargada de velar, dando cuenta de la propuesta al correspondiente Delegado provincial de Educación, cuando no sea el destinatario de dicha propuesta. 

  • d) Informar respecto a las condiciones pedagógicas en las actuaciones siguientes: 

    • Uno. Creación, apertura, modificación, traslado, clausura y supresión de Centros docentes estatales y no estatales, así como en los expedientes de conciertos y subvenciones con estos últimos 

    • Dos. Construcción de edificios destinados a actividades educativas, 

    • Tres. Clasificación de Centros experimentales, así como sobre los cursos y programas de experimentación en los Centros ordinarios. 

    • Cuatro. Selección y distribución de mobiliario y material de enseñanza. 

    • Cinco. En cuantos asuntos y expedientes requiera un informe la superioridad en materias propias de su competencia. 

  • e) Sin perjuicio de las competencias que según el artículo ciento treinta y seis coma tres y cuatro de la Ley General de Educación corresponden en cuanto a la educación religiosa, a las enseñanzas de formación política, cívico-social, educación física y deportiva y enseñanzas de actividades domésticas a la Iglesia y a los Organismos del Movimiento cuyas funciones y actividades supervisoras especiales se regularán coordinadamente con las que se establecen en el presente Decreto, el Servicio de Inspección Técnica de Educación velará por el cumplimiento de las normas que al efecto se promulguen por el Gobierno para la regulación y el ordenamiento de estas enseñanzas. 

Artículo cuarto. 

  • Uno. En su función de supervisión educativa, la Inspección Técnica de Educación podrá recabar el concurso de los Órganos de Gobierno de los Centros, profesorado, Organismos interesados y particulares, a fin de realizar investigaciones aplicadas y contrastar experiencias y resultados. 

  • Dos. En la valoración del rendimiento de los Centros, se tendrá en cuenta, fundamentalmente, a todos los efectos, los aspectos determinados en el artículo once coma cinco de la Ley General de Educación y disposiciones complementarias. 

  • Tres. Los resultados de la evaluación del profesorado que realice la Inspección Técnica de Educación servirán para la aplicación del sistema de estímulos, promoción, recompensas y distinciones, previsto en el artículo ciento seis de la Ley General de Educación y en el artículo sesenta y seis de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado. 

  • Cuatro. El Servicio de Inspección Técnica de Educación promoverá la colaboración de los Centros docentes con las instituciones familiares y sociales. 

    • A estos efectos estimulará la constitución de las Asociaciones de Padres de Alumnos y círculos de alumnos previstos en los artículos cinco coma cinco, sesenta y dos coma cuatro y ochenta y nueve coma cuatro de la Ley General de Educación. 

  • Cinco. Las autoridades, Consejeros asesores, Asociaciones de Padres de Alumnos y familias podrán recabar del Servicio de Inspección Técnica el consejo y asesoramiento sobre problemas relacionados con su misión educadora y de cooperación con la acción de los Centros docentes. 

Artículo quinto. La Inspección Técnica de Educación podrá recabar de todos los Centros, Organismos y Servicios y Entidades dependientes del Departamento cuantos informes, documentación y. antecedentes considere necesarios para el desarrollo de su actividad. 

Artículo sexto. 

  • Uno. Todas las autoridades y funcionarios, sea cual fuere su esfera de acción y competencia, deberán prestar ayuda y cooperación en la forma legalmente establecida al Servicio de Inspección Técnica de Educación en el ejercicio de sus funciones. 

  • Dos. La prestación del auxilio corresponderá en especial a los integrantes de todos los Organismos, dependencias y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, que habrán de poner a disposición de dicho Servicio de Inspección los medios personales y materiales que le sean necesarios. 

    • En caso de incumplimiento de los citados deberes de información, ayuda y cooperación, el Servicio de Inspección Técnica lo pondrá en conocimiento de la Inspección General de Servicios, a los efectos que en su caso procedan. 

Artículo séptimo. 

Los Inspectores Técnicos realizarán las funciones que les están confiadas, bien por propia iniciativa, petición de parte interesada o por orden superior tramitada de acuerdo con las disposiciones reglamentarias. 

Artículo octavo. 

Bajo la dependencia del Subsecretario, las Inspecciones Médicas de Enseñanza Media y Enseñanza Primaria quedarán adscritas al Servicio de Inspección Técnica como órganos de colaboración de la misma y en el ámbito propio de su competencia especifica. Hasta tanto se organiza el Servido de Inspección Técnica de Educación, las funciones que se establecen en este Decreto serán asumidas por la Inspección de Enseñanza Primaria en los niveles de Educación Preescolar y Educación General Básica y por la Inspección de Enseñanza Media en el nivel de Bachillerato”.

La siguiente norma educativa es ya un Ley Constitucional, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación (LODE) que sólo hace una referencia mínima a la Alta Inspección. Esta norma sigue estando en vigor. Por tanto, se siguen aplicando las mismas funciones de la LGE, aunque durante estos años se produjeron importantes cambios que afectaron a la Inspección de Educación, fundamentalmente la desaparición de los Cuerpos de Inspección como consecuencia de la aplicación de la Ley 30/1984, de Medidas de la Función Pública.

La Ley 14/1970, de 4 de agosto, establece en su artículo 142.1 las funciones de la Inspección Técnica de Educación, si bien éstas deben interpretarse en relación con el nuevo marco jurídico determinado por la Ley Orgánica del Derecho a la Educación (Ley 8/1985, de 3 de julio). 

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en su disposición adicional 15, en relación con su artículo 1.2 y la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, establecen, respectivamente, las bases para el acceso a la función inspectora, e integran a los Cuerpos de Inspectores de Educación Básica, Inspectores de Bachillerato e Inspectores Técnicos de Formación Profesional, en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa (CISAE). 

El Real Decreto 504/1985, de 8 de abril, al modificar la estructura orgánica del Ministerio de Educación y Ciencia, suprimió las unidades correspondientes a las Inspecciones Técnicas de Educación Básica, Enseñanza Media y Formación Profesional. 

Por último, el Real Decreto 790/1988, de 20 de julio, hace depender de la Secretaría de Estado de Educación, la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección, en cuya estructura se incluye el Servicio de Inspección Técnica de Educación. 

Se publica un nuevo Real Decreto 1524/1989, de 15 de diciembre (BOE de 18 de diciembre) regula la organización y las funciones del Servicio de Inspección en el territorio de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, así como establece el procedimiento para el acceso y permanencia en la función inspectora. Asimismo, en la disposición adicional se prevé la posibilidad de establecer los procedimientos para permitir la movilidad entre las distintas Administraciones Educativas de los docentes en el ejercicio de la función inspectora. Hay que destacar de este documento:

Artículo 1.º 

El Ministerio de Educación y Ciencia ejercerá la inspección de los Centros, programas, actividades y servicios del sistema educativo, excluido el ámbito universitario, mediante el Servicio de Inspección Técnica de Educación, cuyas funciones serán las establecidas en este Real Decreto, sin perjuicio de las atribuidas a la Inspección General de Servicios. 

Art. 2.º 

Las funciones del Servicio de Inspección Técnica de Educación, que serán ejercidas por los Inspectores de Educación, serán las siguientes: 

  • Uno. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes de la administración educativa en los Centros docentes y servicios a que hace referencia el artículo 1.º, así como en la ejecución y desarrollo de los programas y actividades de carácter educativo que apruebe o autorice el Ministerio de Educación y Ciencia. 

  • Dos. Colaborar en las reformas educativas, actividades de perfeccionamiento del Profesorado, procesos de renovación pedagógica y programas experimentales, así como participar en su difusión, seguimiento y evaluación. 

  • Tres. Evaluar el rendimiento educativo del sistema, a través del análisis de la organización, funcionamiento y resultados de los Centros docentes y servicios, así como de la ejecución y desarrollo de los programas y actividades de carácter educativo promovidos o autorizados por el Ministerio de Educación y Ciencia. 

  • Cuatro. Asesorar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa y a los órganos unipersonales y colegiados de los Centros docentes en el ejercicio de las competencias y atribuciones que la normativa vigente encomienda a cada uno de ellos. 

  • Cinco. Colaborar con las unidades de planificación en el estudio de las necesidades educativas de cada provincia. 

  • Seis. Informar sobre todo aquello que le haya sido requerido por la autoridad competente o haya conocido en el ejercicio de su actividad. En ambos casos las propuestas pertinentes, si las hubiere, se realizarán a través de los cauces reglamentarios. 

Art. 3.º 

  • Uno. En el ejercicio de sus funciones, que realizará por orden superior, de oficio, o bien, en su caso, a instancia razonada de los componentes de la comunidad escolar, el Servicio de Inspección Técnica de Educación tendrá las siguientes atribuciones: 

    • a) Visitar los Centros docentes públicos y privados, así como los servicios e instalaciones en los que se desarrollen actividades educativas promovidas o autorizadas por el Ministerio de Educación y Ciencia. Las visitas a los Centros y el correspondiente informe serán el sistema habitual de trabajo en el desempeño de la función inspectora. 

    • b) Acceder a la documentación académica y administrativa que precise, pudiendo a tal fin recabar de todos los Centros docentes y de los distintos servicios del Ministerio de Educación y Ciencia los informes, documentos y antecedentes que considere necesarios. 

  • Dos. Los Inspectores, en el ejercicio de su función, tendrán la consideración de autoridad pública y, como tal, recibirán de los distintos miembros de la comunidad educativa, así como de las demás autoridades y funcionarios, la ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de su actividad. Organización y funcionamiento 

Art. 4.º 

El ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 2.º se realizará con arreglo a un Plan General de Actuación y a los correspondientes planes provinciales de actividades. 

Art. 5.º 

El Servicio de Inspección Técnica de Educación dependerá de la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección, dentro de la estructura de la Secretaría de Estado de Educación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.º de este Real Decreto. 

Art. 6.º Bajo la dirección inmediata del Jefe del Servicio, que tendrá nivel orgánico de Subdirector General, el Servicio de Inspección Técnica de Educación estará constituido por: 

  • a) El Servicio Central de Inspección. 

  • b) Los Servicios Provinciales de Inspección. 

Art. 9.º 

  • Uno. En cada provincia, bajo la dependencia del Director provincial, sin perjuicio de la superior dependencia de la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección, existirá un Servicio Provincial de Inspección Técnica de Educación, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 2.º de este Real Decreto y cuyos efectivos estarán incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Dirección Provincial. 

  • Dos. El Servicio Provincial de Inspección Técnica de Educación estará constituido por: 

    • a) El Inspector-Jefe del Servicio. 

    • b) Los inspectores de Educación

Art. 14. Los puestos de trabajo de función inspectora serán desempeñados por: 

  • 1. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa (CISAE) 

  • y 2. Los funcionarios con titulación de Doctor, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, pertenecientes a los Cuerpos y Escalas en que se ordena la función pública docente que hayan accedido a la función inspectora. 

Art. 15. 

  • Uno. El acceso a los puestos de trabajo de Inspección Educativa por los funcionarios docentes que reúnan los requisitos señalados en el apartado 2 del artículo anterior se realizará por concurso, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad. 

  • Dos. Las convocatorias deberán incluir, en todo caso, la denominación, nivel y localización del puesto de trabajo, así como el baremo correspondiente, que contemplará necesariamente los siguientes méritos: 

    • 1. 

      • a) Los méritos profesionales, entre los que se valorará la actividad docente desarrollada en el nivel educativo que coincida con el asignado a cada puesto en la convocatoria correspondiente. 

      • b) Los méritos académicos. 

      • c) La antigüedad de los concursantes como funcionarios de carrera en los Cuerpos Docentes. 

    • 2. La presentación de una Memoria referida a la función inspectora y, en su caso, la defensa oral de la misma. 

  • Tres. Para tomar parte en la convocatoria de acceso a la Función Inspectora deberán acreditarse, como mínimo, siete años de experiencia docente, cinco de ellos, al menos, como funcionario de carrera. 

  • Cuatro. Para superar el concurso de acceso será necesaria la obtención de una puntuación mínima en los méritos citados en el apartado dos.1 precedente. Dicha puntuación mínima será fijada en cada convocatoria. 

  • Cinco. La puntuación otorgada a cada uno de los apartados del baremo a que se refiere el apartado dos de este artículo no podrá superar el 40 por 100 de la puntuación total máxima establecida. 

  • Seis. Los funcionarios seleccionados conforme a lo establecido en el presente artículo deberán realizar un curso de especialización Teórico-Práctico de carácter selectivo. Los contenidos y duración de este curso que, en cualquier caso no será inferior a ciento sesenta horas, se determinarán en cada convocatoria.

Art. 17. 

  • Uno. Realizado el curso de especialización a que se refiere el artículo 15.6, los concursantes que lo hubieran superado serán nombrados por un período de tres años para el ejercicio de la función inspectora en el puesto que les corresponda, según la puntuación que hayan obtenido y en relación con el orden de la petición efectuada por ellos. Estos destinos serán irrenunciables. 

  • Dos. Los funcionarios docentes que, al finalizar el período de tres años deseen continuar en el ejercicio de la función inspectora, deberán solicitar su continuidad a la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección en los primeros tres meses del tercer año de ejercicio de la función. 

    • La renovación se producirá una vez que haya tenido lugar una valoración positiva de la experiencia en el ejercicio de la función inspectora y tras haber superado las pruebas con las que finalice un curso de carácter técnico y administrativo, organizado por el Ministerio de Educación y Ciencia en colaboración con el Instituto Nacional de Administración Pública. 

  • Tres. Los funcionarios docentes que al finalizar el período de seis años de ejercicio continuado de la función inspectora deseen seguir por tiempo indefinido en el ejercicio de la misma, deberán solicitarlo a la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección durante los tres primeros meses del sexto año de ejercicio de la función. La valoración del trabajo realizado servirá de base para la propuesta de continuidad indefinida, que deberá tener en cuenta en todo caso: 

    • a) El informe de los correspondientes Directores provinciales y el del Servicio Central de Inspección. 

    • b) La presentación por parte del interesado de una Memoria referida a su actuación en el ejercicio de la función inspectora. 

  • Cuatro. La renovación o permanencia en la función inspectora descritas en los apartados dos y tres serán evaluadas por una Comisión presidida por el Director general de Coordinación y de la Alta Inspección, en la que se incluirá un número par de miembros de los cuales la mitad serán Inspectores designados por sorteo y el resto, que incluirá al Jefe del Servicio de Inspección, será designado por el Director general de Coordinación y de la Alta Inspección. 

    • No podrán pertenecer a dicha Comisión los Inspectores pertenecientes a la promoción objeto de evaluación ni a las posteriores. 

    • La Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección, de acuerdo con los resultados del proceso, realizará la oportuna propuesta al órgano competente del citado Ministerio. 

Art. 18. 

  • Uno. Los funcionarios que, pasados los tres o los seis años no manifiesten su deseo de continuar en el ejercicio de la función inspectora, de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados dos y tres del artículo 17, se incorporarán a los puestos correspondientes a sus Cuerpos o Escalas a través de la participación en los correspondientes concursos, reconociéndoseles un derecho preferente a la localidad de su último destino como docente. 

  • Dos. Los funcionarios docentes que no hayan obtenido la renovación, se incorporarán igualmente a los puestos correspondientes a sus Cuerpos o Escalas según el procedimiento previsto en el apartado anterior. 

Art. 19. Por necesidades del servicio y a propuesta de la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección, previo informe del correspondiente Director provincial, la Dirección General de Personal y Servicios podrá nombrar de entre los funcionarios docentes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 14.2, Inspectores accidentales, en comisión de servicios, por el período máximo de un año, sin que esta experiencia suponga reconocimiento alguno en la puntuación del baremo para el acceso a la función inspectora. En todo caso, las vacantes cubiertas temporalmente por este procedimiento deberán incluirse en la primera convocatoria posterior al nombramiento”.

Este Real Decreto se desarrolla mediante Orden de 27 de septiembre de 1990 (BOE 1 de octubre) de la que destacaremos:

Cuarto. Sede de los Servicios Provinciales de Inspección. 

  • 1. Los Servicios Provinciales de Inspección tendrán su sede en la localidad donde se ubica la Dirección Provincial correspondiente. 

  • 2. Los Servicios de Inspección Técnica de Educación de cada una de las Subdirecciones Territoriales de la Dirección Provincial de Madrid tendrán sus respectivas sedes en las localidades donde se ubica la Subdirección Territorial correspondiente. 

  • 3. El Servicio Provincial de Inspección de Baleares dispondrá de Delegaciones en las islas de Menorca e Ibiza, con sedes en Mahón e Ibiza, respectivamente. 

Quinto. Demarcaciones Territoriales. 

  • 1. La Demarcación es el ámbito territorial de actuación de un equipo de Inspectores. 

  • 2. El número de Demarcaciones Territoriales se determinará en el Plan Provincial de Actividades en función de la estructura escolar, del número de Centros de la plantilla de Inspectores y de otras circunstancias que lo aconsejen. 

  • 3. Se procurará adecuar las Demarcaciones Territoriales con otras posibles zonificaciones de la estructura escolar. En todo caso, se deben tener en cuenta los siguientes criterios: 

    • Oferta escolar suficiente en los niveles obligatorios y equilibrio en la oferta de otros niveles y modalidades educativas en relación con el conjunto de la provincia. 

    • Existencia de otros servicios educativos y equipos de apoyo. 

    • Relaciones históricas, geográficas y de comunicaciones. 

    • Equilibrio de cargas entre las Demarcaciones de la provincia (cantidad y tamaño de los Centros). 

    • Mantenimiento, en lo posible, de la unidad de los núcleos urbanos, excepto cuando, por su dimensión, sea necesario dividir una población en varias Demarcaciones completas. 


TEMA 42 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE PRIMERA

TEMA 42 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE SEGUNDA

TEMA 42 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE TERCERA

TEMA 42 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE CUARTA

TEMA 42 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE QUINTA

TEMA 42 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE SEXTA

TEMA 42 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE SÉPTIMA

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