martes, 28 de diciembre de 2021

TEMA 48 OPOSICIÓN INSPECCIÓN CLM EVETAPAS PARTE SÉPTIMA

48.4.3.- Formación Profesional

El artículo 41 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre sobre condiciones de acceso establece:

  • 1. El acceso a los ciclos formativos de grado básico requerirá el cumplimiento simultáneo de las siguientes condiciones: 

    • a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso. 

    • b) Haber cursado el tercer curso de educación secundaria obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso. 

    • c) Haber propuesto el equipo docente a los padres, madres o tutores legales la incorporación del alumno o alumna a un ciclo formativo de grado básico, de conformidad con lo indicado en el artículo 30. 

  • 2. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá una de las siguientes condiciones: 

    • a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 

    • b) Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa 

    • c) Haber superado una prueba de acceso. 

    • d) Estar en posesión del título de Técnico Básico. 

    • En los supuestos de acceso al amparo de las letras b) y c), se requerirá tener diecisiete años como mínimo, cumplidos en el año de realización de la prueba. 

  • 3. El acceso a ciclos formativos de grado superior requerirá una de las siguientes condiciones: 

    • a) Estar en posesión del título de Bachiller. 

    • b) Poseer el título de Técnico de Grado Medio de Formación Profesional. 

    • c) Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos de grado superior en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa. 

    • d) Haber superado una prueba de acceso. e) Estar en posesión de un título de Técnico Superior de Formación Profesional o grado universitario. 

    • En los supuestos de acceso al amparo de las letras c) y d), se requerirá tener diecinueve años como mínimo, cumplidos en el año de realización de la prueba. 

  • 4. Las Administraciones educativas convocarán periódicamente las pruebas de acceso a las que se refieren los apartados 2 y 3 para todos los ciclos formativos que oferten. 

    • Estas pruebas deberán acreditar, para la formación profesional de grado medio, las competencias de educación secundaria obligatoria y, para la formación profesional de grado superior, la madurez en relación con las competencias de la educación secundaria postobligatoria. 

    • Estas pruebas se realizarán adoptando las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten, incluida la realización de ajustes razonables. 

    • En el caso de alumnado que, habiendo cursado la formación profesional básica, no hubiera superado el ciclo en su totalidad, pero sí todos los módulos del ámbito profesional, las Administraciones educativas podrán establecer una prueba de acceso de carácter específico adaptada al perfil profesional del ciclo formativo. 

  • 5. Las Administraciones educativas ofertarán cursos de formación específicos preparatorios para el acceso a la formación profesional de grado medio y grado superior, destinados a alumnos y alumnas que carezcan de los requisitos de acceso, que respetarán los principios de accesibilidad y no discriminación. 

    • La superación de la totalidad o de parte de estos cursos tendrá efectos de exenciones totales o parciales de la prueba de acceso. Asimismo, se tendrá en cuenta a efectos de exención estar en posesión de un certificado de profesionalidad relacionado con el ciclo formativo que se pretende cursar o acreditar una determinada cualificación o experiencia laboral. 

  • 6. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las pruebas de evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. 

  • 7. Podrán acceder a un curso de especialización de formación profesional quienes estén en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior asociados al mismo o cumplan los requisitos que para cada curso de especialización se determinen.

 

El artículo 44 establece las titulaciones a las que dan acceso los Ciclos Formativos de Formación Profesional:

  • 1. Los alumnos y alumnas que superen un ciclo formativo de grado básico recibirán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 

    • Aquellos que obtengan este título tras superar un ciclo formativo de grado básico recibirán asimismo el título de Técnico Básico en la especialidad correspondiente. 

  • 2. Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos de grado medio de la formación profesional recibirán el título de Técnico o Técnica del perfil profesional correspondiente. 

    • El título de Técnico o Técnica de Formación Profesional permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional del sistema educativo y de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño. 

  • 3. Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional obtendrán el título de Técnico o Técnica Superior. 

    • El título de Técnico o Técnica Superior permitirá el acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios de grado. 

  • 4. Quienes no superen en su totalidad las enseñanzas de los ciclos formativos de grado básico, medio o superior, o cursos de especialización, recibirán una 

    • certificación académica de los módulos profesionales y de las competencias adquiridas y en su caso ámbitos o materias superados, 

    • que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias adquiridas en relación con el Sistema Nacional de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. 

    • Esta certificación dará derecho, a quienes lo soliciten, a la expedición por la Administración competente del certificado o acreditaciones profesionales correspondientes. 

  • 5. El Gobierno regulará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre los ciclos formativos de grado medio y superior de la formación profesional y el resto de enseñanzas y estudios oficiales, oídos los correspondientes órganos colegiados. 

    • En todo caso, se respetará lo establecido en la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la formación profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de colaboración entre la formación profesional superior y la enseñanza universitaria. 

  • 6. El título de Técnico Superior permitirá el acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios de grado, así como a las convalidaciones de los créditos universitarios que correspondan.

 

48.4.4.- Enseñanzas de Música y Danza

 

El artículo 49 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, sobre acceso a las enseñanzas elementales y profesionales de Música y Danza señala:

  • Para acceder a las enseñanzas profesionales de música y de danza será preciso superar una prueba específica de acceso regulada y organizada por las Administraciones educativas. 

    • Podrá accederse igualmente a cada curso sin haber superado los anteriores siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes

 

El artículo 50 sobre titulaciones en las enseñanzas elementales y profesionales de Música y Danza, determina:

  • 1. La superación de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza dará derecho a la obtención del título profesional correspondiente. 

  • 2. El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música o de danza podrá obtener el título de Bachiller en su modalidad de Artes en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 37 de esta Ley.

 

El artículo 54 se refiere a las enseñanzas superiores de Música y Danza:

  • 1. Los estudios superiores de música y de danza se organizarán en diferentes especialidades y consistirán en un ciclo de duración variable según sus respectivas características. 

  • 2. Para acceder a los estudios superiores de música o de danza será preciso reunir los requisitos siguientes: 

    • a) Estar en posesión del título de Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años. 

    • b) Haber superado una prueba específica de acceso regulada por las Administraciones educativas en la que el aspirante demuestre los conocimientos y habilidades profesionales necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. 

    • La posesión del título profesional será tenida en cuenta en la calificación final de la prueba.  

  • 3. El alumnado que haya superado los estudios superiores de Música o de Danza obtendrá el Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música o Danza en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. 

    • Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música o Danza.

 

48.4.5.- Enseñanzas de artes aplicadas y oficios

 

El artículo 52 de la Ley 3/2020, establece las condiciones para el acceso a estas enseñanzas:

  • 1. Para acceder al grado medio de las enseñanzas de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y, además, acreditar las aptitudes necesarias mediante la superación de una prueba específica. 

  • 2. Podrán acceder al grado superior de artes plásticas y diseño quienes tengan el título de Bachiller o el de Técnico o Técnica de Formación Profesional y superen una prueba que permita demostrar las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de que se trate. 

    • Asimismo, podrán acceder a estas enseñanzas quienes estén en posesión del título de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño. 

  • 3. También podrán acceder a los grados medio y superior de estas enseñanzas aquellos aspirantes que, careciendo de los requisitos académicos, superen una prueba de acceso. Para acceder por esta vía a ciclos formativos de grado medio se requerirá tener diecisiete años como mínimo, y diecinueve para el acceso al grado superior, cumplidos en el año de realización de la prueba o dieciocho si se acredita estar en posesión de un título de Técnico relacionado con aquél al que se desea acceder. 

  • 4. Las pruebas a las que se refiere el apartado anterior deberán acreditar para el grado medio los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, además de las aptitudes necesarias a las que se refiere el apartado 1 de este artículo. 

    • Para el acceso al grado superior deberán acreditar la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y las aptitudes a las que hace referencia el apartado dos de este artículo. 

  • 5. Las Administraciones educativas regularán las pruebas mencionadas en los apartados anteriores y las exenciones de la parte que proceda de las pruebas previstas para el acceso sin reunir los requisitos académicos. 

  • Las Administraciones educativas podrán programar y ofertar cursos destinados a la preparación de las pruebas para el acceso a un ciclo de grado medio por parte de quienes no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

    • Las calificaciones obtenidas en estos cursos serán tenidas en cuenta en la nota final de la respectiva prueba de acceso.

 

Y el artículo 53 se refiere a las titulaciones:

  • 1. El alumnado que supere el grado medio de artes plásticas y diseño recibirá el título de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente. 

    • El título de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño permite el acceso a los ciclos formativos de grado superior de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y de las enseñanzas de la formación profesional del sistema educativo. 

  • 2. El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de grado medio de artes plásticas y diseño obtendrá el título de Bachiller en su modalidad de Artes en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 37 de esta Ley. 

  • 3. Los alumnos que superen el grado superior de artes plásticas y diseño recibirán el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente. 

  • 4. El Gobierno, oído el Consejo de Universidades, regulará el régimen de convalidaciones entre los estudios universitarios y los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño 

  • 5. El título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso a los estudios superiores, universitarios o no, que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de artes plásticas y diseño correspondientes.

 

El artículo 55 sobre las enseñanzas de arte dramático especifica:

  • 1. Las enseñanzas de arte dramático comprenderán un solo grado de carácter superior, de duración adaptada a las características de estas enseñanzas. 

  • 2. Para acceder a las enseñanzas de arte dramático será preciso: 

    • a) Estar en posesión del título de Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años. 

    • b) Haber superado una prueba específica, regulada por las Administraciones educativas, en la que se valorará la madurez, los conocimientos y las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas. 

  • 3. El alumnado que haya superado las enseñanzas de arte dramático obtendrá el Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Arte Dramático en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. 

    • Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Arte Dramático 

 

Artículo 56. Enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales. 

  • 1. Para el acceso a las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales se requerirá estar en posesión del título de Bachiller y superar una prueba de acceso, regulada por las Administraciones educativas, en la que se valorarán la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas. 

  • 2. El alumnado que haya superado estos estudios obtendrá el Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. 

    • Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales. 

 

Artículo 57. Estudios superiores de artes plásticas y diseño. 

  • 1. Tienen la condición de estudios superiores en el ámbito de las artes plásticas y el diseño los estudios superiores de artes plásticas y los estudios superiores de diseño. 

    • La ordenación de estos estudios comportará su organización por especialidades. 

  • 2. Para el acceso a los estudios superiores a que se refiere este artículo se requerirá estar en posesión del título de Bachiller y superar una prueba de acceso, regulada por las Administraciones educativas, en la que se valorarán la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento estos estudios. 

  • 3. Los estudios superiores de Artes Plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio, conducirán al Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Plásticas en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. 

    • Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Plásticas. 

  • 4. Los estudios superiores de Diseño conducirán al Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño

 

48.4.6.- Enseñanzas de idiomas

 

Artículo 59 LOMLOE. Organización. 

  • 2. Para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. 

    • Podrán acceder asimismo los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria.

 

 

Artículo 61 LOMLOE. Certificados. 

  • 1. La superación de las exigencias académicas establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de idiomas dará derecho a la obtención del certificado correspondiente, cuyos efectos se establecerán en la definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas. 

  • 2. La evaluación de los alumnos que cursen sus estudios en las escuelas oficiales de idiomas, a los efectos de lo previsto en el apartado anterior, será hecha por el profesorado respectivo. 

    • Las Administraciones educativas regularán las pruebas terminales, que realizará el profesorado, para la obtención de los certificados oficiales de los niveles básico, intermedio y avanzado.

 

48.4.7.- Enseñanzas deportivas

 

Artículo 64 LOMLOE. Organización. 

  • 1. Las enseñanzas deportivas se estructurarán en dos grados, grado medio y grado superior, y podrán estar referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 

  • 2. Para acceder a las enseñanzas de grado medio será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Para acceder al grado superior será necesario estar en posesión del título de Técnico Deportivo, en la modalidad o especialidad deportiva que se determine por vía reglamentaria, y además de, al menos, uno de los siguientes títulos: 

    • a) título de Bachiller. 

    • b) título de Técnico Superior. 

    • c) título universitario.  

    • También podrán acceder a los grados medio y superior de estas enseñanzas quienes, careciendo de los títulos o certificados indicados en el párrafo anterior, superen una prueba de acceso regulada por las Administraciones educativas. 

      • Para acceder por esta vía al grado medio se requerirá tener la edad de diecisiete años y diecinueve para el grado superior, cumplidos en el año de realización de la prueba, 

      • siempre que se acredite estar en posesión del título de Técnico Deportivo de la correspondiente modalidad o especialidad deportiva. 

    • Las pruebas a las que se refiere el párrafo anterior deberán permitir acreditar para el grado medio los conocimientos y habilidades suficientes y para el grado superior la madurez en relación con los objetivos del bachillerato, para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, de acuerdo con los criterios que establezca el Gobierno. 

  • 3. En el caso de determinadas modalidades o especialidades deportivas, podrá requerirse además la superación de una prueba específica realizada por las Administraciones educativas, acreditar méritos deportivos, experiencia profesional o deportiva, o las tres condiciones de forma conjunta. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, regulará las características de la prueba, de los méritos deportivos y de la experiencia profesional o deportiva, de tal manera que se demuestre tener las condiciones necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes, así como la convalidación de los mismos por experiencia profesional, deportiva o formación acreditada.

 

Artículo 65 LOMLOE. Titulaciones y convalidaciones. 

  • 1. Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado medio recibirán el título de Técnico Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. 

  • 2. Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado superior recibirán el título de Técnico Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. 

  • 3. El título de Técnico Deportivo permitirá el acceso a todas las modalidades de Bachillerato. 

  • 4. El título de Técnico Deportivo Superior permitirá el acceso a los estudios universitarios de grado previa superación de un procedimiento de admisión. 

  • 5. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y oídos los correspondientes órganos colegiados, regulará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre las enseñanzas deportivas y el resto de enseñanzas y estudios oficiales.

 

48.4.8.- Educación de Personas Adultas

 

El artículo 67.1 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, sobre el acceso a estas enseñanzas especifica: “1. Podrán incorporarse a la educación de personas adultas quienes cumplan dieciocho años en el año en que comience el curso. Además de las personas adultas, excepcionalmente, podrán cursar estas enseñanzas los mayores de dieciséis años que lo soliciten y que tengan un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario o sean deportistas de alto rendimiento. Asimismo, las administraciones educativas podrán autorizar excepcionalmente el acceso a estas enseñanzas a los y las mayores de dieciséis años, en los que concurran circunstancias que les impidan acudir a centros educativos ordinarios y que estén debidamente acreditadas y reguladas, y a quienes no hubieran estado escolarizados en el sistema educativo español”.

 

Sobre titulaciones, el Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, especifica:

  • Artículo 24. Educación básica. 

    • La superación de todos los ámbitos de conocimientos que, en el marco de la oferta específica establecida por las Administraciones educativas, conformen los estudios dirigidos a la adquisición de las competencias correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, dará derecho a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 

    • Asimismo, el equipo docente podrá proponer para la expedición de dicho título a aquellas personas que, aun no habiendo superado alguno de los ámbitos, se considere que han conseguido globalmente los objetivos generales de la formación básica de las personas adultas. 

      • En esta decisión se tendrán en cuenta las posibilidades formativas y de integración en la actividad académica y laboral de cada alumno o alumna. 

  • Artículo 25. Bachillerato. 

    • 1. Los alumnos y alumnas que cursen Bachillerato en el marco de la oferta específica establecida por las Administraciones educativas para personas adultas obtendrán el título siempre que hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato, o en todas las materias salvo en una. En este último caso, se deberán reunir las condiciones siguientes: 

      • a) Que el equipo docente considere que el alumno o la alumna ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título. 

      • b) Que no se haya producido un abandono de la materia por parte del alumno o alumna, conforme a los criterios establecidos por parte de los centros en el marco de lo dispuesto por las Administraciones educativas. 

      • c) Que el alumno o la alumna se haya presentado a todas las pruebas y realizado todas las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria. 

      • d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco. 

    • 2. Asimismo, el alumnado que curse estas enseñanzas y se encuentre en posesión de alguno de los títulos a los que se refiere el artículo 22 de este real decreto, podrá obtener el título de Bachiller mediante el procedimiento previsto en el citado artículo. 

  • Artículo 26. Pruebas libres para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller. 

    • 1. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizarán periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa. 

      • Al mismo tiempo las propias Administraciones determinarán las partes de dicha prueba que se considerará que tienen superadas quienes concurran a las mismas, de acuerdo con su historia académica previa. 

    • 2. Asimismo, corresponderá a las Administraciones educativas la organización de pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos del Bachillerato. 

      • Dichas pruebas se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del Bachillerato. 

    • 3. Corresponderá igualmente a las Administraciones educativas garantizar que dichas pruebas cuenten con las medidas de accesibilidad universal y las adaptaciones que precise todo el alumnado con necesidades educativas especiales.

 

 

 

48.5.- ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA

 

Art. 151 LOMCE

  • Participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran

 

Actuación Inspector respecto evaluación alumnado

  • Supervisar Programación Departamentos (adecuación a normativa vigente: contenidos, procedimientos y criterios de evaluación, relación de estándares de aprendiaje evaluables con competencias clave, instrumentos de evaluación y criterios de calificación, presencia de actividades de recuperación).

  • Supervisión de criterios de promoción y titulación en las diferentes etapas.

  • Supervisión sesiones de evaluación.

  • Supervisión documentación derivada de evaluación del alumnado.

  • Visado de propuesta de títulos de alumnado.

  • Realización de informes correspondientes a resolución de reclamaciones al derecho a la evaluación objetiva formuladas por los alumnos o sus familias.

  • Realización de informes correspondientes a reclamaciones por promoción y titulación del alumnado.

  • Supervisión del análisis de resultados académicos realizados por los centros educativos (figuran en Memoria Anual).

  • Supervisión contratos FCT y autorizar FCT fuera de la provincia o en período extraordinario.

  • Participación en pruebas de evaluación externa del alumnado.

  • Supervisar conclusiones proceso evaluación interna de centro de acuerdo al procedimiento de la Orden de 6 de marzo de 2003.

  • Evaluaciones externas de centros.

  • Evaluaciones práctica docente y función directiva.

 

48.6.- CONCLUSIÓN

 

Evaluación tema recurrente debate didáctico y estamentos escolares

Evaluación del alumnado por etapas y documentos derivados, y titulaciones sancionadoras

Inspector clave realización evaluación procedimiento adecuado

Evaluación proceso dinámico, continuo y sistemático, cambio conductas y rendimientos

  • Verificar logros en función objetivos

  • Eficacia, validez y adecuación norma garante Inspector

 

BIBLIOGRAFÍA

 

CASTILLO, S. y CABRERIZO, J. (2003): Evaluación educativa y promoción escolar. Madrid: Pearson Educación. 



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