La Disposición Adicional Octava, sobre Cuerpos de Catedráticos, expone:
1. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de música y artes escénicas, de escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño realizarán las funciones que se les encomiendan en la presente Ley y las que reglamentariamente se determinen.
2. Con carácter preferente se atribuyen a los funcionarios de los cuerpos citados en el apartado anterior, las siguientes funciones:
a) La dirección de proyectos de innovación e investigación didáctica de la propia especialidad que se realicen en el centro.
b) El ejercicio de la jefatura de los departamentos de coordinación didáctica, así como, en su caso, del departamento de orientación.
c) La dirección de la formación en prácticas de los profesores de nuevo ingreso que se incorporen al departamento.
d) La coordinación de los programas de formación continua del profesorado que se desarrollen dentro del departamento.
e) La presidencia de los tribunales de acceso y en su caso ingreso a los respectivos cuerpos de catedráticos.
3. En el momento de hacerse efectiva la integración en los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y de catedráticos de artes plásticas y diseño, los funcionarios de los respectivos cuerpos con la condición de catedrático se incorporarán con la antigüedad que tuvieran en dicha condición y se les respetarán los derechos de que vinieran disfrutando en el momento de hacerse efectiva la integración, incluidos los derechos económicos reconocidos a los funcionarios provenientes del cuerpo de catedráticos numerarios de bachillerato.
La integración en los distintos cuerpos de catedráticos se hará efectiva en los mismos puestos que tuvieran asignados en el momento de la misma.
4. La habilitación prevista en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación profesional, se extenderá a los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha Ley.
5. Los funcionarios de los correspondientes cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño participarán en los concursos de provisión de puestos conjuntamente con los funcionarios de los cuerpos de profesores de los niveles correspondientes, a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a los mencionados cuerpos de catedráticos.
6. La pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos se valorará, a todos los efectos, como mérito docente específico.
La Disposición Adicional Novena, sobre Requisitos para el ingreso en los cuerpos de
funcionarios docentes, señala:
1. Para el ingreso en el cuerpo de maestros serán requisitos indispensables estar en posesión del título de Maestro o el título de Grado correspondiente y superar el correspondiente proceso selectivo.
2. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.
3. Para el ingreso a los cuerpos de profesores de música y artes escénicas y de catedráticos de música y artes escénicas será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia, además de, en el caso del cuerpo de profesores de música y artes escénicas, excepto en las especialidades propias de Arte Dramático, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las condiciones para permitir el ingreso en el cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, mediante concurso de méritos, a personalidades de reconocido prestigio en sus respectivos campos profesionales.
4. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño, será necesario estar en posesión del título de Grado o titulación equivalente a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.
5. Para el ingreso en el cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.
6. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas será necesario estar en posesión del título de Grado o titulación equivalente a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.
7. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en el caso de materias o áreas de especial relevancia para la formación profesional, para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño en el caso de materias de especial relevancia para la formación específica artístico-plástica y diseño, así como para el ingreso en el cuerpo de maestros de taller en el caso de determinadas áreas o materias, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas podrá determinar, a efectos de docencia, la equivalencia de otras titulaciones distintas a las exigidas en esta disposición adicional.
En el caso de que el ingreso sea al cuerpo de maestros de taller, podrá exigirse, además una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a las que se aspire.
La Disposición Adicional Décima sobre los requisitos sobre el acceso a los cuerpos de
catedráticos e inspectores, señala:
1. Para acceder al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y estar en posesión del título de Grado universitario correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo.
2. Para acceder al cuerpo de catedráticos de artes plásticas y diseño será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño y estar en posesión del título de Grado universitario correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo.
3. Para acceder al cuerpo de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas y estar en posesión del título de Grado universitario correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo.
4. Sin perjuicio de la posibilidad de ingreso regulado en la disposición adicional novena, apartado 3, para acceder al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de música y artes escénicas y estar en posesión del título de Grado Universitario correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo.
5. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la función pública docente con al menos una experiencia de ocho años en los mismos y estar en posesión del título de Doctorado, Máster Universitario, Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura o título equivalente y superar el correspondiente proceso selectivo, así como, en su caso, acreditar el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma de destino, de acuerdo con su normativa.
La Disposición Adicional Undécima, sobre equivalencia de titulaciones del profesorado,
expone:
1. El título de Profesor de Educación General Básica se considera equivalente, a todos los efectos, al título de Maestro al que se refiere la presente Ley. El título de Maestro de enseñanza primaria mantendrá los efectos que le otorga la legislación vigente.
2. Las referencias establecidas en esta Ley en relación con las distintas titulaciones universitarias, lo son sin perjuicio de las normas que por el Gobierno se dicten para el establecimiento, reforma o adaptación de las modalidades cíclicas de cada enseñanza y de los títulos correspondientes, en virtud de la autorización otorgada al mismo por el artículo 88.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con el fin de cumplir las líneas generales que emanen del Espacio Europeo de enseñanza superior.
La Disposición Adicional Duodécima, sobre ingreso y promoción interna, expresa:
1. El sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones educativas.
En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa.
En la fase de oposición se tendrán en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente.
Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las especialidades docentes.
Para la selección de los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del concurso-oposición, sin perjuicio de la superación de las pruebas correspondientes.
El número de seleccionados no podrá superar el número de plazas convocadas.
Asimismo, existirá una fase de prácticas, que podrá incluir cursos de formación, y constituirá parte del proceso selectivo.
2. Los funcionarios docentes de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, de profesores de escuelas oficiales de idiomas, de profesores de música y artes escénicas y de profesores de artes plásticas y diseño que quieran acceder a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, de catedráticos de música y artes escénicas y de catedráticos de artes plásticas y diseño, respectivamente, deberán contar con una antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente cuerpo como funcionarios de carrera.
En las convocatorias correspondientes, que no tendrán fase de prácticas, el sistema de acceso a los citados cuerpos será el de concurso en el que se valorarán los méritos relacionados con la actualización científica y didáctica, la participación en proyectos educativos, la evaluación positiva de la actividad docente y, en su caso, la trayectoria artística de los candidatos.
El número de funcionarios de los cuerpos de catedráticos, excepto en el cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, no superará, en cada caso, el 30% del número total de funcionarios de cada cuerpo de origen.
3. Los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo B a que se refiere la vigente legislación de la función pública podrán acceder a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores de artes plásticas y diseño.
En las convocatorias correspondientes para estos funcionarios se valorarán preferentemente los méritos de los concursantes, entre los que se tendrán en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como los méritos académicos, y la evaluación positiva de la actividad docente.
Asimismo, se realizará una prueba consistente en la exposición de un tema de la especialidad a la que se accede, para cuya superación se atenderá tanto a los conocimientos sobre la materia como a los recursos didácticos y pedagógicos de los candidatos.
En las convocatorias de ingreso en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores de artes plásticas y diseño se reservará un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de estos funcionarios docentes, que deberán estar en posesión de la titulación requerida para el ingreso en los correspondientes cuerpos, así como haber permanecido en sus cuerpos de procedencia un mínimo de seis años como funcionarios de carrera.
Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y tendrán preferencia en la elección de los destinos vacantes sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de la correspondiente convocatoria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los aspirantes seleccionados que estén ocupando, con carácter definitivo en el ámbito de la Administración pública convocante, plazas del cuerpo y especialidad a las que acceden, podrán optar, en las condiciones que se establezcan en las respectivas convocatorias, por permanecer en las mismas.
4. El acceso al cuerpo de Inspectores de educación se realizará mediante concurso - oposición. Los aspirantes deberán contar con una antigüedad mínima de ocho años en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente y una experiencia docente de igual duración. Las Administraciones educativas convocarán el concurso-oposición correspondiente con sujeción a los siguientes criterios:
a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los candidatos y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva y la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos a los que se refiere esta Ley.
b) La fase de oposición consistirá en la valoración de la capacidad de liderazgo pedagógico y la evaluación de las competencias propias de la función inspectora de los aspirantes, así como los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa para el desempeño de la misma.
c) En las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, las Administraciones educativas podrán reservar hasta un tercio de las plazas para la provisión mediante concurso de méritos destinado al profesorado que, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director o directora.
Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición deberán realizar para su adecuada preparación un periodo de prácticas de carácter selectivo, al finalizar el cual serán nombrados, en su caso, funcionarios de carrera del cuerpo de Inspectores de educación.
5. Los funcionarios docentes a que se refiere esta Ley, podrán, asimismo, acceder a un cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino, sin limitación de antigüedad, siempre que posean la titulación exigida y superen el correspondiente proceso selectivo.
A este efecto se tendrá en cuenta su experiencia docente y las pruebas que en su día se superaron, quedando exentos de la realización de la fase de prácticas.
Estos funcionarios, cuando accedan a un cuerpo, al tiempo que otros funcionarios por el turno libre o por alguno de los turnos previstos en esta disposición, tendrán prioridad para la elección de destino.
6. El Gobierno y las Comunidades Autónomas fomentarán convenios con las universidades que faciliten la incorporación, a jornada total o parcial a compartir en este caso con su actividad docente no universitaria, a los Departamentos universitarios de los funcionarios de los cuerpos docentes de niveles correspondientes a las enseñanzas reguladas en esta Ley, en el marco de la disposición adicional vigésima séptima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
7. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas impulsarán el estudio y la implantación, en su caso, de medidas destinadas al desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios docentes sin que necesariamente suponga el cambio de cuerpo.
34.2.1.- Requisitos de ingreso
Una vez desarrolladas las líneas generales que sobre el profesorado de Secundaria, Música, Artes Plásticas, Idiomas o Enseñanzas Deportivas, en cuanto a requisitos de ingreso, selección, especialidades y movilidad determina la LOE, veamos la normativa más específica al respecto. Se trata del RD 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades de los cuerpos docentes a los que se refiere la LOE, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria 17ª de la citada Ley.
Disposición transitoria decimoséptima. Acceso a la función pública docente.
1. El Ministerio de Educación y Ciencia propondrá a las Administraciones educativas, a través de la Conferencia Sectorial de Educación, la adopción de medidas que permitan la reducción del porcentaje de profesores interinos en los centros educativos, de manera que en el plazo de cuatro años, desde la aprobación de la presente Ley, no se sobrepasen los límites máximos establecidos de forma general para la función pública.
2. Durante los años de implantación de la presente Ley, el acceso a la función pública docente se realizará mediante un procedimiento selectivo en el que, en la fase de concurso se valorarán la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa, hasta los límites legales permitidos.
La fase de oposición, que tendrá una sola prueba, versará sobre los contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia.
Para la regulación de este procedimiento de concurso - oposición, se tendrá en cuenta lo previsto en el apartado anterior, a cuyos efectos se requerirán los informes oportunos de las Administraciones educativas.
Empezaremos desarrollando los diversos aspectos que tratan del ingreso y selección del profesorado de secundaria. El Título II lo dedica a comentar las normas comunes a todos los procedimientos, y en su Capítulo I denominado De los principios rectores y de los órganos convocantes, destacando el artículo 2, sobre principios rectores de los procedimientos: “Todos los procedimientos regulados en este Reglamento se realizarán mediante convocatoria pública y en ellos se garantizarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad”.
En su Capítulo III, denominado “De las convocatorias”, es importante destacar el artículo 10 sobre el contenido de las convocatorias
Además de los extremos que al respecto establezca la legislación aplicable a cada órgano convocante, las convocatorias, que podrán ser únicas para los distintos procedimientos de ingreso y accesos o específicas para cada uno de ellos, deberán incluir lo siguiente:
Número total de plazas convocadas, grupo, cuerpo, especialidad, así como en su caso características de las mismas y número o sistema para determinarlo, que correspondan a cada uno de los procedimientos que en ella se incluyan. Asimismo, se establecerá el porcentaje de reserva correspondiente a las personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por ciento.
Determinación, en las convocatorias de ingreso en los cuerpos de PES y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, de la reserva de un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo B (ahora A2) a que se refiere la vigente legislación de la función pública, deberán estar en posesión de la titulación requerida para el ingreso en los referidos cuerpos y hayan permanecido en sus cuerpos de procedencia un mínimo de seis años como funcionarios de carrera.
Manifestación expresa de que los órganos de selección no podrán declarar que han superado las fases de oposición y concurso un número superior de aspirantes al de plazas convocadas.
Indicación expresa de que los aspirantes que superen el proceso selectivo estarán obligados, a efectos de obtener su primer destino definitivo en el ámbito de la Administración educativa convocante, a participar, tanto en el primer concurso de traslados que se convoque como en los sucesivos.
Indicación expresa de que no podrán concurrir a las plazas de un cuerpo quienes ya posean la condición de funcionarios de carrera del mismo, quienes estén en prácticas o quienes estén pendientes del nombramiento de funcionarios de carrera en el mismo cuerpo, salvo que se concurra a los procedimientos de adquisición de nuevas especialidades.
Indicación expresa de que quien supere las fases de oposición y concurso para el ingreso en un mismo cuerpo en convocatorias correspondientes a distintas Administraciones educativas deberá optar sólo por una de ellas.
Indicación expresa de la fecha de efecto de nombramiento como funcionario de carrera de quienes superen todas las fases de los procedimientos selectivos.
Igualmente, las convocatorias podrán determinar los siguientes extremos:
Que las plazas desiertas en los distintos turnos y sistemas de acceso de cada cuerpo se acumulen a las correspondientes al ingreso libre en dicho cuerpo.
Las características y, en su caso, duración del período de prácticas que atenderá a lo establecido en el artículo 30.1 del presente Reglamento.
En el capítulo V (De los requisitos que han de reunir los participantes) destacaremos los
artículos 12, 13 y 14. El artículo 12, sobre requisitos generales, expresa:
Quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos deberán cumplir las condiciones generales siguientes:
Ser español o nacional de alguno de los demás Estados miembros de la UE o nacional de algún Estado al que sea de aplicación la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo sobre libre circulación de trabajadores.
Tener cumplidos 18 años y no haber alcanzado la edad establecida, con carácter general para la jubilación.
No padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica incompatible con el desempeño de las funciones correspondientes al cuerpo y especialidad a que se opta.
No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas. Los aspirantes, cuya nacionalidad no sea la española deberán acreditar, igualmente no estar sometidos a sanción disciplinaria o condena penal que impida en su Estado el acceso a la función pública.
No ser funcionario de carrera, en prácticas o estar pendiente del correspondiente nombramiento como funcionario de carrera del mismo cuerpo al que se refiera la convocatoria, salvo que se concurra por los procedimientos de adquisición de nueva especialidad.
Acreditar, en su caso, el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma convocante, de acuerdo con su normativa.
Asimismo, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16 de este Reglamento, las convocatorias podrán determinar la forma, en que los aspirantes que no posean la nacionalidad española, deban acreditar un conocimiento adecuado del castellano, y en su caso del idioma propio cooficial.
El artículo 13 sobre requisitos específicos, señala: “Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria deberán reunir los requisitos específicos siguientes: estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, y además estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la LOE”.
El artículo 14, sobre plazo en el que deben reunirse los requisitos, expresa: “Todos las condiciones y requisitos enumerados en los artículos 12 y 13 anteriores deberán reunirse en la fecha en que finalicen los plazos de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión como funcionarios de carrera”.
El artículo 16, sobre acreditación del conocimiento del castellano y de lenguas cooficiales de CC.AA., determina:
Los aspirantes que no posean la nacionalidad española deberán acreditar un conocimiento adecuado del castellano. A estos efectos las convocatorias podrán determinar la forma de acreditar ese conocimiento, pudiendo exigir a tal fin la superación de una prueba en la que se comprobará que poseen un nivel adecuado de comprensión y expresión oral y escrita de esta lengua, salvo que las pruebas selectivas impliquen por sí mismas la demostración de dicho conocimiento.
En las convocatorias que incluyan plazas situadas en CC.AA. cuya lengua propia tenga carácter cooficial, cuando el conocimiento de esta lengua constituya un requisito para el ingreso o el acceso a dichas plazas, podrán establecerse los procedimientos adecuados para acreditar su conocimiento.
34.2.2.- Sistema de selección
El Estatuto Básico de la Función Pública establece que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con los siguientes principios:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.
En el ámbito educativo, la disposición adicional duodécima de la LOE (Ingreso y promoción interna) fija el marco en el que se tienen que encuadrar los procedimientos para seleccionar al profesorado que accede a la función pública. Indica la norma que el sistema de ingreso en la función pública docente es el de concurso oposición convocado por las respectivas Administraciones educativas. Por tanto son las Comunidades Autónomas las que tienen la competencia para realizar la convocatoria. El sistema definido incluye dos fases, una de concurso y otra de oposición, las cuales trataremos a lo largo de este apartado.
Este marco normativo establecido por el EBEP y la Ley Orgánica de Educación se ha desarrollado mediante el citado anteriormente Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes., y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la DT 17ª de la citada Ley. Esta DT establecía una serie de medidas con el objetivo de reducir del porcentaje de profesores interinos en los centros educativos en los 4 años posteriores a la publicación de la LOE en su redacción inicial de 2006.
El RD 276/2007 establece los requisitos que deben cumplir las convocatorias que realicen las administraciones públicas para plazas de funcionarios docentes. Como principio de partida señala que todos los procedimientos regulados en el Reglamento se tienen que realizar mediante convocatoria pública y garantizar, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
Dedica la norma un capítulo a los órganos de selección indicando que serán:
Tribunales,
Comisiones de selección u órganos equivalentes nombrados al efecto.
Cuando se nombra más de un tribunal para alguna o algunas de las especialidades
convocadas, las convocatorias podrán determinar la constitución de comisiones de selección para todas o alguna de las especialidades afectadas por esa circunstancia.
En el caso de Comunidades Autónomas con lengua cooficial, las convocatorias podrán
determinar la constitución de tribunales distintos para cada modelo lingüístico dentro de una misma especialidad, y pueden determinar, si lo consideran necesario, la constitución de las
correspondientes comisiones de selección. A estos órganos de selección el R.D. le asigna las funciones que tienen para llevar a efecto el proceso selectivo, que en resumen serían:
Funciones de los Tribunales
Calificar la fase de oposición
Valorar los méritos
Desarrollar el proceso selectivo
Funciones de las Comisiones de Selección
Coordinar los Tribunales o Homogeneizar las actuaciones
Sumar puntuaciones de las fases de oposición y concurso, aunque las convocatorias podrán determinar que se encomiende a otros órganos de la Administración, por delegación de tribunales o comisiones de selección las tareas materiales y regladas de aplicación de baremos de méritos, aportando a los tribunales o comisiones, los resultados de su actuación, una vez concluida la fase de oposición.
Publicar los aspirantes seleccionados
Los componentes de los tribunales para la selección de funcionarios del cuerpo de
funcionarios del cuerpo de profesores de ES, Artes Aplicadas, Idiomas y ERE:
Son funcionarios de carrera en activo de los cuerpos docentes, o CISAE, de igual o superior grupo de clasificación que al grupo al que optan los aspirantes. En aplicación de la excepción del articulo 19.2 de la Ley 30/1984 podrán estar compuestos por funcionarios pertenecientes al Cuerpo al que corresponda el proceso selectivo.
Con un número impar de miembros no inferior a cinco y nombrando tantos funcionarios suplentes como titulares.
La mayoría de sus miembros deben ser de la especialidad objeto de proceso selectivo y se debe tender a la paridad entre hombres y mujeres. Un porcentaje de miembros pueden ser del cuerpo de Catedráticos.
Su designación es por sorteo salvo las presidencias que son asignadas directamente por las administraciones educativas.
Presidirá preferentemente algún miembro del Cuerpo de Catedráticos o CIE si existieran. El presidente puede nombrarlo la Administración convocante de forma libre
Excepcionalmente podrán formar parte funcionarios del mismo cuerpo destinado en otras Administraciones educativas o de otras especialidades
Los tribunales, de acuerdo a lo que especifiquen las convocatorias podrán nombrar asesores especialistas y ayudantes.
Formar parte del tribunal es una obligación para el funcionario y está sujeta a las causas de abstención o recusación que señala la Ley 40/2015 en sus artículos 23 y 24. Es causa de abstención entre los funcionarios haberse dedicado a la preparación de opositores para este cuerpo y especialidad, en los cinco años anteriores.
El Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos
docentes que estamos comentando, en su Titulo III (Del Sistema de Ingreso) y en su Capítulo II (Fase de Selección), destacaremos los artículos 18, 20, 21 y 22.
El artículo 18, sobre la fase de oposición:
En la fase de oposición de los procedimientos selectivos se tendrá en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de técnicas necesarias para el ejercicio docente.
Las pruebas se convocarán de acuerdo con las especialidades docentes y guardarán relación con los temarios, en los términos establecidos para cada una de ellas.
El orden en que deban desarrollarse las pruebas y sus partes o ejercicios, así como su duración será determinado por las Administraciones educativas en sus respectivas convocatorias.
El artículo 20, sobre el carácter de las pruebas, especifica:
Cada una de las pruebas de la fase de oposición tendrá carácter eliminatorio.
Todas las pruebas de las especialidades de idiomas modernos en los Cuerpos de Maestros, PES y PEOI se desarrollarán en el idioma correspondiente.
En todas las especialidades que incluyan habilidades instrumentales o técnicas, estas habilidades deberán ser evaluadas en alguna de las pruebas.
TEMA 35 OPOSICIÓN INSPECCIÓN PRIMERA PARTE
TEMA 35 OPOSICIÓN INSPECCIÓN SEGUNDA PARTE
TEMA 35 OPOSICIÓN INSPECCIÓN TERCERA PARTE
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