jueves, 23 de diciembre de 2021

TEMA 42 OPOSICIÓN INSPECCIÓN CLM ATRIBUCION PARTE PRIMERA

TEMA 42.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA. NORMAS BÁSICAS DE FUNCIONAMIENTO. DEONTOLOGÍA PROFESIONAL.

42.1.- INTRODUCCIÓN

La educación es un derecho básico para todos los ciudadanos que se establece en la Constitución, la norma básica de este país. El artículo 27 de la Carta Magna se dedica en exclusiva a la educación, conformando las características fundamentales para el ejercicio de este derecho.

La Inspección de Educación, por mandato constitucional, es la institución que se va a encargar de garantizar este derecho. Esto se ha recogido en las diferentes Leyes Orgánicas de Educación que se han promulgado en desarrollo del citado artículo de la Constitución.

Se debe tener en cuenta que la Inspección de Educación es un organismo con más de 160 años de historia, que se encarga de la comprobación de cómo se desarrollan los procesos educativos, desde una perspectiva técnica y profesional. Para ello, sus acciones tienen incidencia sobre todos los agentes que intervienen en dichos procesos.

Para garantizar el cumplimiento de estas grandes finalidades es necesario dotar a la Inspección de Educación de una serie de funciones y atribuciones que van a ser objeto de estudio en este tema. Además, el modelo de organización territorial del Estado español ha originado una transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas, entre ellas la educativa, que hace que las diferentes Administraciones educativas sean las responsables de regular la organización y funcionamiento de la Inspección educativa.

Se van e estudiar y analizar las normas de funcionamiento, destacando las coincidencias, que ayudan a configurar un modelo de Inspección. Por último, se estudiará la deontología profesional, aspecto necesario para conformar un adecuado desempeño de la labor de los inspectores.

Educación derecho básico, art. 27 derecho educación.

Inspección Educación institución garante derecho

Inspección Educación 160 años desarrollo procesos educativos perspectiva técnica y profesional

Para finalidades Inspección Educación atribuciones y funciones

Modelo territorial CCAA Administración educativa responsable organización y fcionamiento SIE

Educación bien valioso, derecho reconocido art. 26 declaración Derechos humanos y art. 27 CE

Estados deben articular mecanismos garantía prestación en óptimas condiciones calidad

Atribuciones Inspección Educación y asignación funciones, garante calidad y eficacia

Art. 151 y 153 LOMCE

Normas básicas funcionamiento SIE

Comportamiento ético Inspector (deontología profesional)


42.2.- FUNCIONES DE LA INSPECCIÓN DE EDUCACIÓN

42.2.1.- Marco normativo básico

La asignación de funciones y atribuciones a cualquier órgano necesita, en primer lugar, de la definición de sus finalidades. La Inspección de Educación no es una excepción. Por tanto, es conveniente situarla dentro de la normativa vigente, estableciendo su marco jurídico. Esta base se encuentra en la Constitución Española, concretamente en el art. 27.8:

“Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes”

Las Leyes de educación que se han ido aprobando a lo largo de este periodo democrático han desarrollado este precepto, ayudando a configurar el concepto de inspección. En la actualidad, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), regula la Inspección de Educación en su título VII. En el art. 148.2 se establece que:

“Corresponde a las Administraciones públicas competentes ordenar, regular y ejercer la inspección educativa dentro del respectivo ámbito territorial”

Este texto va en consonancia con la organización territorial del Estado español recogido en la Constitución. A continuación, en el art. 148.3 se establece la finalidad de la Inspección educativa y se indica sobre quién se ejercerá:

“La inspección educativa se realizará sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza”

Los siguientes artículos, del 149 al 154, configuran el actual modelo de inspección de este país; un modelo dual en el que se reparten competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, con la Alta Inspección (art. 149) que corresponde al Estado y con la Inspección educativa que es ordenada y regulada por las diferentes Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas (art. 154), siempre dentro de su ámbito territorial. Se indica, en el art. 152, que será ejercida por funcionarios públicos que deben pertenecer a dos Cuerpos, el CIE (Cuerpo de Inspectores de Educación) y el extinguido CISAE (Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa).

Por último, en los artículos 151 y 153 se establecen las funciones y atribuciones de la Inspección de Educación, que son el objeto de estudio de este tema.

42.2.2.- Evolución de las funciones de la Inspección de Educación

Antes de entrar de lleno en las funciones de la Inspección de Educación, interesa ver la evolución que, en este apartado, se ha producido a lo largo de la vigencia de las diferentes Leyes educativas, ya que antes de la LOE, todas se han ocupado de las funciones de la Inspección, bien en el articulado de la propia Ley o a través de desarrollos reglamentarios posteriores.

Conviene en primer lugar, hacer referencia a la primera Ley que estableció un sistema educativo en este país, la Ley de Instrucción Primaria de 9 de septiembre de 1857, más conocida como Ley Moyano. En la misma, se ratificaron las funciones que, para la Inspección educativa, se recogieron en el Real Decreto de 30 de marzo de 1849 y el Reglamento para Inspectores de Instrucción Primaria del Reino (publicado dos meses después). En esta segunda norma se indicaban como funciones de los Inspectores provinciales: velar por el cumplimiento de las leyes, examinar los métodos de enseñanza y vigilar la buena administración de las escuelas. En definitiva, funciones de vigilancia.

Con posterioridad, durante más de un siglo, las funciones de la Inspección de Educación han ido variando a lo largo del tiempo. Se puede afirmar que el control del cumplimiento normativo ha sido la función esencial, con mayor rigor en función de la época que se estudie. Sin embargo, también se produjeron importantes novedades en algunos períodos, aunque no tuvieran continuidad.

Destaca el intento realizado durante la Segunda República con el Decreto de 2/12/1932 que incorporó nuevas funciones a la Inspección que, como destaca Ramírez (1993), tenían un “carácter netamente reformista y pedagógico” como, por ejemplo, orientar, impulsar y dirigir las Escuelas Nacionales, contribuir a la mejora profesional de las maestros o perfeccionar la vida pedagógica de las Escuelas.

También es destacable el catálogo amplio de funciones que se recogen en el Reglamento del Cuerpo de Inspección Profesional de Enseñanza Primaria de 1967, que sustituyó al Decreto de 1932 anteriormente citado. En él predominan las funciones burocráticas junto a otras de carácter técnico. Ejemplos de las mismas son: control de la legalidad, verificación del rendimiento del sistema educativo, gestión de planes de estudio, gestión de personal (selección del profesorado o concesión de permisos), planificación escolar, autorización de centros no estatales y otras muchas. Como indica Díez (2011):

“Con el desarrollo de la estructura de la Administración educativa, buena parte de esas funciones han sido asumidas por el Ministerio de Educación en un primer momento y después por las Consejerías de las Comunidades Autónomas”

La Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y de Financiamiento de la Reforma Educativa (LGE) supuso la modernización del sistema educativo español. En el art. 142 se establecían las funciones de la Inspección, que tenía el nombre de Servicio de Inspección Técnica de Educación:
  • “Uno. En el Ministerio de Educación y Ciencia existirá un Servicio de Inspección Técnica de Educación, cuyos funcionarios constituirán un Cuerpo especial de la Administración Civil del Estado y cuyas funciones serán las siguientes:
    • a) Velar por el cumplimiento de las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones en todos los Centros docentes estatales y no estatales, en el ámbito de la función educativa.
    • b) Colaborar con los Servicios de Planeamiento en el estudio de las necesidades educativas y en la elaboración y actualización del mapa escolar de las zonas donde ejerza su función, así como ejecutar investigaciones concernientes a los problemas educativos de éstas.
    • c) Asesorar a los Profesores de Centros estatales y no estatales sobre los métodos más idóneos para la eficacia de las enseñanzas que impartan.
    • d) Evaluar el rendimiento educativo de los Centros docentes y Profesores de su zona respectiva o de la especialidad a su cargo en colaboración con los Institutos de Ciencias de la Educación. A tal efecto tendrá en cuenta la actividad orientadora y de inspección interna que, en su caso, puedan establecer para sus Centros las Entidades promotoras.
    • e) Colaborar con los Institutos de Ciencias de la Educación en la organización de cursos y actividades para el perfeccionamiento y actividad del personal docente.
  • Dos. Reglamentariamente se establecerán normas complementarias para la Inspección en los Centros de Educación universitaria, de acuerdo con sus características peculiares.

Esta inspección será ejercida en todo caso por quienes procedan de los Cuerpos de Catedráticos de Educación Universitaria”.

En estos momentos estaba en vigor el Decreto 898/1963, de 25 de abril (BOE de 4 de mayo), que tras la publicación y entrada en vigor de la Ley General de Educación de 1970, se actualiza mediante el Real Decreto 2543/1979, de 28 de septiembre (BOE de 7 de noviembre), comentemos las principales funciones que tenía la Inspección de Educación:

“Artículo tercero. Finalidad.

Incumbe a la Inspección de Enseñanza Media del Estado velar por la observancia, en todos los Centros de la Nación, de las leyes y Reglamentos que estén vigentes para este grado de enseñanza, así como impulsar en el ámbito de su jurisdicción específica un constante perfeccionamiento de las tareas educadoras y docentes.

Artículo cuarto. Atribuciones de la Inspección del Estado en el orden legal.

La Inspección del Estado en el orden legal comprenderá, respecto de toda clase de Centros, todo lo relativo al cumplimiento de las condiciones jurídicamente establecidas. En virtud de esas atribuciones, corresponde a la Inspección principalmente:
  • a) Informar en los expedientes de apertura y clasificación de Centros no oficiales de Enseñanza Media.
  • b) Comprobar en todos los Centros oficiales y no oficiales el cumplimiento de las normas exigidas para su reconocimiento o autorización y de modo especial las relativas a las siguientes materias:
    • Primera. Titulación del Profesorado en sus diversas categorías.
    • Segunda. Cumplimiento por el Profesorado de las tareas que tenga asignadas.
    • Tercera. Requisitos y demás extremos legales relativos a los alumnos.
    • Cuarta. Asistencia religiosa (artículo treinta y cuatro C de la Ley).
    • Quinta. Condiciones de los edificios, las instalaciones y el material didáctico.
    • Sexta. Matriculas gratuitas y demás beneficios del régimen legal de protección escolar.
    • Séptima. Concesión de beneficios a los Centros.
  • c) Vigilar en toda clase de Centros la observancia de lo dispuesto sobre Formación del Espíritu Nacional, Educación Física y prácticas deportivas, Enseñanzas de Hogar, Orden Público y Sanidad e Higiene.
  • d) Formar parte de los Tribunales de examen que la Ley le encomiende y cooperar en su organización.
  • e) Participar en la forma reglamentaria en las comisiones encargadas de dictaminar concursos del profesorado.
  • f) Fomentar las actividades de extensión cultural de los Centros de Enseñanza Media.
  • g) Promover la acción de las Asociaciones de padres de alumnos.
  • h) Prestar la debida asistencia a la Jerarquía eclesiástica, si fuere por ésta requerida, en el ejercicio de la inspección que a ella le incumbe sobre todos los centros docentes, en lo que concierne a la enseñanza de la Religión, la ortodoxia de las doctrinas y la moralidad de las costumbres, y asimismo informarle en aquellas cuestiones referentes al funcionamiento de los Centros de Enseñanza Media que por especial naturaleza requieran el conocimiento o la intervención de dicha Jerarquía.
  • i) Emitir los informes y ejecutar las actuaciones que el Ministerio le encomiende en la forma reglamentaria.

Artículo quinto. Atribuciones de la inspección del Estado en el orden pedagógico.

En los Centros oficiales, en los de Patronato y en los privados la Inspección del Estado comprenderá también todos los demás aspectos del funcionamiento académico y pedagógico. En virtud de esas atribuciones, corresponde a esta Inspección en el orden pedagógico principalmente:
  • a) Impulsar en dichos Centros la renovación y mejora de los métodos docentes y educativos conforme a las normas de la Ley de Ordenación de la Enseñanza Media y disposiciones vigentes.
  • b) Llevar a los Centros las orientaciones pedagógicas necesarias para hacerlos más eficientes.
  • c) Proponer al Ministerio las resoluciones de toda clase que exija en cada caso el mejor cumplimiento de lo enumerado en los párrafos anteriores.
  • d) Emitir los informes y realizar las misiones que en el orden académico y pedagógico le encomiende el Ministerio en la forma reglamentaria.

Artículo sexto. Otras misiones.

La Inspección de Enseñanza Media del Estado cuidara especialmente de promover la extensión de la enseñanza media, a tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Ley de Ordenación de la Enseñanza Media, de veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, y participara en la formación del profesorado, según lo dispuesto en los artículos cuarenta y dos y ciento catorce, apartado d), de la misma.

Sección segunda. Organización

Artículo séptimo. Organización general.

La Inspección de Enseñanza Media del Estado está constituida por la Inspección Central y las Inspecciones de Distrito Universitario. Toda la Inspección actuara bajo la jefatura de un Inspector general, quien a su vez dependerá inmediatamente del Director general de Enseñanza Media, conforme a lo dispuesto en el Decreto número noventa y dos/mil novecientos sesenta y tres, de diecisiete de enero («Boletín Oficial del Estado» del veintiséis).

A) Inspección central

Artículo octavo. Organización de la Inspección Central.

La Inspección Central estará constituida por los siguientes miembros:

  • a) El Inspector general.
  • b) Los Inspectores Jefes:
    • Uno. De inspecciones de distrito.
    • Dos. De servicios pedagógicos.
    • Tres. Del servicio de exámenes.
    • Cuatro. De publicaciones.
    • Quinto. Secretario general de la Inspección Central.
  • c) El Secretario Técnico del Gabinete de Estudios de la Dirección General, quien si fuese Inspector tendrá también la condición personal de Inspector Jefe.
  • d) Los asesores a que se refiere el artículo sesenta y cinco de la Ley.
  • e) Los Inspectores centrales. Los Inspectores centrales desempeñarán las funciones del servicio para el que fueren nombrados y las demás que les correspondan dentro de la Inspección Central. 
    • Podrán existir Inspectores centrales especializados por asignaturas, que ejercerán preferentemente su función orientadora sobre las materias de su especialidad respectiva, sin perjuicio de la inspección de carácter más general que el Ministerio les encomiende. 
    • Estos Inspectores especializados prestarán sus servicios en el Centro de Orientación Didáctica.

B) Inspecciones de Distrito Universitario

Artículo trece. Organización de las Inspecciones de Distrito.

En cada Distrito Universitario habrá tantos Inspectores como sean necesarios para asegurar el ejercicio de su función sobre todos los Centros de Enseñanza Media del respectivo Distrito, conforme al artículo sesenta de la Ley. Uno de ellos será designado Inspector Jefe del Distrito y ostentara dentro de éste la representación de la Dirección General de Enseñanza Media, sin perjuicio de la superior autoridad del Rector de la Universidad. Los Inspectores residirán en la capital del Distrito Universitario; pero el Ministerio podrá ordenar a cualquiera de aquéllos la permanencia temporal en otra capital de provincia del Distrito cuando así lo aconseje el mejor ejercicio de la función inspectora.

Artículo quince. Inspectores numerarios de Enseñanza Media.

Todas las funciones encomendadas a la Inspección estatal de Enseñanza Media serán desempeñadas por los miembros del Cuerpo de Inspectores numerarios de Enseñanza Media, salvo lo dispuesto en los artículos veinticinco y veintisiete en cuanto a los Inspectores extraordinarios.

Artículo dieciséis. Provisión.

Las plazas del Cuerpo de Inspectores numerarios de Enseñanza Media del Estado serán provistas mediante concurso-oposición entre funcionarios que pertenezcan a los Cuerpos docentes del Ministerio de Educación Nacional. 
  • Se podrá convocar el concurso-oposición entre Profesores de cualquier disciplina o entre los procedentes de unas asignaturas determinadas. 
  • La orden de convocatoria podrá exigir a los aspirantes un tiempo efectivo de servicios docentes en el cuerpo de procedencia hasta de diez años y fijarles un límite máximo de edad. 
  • En la resolución del concurso-oposición serán estimados los méritos contraídos por los aspirantes en el ámbito educativo de la enseñanza media, su aptitud pedagógica, la vocación educativa demostrada en el ejercicio profesional y el resultado de los ejercicios que la convocatoria hubiera señalado.

Artículo diecisiete. Tribunal.

El concurso-oposición será juzgado por un Tribunal, presidido por el Director general de Enseñanza Media, quien podrá delegar en el Inspector general, y del que formarán parte como Vocales tres Inspectores numerarios y un Director de Instituto, designados por Orden ministerial.

Artículo dieciocho. Nombramiento.

El nombramiento de Inspector tendrá carácter provisional durante un año, contado a partir de la toma de posesión. 
  • En el transcurso de este año el Ministerio podrá disponer libremente el cese del Inspector y su incorporación a la cátedra de origen. 
  • El tiempo de servicio en la Inspección le será computado como servido en el cuerpo de procedencia. 
  • Los Inspectores disfrutarán, dentro de ese año, de la excedencia activa con sueldo en su Cuerpo de origen, con reserva de la cátedra, pero sin ejercicio de su función docente. 
  • Transcurrido el año, los Inspectores que continúen en el servicio adquirirán la inamovilidad en el Cuerpo de Inspectores de Enseñanza Media del Estado y quedarán en la situación de excedentes voluntarios en el de origen, según lo dispuesto en el artículo noveno, apartado A), de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, reguladora de las situaciones de los funcionarios.

Artículo veintiuno. Visitas de inspección.

Los Inspectores de Distrito Universitario deberán visitar una vez, al menos, durante cada año académico todos los Centros oficiales y no oficiales de Enseñanza Media de su Distrito. 
  • Los Directores y el personal de los centros docentes prestarán a los Inspectores que los visiten la ayuda y colaboración necesarias para el mejor cumplimiento de su función. 
  • El incumplimiento de estas obligaciones será considerado como falta grave. La visita de inspección de cualquier Centro comprenderá la de sus clases y demás servicios relacionados con la docencia, estén o no en funcionamiento, así como los internados de alumnos, exceptuados los de los Centros a que se refiere el artículo sesenta y ocho de la vigente Ley de Enseñanza Media, y las instalaciones complementarias. 
  • El Inspector que visite un Centro oficial asumirá la jefatura superior de éste durante todo el tiempo que dure su visita”.

El nuevo Real Decreto de 1979 da respuesta al incremento de centros y profesores de Bachillerato, por lo que se requiere un número mayor de Inspectores, arbitrando el proceso de selección de los mismos:

“Artículo primero.

La Inspección de Enseñanza Media del Estado ejercerá dentro del nivel de Bachillerato las funciones previstas en el artículo ciento cuarenta y dos de la Ley General de Educación y reguladas en el Decreto seiscientos sesenta y cuatro/mil novecientos setenta y tres, de veintidós de marzo, y cuantas otras le han sido encomendadas reglamentariamente o se le encomienden en el futuro.

Artículo segundo.

Todas las plazas de la plantilla de Inspectores se distribuirán por especialidades entre las Inspecciones de Distrito y la Inspección Central en proporción del número de alumnos, Profesores y Centros, procurando asegurar el ejercicio de todas y cada una de las funciones de la Inspección de Enseñanza Media sobre los Centros de Bachillerato. Artículo tercero. Las plazas vacantes en el Cuerpo de Inspectores de Enseñanza Media se proveerán por especialidades y distritos mediante los procedimientos siguientes:
  • a) Concurso previo de traslado entre los Inspectores existentes
  • b) Concurso de méritos entre Catedráticos numerarios de Bachillerato que hayan ingresado en el Cuerpo de Catedráticos de Institutos Nacionales de Enseñanza Media o en el de Catedráticos de Bachillerato mediante oposición o concurso-oposición.
  • c) Concurso-oposición entre Catedráticos numerarios de Bachillerato.

Artículo cuarto.

Uno. Podrán acceder al Cuerpo de Inspectores de Enseñanza Media por concurso de méritos los Catedráticos numerarios de Bachillerato que hayan ingresado en el Cuerpo de Catedráticos de Institutos Nacionales de Enseñanza Media o en el de Catedráticos de Bachillerato mediante oposición o concurso-oposición y que, encontrándose en servicio activo, hayan ejercido la cátedra correspondiente durante cinco años. El concurso se resolverá teniendo en cuenta los siguientes criterios:
  • a) Antecedentes académicos y méritos de carácter científico.
  • b) Servicios prestados en Centros de Bachillerato, incluidas funciones directivas.
  • c) Evaluación de los servicios mencionados en el apartado anterior, efectuada por la Inspección de Enseñanza Media.

Versará sobre las condiciones personales y profesionales demostradas por cada candidato en el ejercicio de sus funciones, con especial referencia a las aptitudes necesarias para el mejor desempeño de la función inspectora.

Dos. Se nombrará, para cada una de las especialidades, una Comisión calificadora, compuesta por tres Inspectores de Enseñanza Media, Catedráticos de la asignatura respectiva, uno de los cuales actuará de Presidente.

Tres. La valoración de los méritos se hará de acuerdo con un baremo que se aprobará por Orden ministerial y que tendrá validez durante tres años, como mínimo.

Artículo quinto.

Uno. Podrán acceder al Cuerpo de Inspectores de Enseñanza Media por concurso-oposición los Catedráticos numerarios de Bachillerato que, encontrándose en servicio activo, hayan ejercido docencia durante tres años en la correspondiente cátedra.

Dos. La fase de concurso, que no tendrá carácter eliminatorio, se resolverá teniendo en cuenta los siguientes criterios:
  • a) Antecedentes académicos y méritos de carácter científico.
  • b) Servicios prestados en Centros de Bachillerato, incluidas funciones directivas.
  • c) Evaluación de los servicios prestados efectuada por la Inspección de Enseñanza Media de acuerdo con lo establecido en el apartado uno, c), del artículo cuarto.

Tres. La fase de oposición constará de los siguientes ejercicios:
  • a) Ejercicio escrito sobre un tema de la propia especialidad.
  • b) Exposición oral y defensa, en su caso, de una Memoria, sobre un tema que se señalará en la convocatoria.
  • c) Desarrollo por escrito de uno o varios temas, teóricos o prácticos, sobre legislación en materia educativa.

Cuatro. El Tribunal calificador estará constituido por el Inspector general de Enseñanza Media, como Presidente, y cuatro Inspectores de Enseñanza Media, como Vocales. Será nombrado un Tribunal suplente constituido por un Inspector-Jefe de la Inspección Central, como Presidente, y cuatro Inspectores, como Vocales.

Cinco. Para la valoración del primer ejercicio de la fase de oposición, se nombrará una Comisión asesora para cada especialidad, constituida por tres especialistas, de los cuales uno al menos deberá ser Inspector de Enseñanza Media. Después del primer ejercicio el Tribunal hará públicos los resultados de las calificaciones otorgadas por las respectivas Comisiones”.

Mientras tanto, en Educación Primaria El Cuerpo de Inspección Profesional de Enseñanza Primaria se rige por el Decreto de dos de diciembre de mil novecientos treinta y dos. En el período transcurrido desde aquella fecha la Enseñanza Primaria ha sufrido una profunda transformación que se refleja en la existencia de una serie de Centros y servicios escolares y extraescolares cuya gestión a nivel central, provincial y de zona ha sido encomendada a la Inspección Profesional de Enseñanza Primaria. Tales son las Escuelas Hogar, Escuelas Comarcales y Escuelas para niños que precisen educación especial y servicios como el transporte, los comedores, las bibliotecas, textos escolares, permanencias, roperos y colonias, algunos de los cuales no existían en el año mil novecientos treinta y dos, y los restantes se han desarrollado en proporción muy considerable.

A ello debe añadirse la activa participación de la Inspección de Enseñanza Primaria en la programación y ejecución de los Planes de Construcciones Escolares y Campaña Nacional de Alfabetización y Promoción Cultural de Adultos. Por otra parte, la Ley ciento sesenta y nueve/mil novecientos sesenta y cinco, de veintiuno de diciembre, que modifica la de Enseñanza Primaria de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, introduce unas profundas innovaciones en el proceso de selección de los Inspectores profesionales de Enseñanza Primaria. Todo ello hace aconsejable la promulgación de un nuevo Reglamento, que se produce mediante Decreto 2915/1967, de 23 de noviembre (BOE de 11 de diciembre).

TEMA 42 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE PRIMERA

TEMA 42 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE SEGUNDA

TEMA 42 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE TERCERA

TEMA 42 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE CUARTA

TEMA 42 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE QUINTA

TEMA 42 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE SEXTA

TEMA 42 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PARTE SÉPTIMA

TEMARIO

No hay comentarios:

Publicar un comentario